RECURSO DE APELACIÓN/Sustentación. Deber de la parte inconforme de precisar los argumentos de disenso frente a la providencia confutada. “La sustentación de un recurso consiste en una exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no se comparte la decisión impugnada, con el fin de hacer ver al superior jerárquico que sus fundamentos son equivocados.
En este orden de ideas, el recurrente tiene la carga de referirse a la providencia cuestionada y esgrimir argumentos en contra de ella. La referencia genérica al desacuerdo, o la repetición de lo que se dijo en la actuación anterior a la providencia recurrida no constituyen una real sustentación, porque no plantean un debate para que sea decidido en segunda instancia, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP415-2018 del 31 de enero de 2018 (51.695) (…).
Lo anterior es así, precisamente porque la decisión de un recurso de apelación supone la existencia de una controversia palpable entre la providencia judicial y el criterio del impugnante, y no la simple revisión automática del acierto de una determinación judicial, como si se tratara del grado jurisdiccional de consulta, figura del derecho procesal que no fue contemplada en la ley 906 de 2004, por la cual se rige esta actuación.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00000 2017 00106 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acusada: María Helena Garzón Castaño Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Abril veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Acta número 060 Audiencia de lectura de auto Mayo cuatro (4) de dos mil dieciocho (2018) Hora: Nueve y media de la mañana (9:30 am) El Tribunal se pronuncia sobre la posibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada contra el auto que emitió el Juzgado Quinto Penal del de Armenia en audiencia realizada en febrero 8 de 2018, mediante el cual negó la nulidad cuya declaración solicitó.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con base en hechos ocurridos el 7 de julio de 2017, en los que la señora María Helena Garzón Castaño fue sorprendida conservando 1.103 gramos de cocaína en un inmueble ubicado el barrio La Fachada de Armenia, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso tercero) y Destinación ilícita de bien inmueble (artículo 377), cargos que fueron aceptados por ella.
Con posterioridad, la Fiscalía dispuso que de manera separada se investigara la posible comisión de un delito de Uso de menores de edad en la comisión de delito, en que pudo incurrir la señora Garzón Castaño. El proceso en el que se hizo la aceptación de cargos correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que, después de aplazar varias veces la audiencia de individualización de pena y sentencia por solicitudes de la defensa, el 8 de febrero logró instalar dicho acto público.
Una vez iniciada la audiencia, el señor defensor pidió que se decrete la nulidad de la actuación, por considerar que su defendida es juzgada dos veces con base en unos mismos hechos, ya que la Fiscalía Sexta Seccional hizo una nueva imputación, por los mismos supuestos fácticos que dieron origen a este proceso, pero por el delito de Uso de menores de edad para la comisión de ilícitos.
Agregó que solicitó a esa Fiscalía que decretara la conexidad de ambos casos, pero no accedió a su pedido. Informó que la acusada inició una acción de tutela en contra de la Fiscalía y los despachos judiciales que tienen conocimiento de los procesos; sin embargo, fue negada por esta Sala de decisión mediante sentencia del 15 de enero de 2018, en la cual se dijo que la señora Garzón contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de sus derechos.
La señora Fiscal se opuso a la petición de nulidad. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO El señor juez, con base en los soportes documentales aportados por el abogado defensor de la procesada, consideró que no es posible hablar de una doble incriminación o afirmarse la ocurrencia de cosa juzgada, toda vez que la actuación que se tramita ante su despacho es por los punibles de conservación de estupefacientes y destinación ilícita de bien inmueble, mientras que en la otra actuación la señora Garzón es investigada por el Uso de menores de edad en la comisión de delitos, los cuales tienen circunstancias fácticas diversas.
Añadió que es viable hablar de cosa juzgada cuando la persona ya ha sido juzgada y la sentencia se encuentra efectivamente ejecutoriada, supuesto que no fue acreditado por el profesional que solicitó la anulación. Con base en esos razonamientos negó la nulidad solicitada. APELACIÓN Y RÉPLICA El abogado defensor apeló la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Reiteró que se lesionan los derechos de la señora María Helena porque es juzgada dos veces por los mismos hechos.
Dijo que si se revisa el escrito de acusación presentado en el proceso por Uso de menores de edad para la comisión de ilícitos y se compara con el de este caso, se corrobora que se basan en las mismas circunstancias fácticas, e incluso refieren los mismos medios de prueba. Destacó que, en efecto, no se puede hablar de cosa juzgada, pero lo que se pretende es evitar transgresión de derechos; por ende, no puede esperarse hasta que finalicen las actuaciones.
La delegada de la Fiscalía pidió confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Anotación inicial Por medio de sentencia de 15 de enero de 2018, esta Sala de decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora procesada contra los fiscales y jueces que han conocido de las investigaciones penales que contra ella se adelantan y que han sido referidas en los acápites anteriores.
Aunque los fundamentos de la demanda en esa acción constitucional fueron los mismos expresados en este caso en la audiencia de primera instancia, los magistrados que resolvimos en esa ocasión podemos asumir el conocimiento de este proceso penal, porque en el fallo mencionado no se hizo pronunciamiento de fondo sobre los asuntos planteados, los que no se analizaron.
En la providencia solo se verificó que la acusada contaba con otros medios de defensa judicial, supuesto suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, dadas sus características subsidiaria y residual. En otras palabras, esta Sala no afirmó ni negó la posibilidad de prosperidad de las pretensiones de la demandante, que son las mismas expuestas por la defensa en este proceso penal.
No sobra anotar que la sentencia comentada fue confirmada por una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2018. Sobre el recurso de apelación Según los artículos 178 y siguientes de la ley 906 de 2004, cuando se interpone el recurso de apelación, la parte o interviniente inconforme debe sustentarlo y, de no hacerlo, se declarará desierto.
La sustentación de un recurso consiste en una exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no se comparte la decisión impugnada, con el fin de hacer ver al superior jerárquico que sus fundamentos son equivocados. En este orden de ideas, el recurrente tiene la carga de referirse a la providencia cuestionada y esgrimir argumentos en contra de ella.
La referencia genérica al desacuerdo, o la repetición de lo que se dijo en la actuación anterior a la providencia recurrida no constituyen una real sustentación, porque no plantean un debate para que sea decidido en segunda instancia, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP415-2018 del 31 de enero de 2018 (51.695), en los siguientes términos: “El artículo 179A de la citada normatividad procesal señala que la consecuencia que deben soportar aquellos sujetos procesales que no sustenten el recurso de apelación interpuesto, es la declaratoria de desierto del mismo, pues al no ofrecerse de manera clara y debidamente sustentadas las razones de hecho y derecho que motivan el disenso y que al tiempo refuten o controviertan las argumentaciones del A quo, imposible le resulta al superior jerárquico tomar una decisión, toda vez que desconoce en qué radica la oposición del interesado y/o el presunto error que se le imputa a la decisión de primera instancia. Así, la sustentación de la impugnación, además de ser presupuesto del recurso, se constituye en el objeto de pronunciamiento del superior que lo ata en una relación necesaria, no contingente, sobre lo que va a decidir, es decir, la propia argumentación del recurso es la encargada de demarcar la competencia del Ad quem al momento de decidir la alzada, de modo que si el tema de apelación no es concreto y puntual, el juez de segundo grado ve truncada su primera labor de definir el tema a resolver.” Lo anterior es así, precisamente porque la decisión de un recurso de apelación supone la existencia de una controversia palpable entre la providencia judicial y el criterio del impugnante, y no la simple revisión automática del acierto de una determinación judicial, como si se tratara del grado jurisdiccional de consulta, figura del derecho procesal que no fue contemplada en la ley 906 de 2004, por la cual se rige esta actuación. Entonces, como se registró en los antecedentes de esta decisión, el Juzgado negó la nulidad pretendida con base en dos argumentos centrales i) la falta de identidad de causas por tratarse de imputaciones jurídicas totalmente diferentes y ii) la inexistencia de cosa juzgada.
Al apelar, el abogado defensor reiteró lo que manifestó en su intervención inicial, que su representada estaba siendo juzgada doblemente por las mismas circunstancias fácticas y que ambos escritos de acusación son bastante similares; sin embargo, no cuestionó el argumento central de la decisión de instancia, que fue precisamente la significativa diferencia de los dos procesos.
El apelante no dijo, por ejemplo, cuáles, concretamente, son los hechos similares a los que se refieren los dos procesos, ni presentó razones de hecho o de derecho para rebatir por qué, aunque se trata de delitos diferentes, no pueden ser investigados y juzgados en procesos separados. La exposición del recurrente fue genérica, mencionó que debía hacerse una comparación, pero él no la efectuó; reiteró lo que dijo en su petición inicial, pero no refutó las razones del juzgado.
Adujo que aunque no hay cosa juzgada, pretende evitar nulidades futuras, pero no fundamentó tal enunciado. En esas condiciones, la Sala no encuentra un objeto mínimo de controversia entre la decisión adoptada y la impugnación propuesta, de forma que no es posible plantear un problema jurídico que deba ser desatado por el Tribunal en segunda instancia. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado y, por tanto, se abstendrá de conocer en segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de decisión Penal, SE ABSTIENE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la señora María Helena Garzón Castaño. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede únicamente el recurso de reposición que, de usarse, debe ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO