DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado pues durante el trámite se acreditó la notificación de la respuesta. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00044-02/160.
I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Colegiatura desatar el medio de disenso propuesto por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entidad aquí accionada, respecto del pronunciamiento calendado a 22 de marzo del año que cursa, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, entablado por RODRIGO BOTERO ARANGO, como representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL GUADUALES DEL EDÉN. II.- ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El rogante manifestó que la casa de habitación Nº 5, perteneciente al mencionado complejo residencial, se encontraba a cargo de la organización accionada, en virtud de las medidas judiciales decretadas sobre el aludido inmueble.
Por otro lado, explicó que aquella entidad había incumplido con las obligaciones de cuidado y manutención que corrían por su cuenta, generando diversos inconvenientes para los habitantes del lugar. Asimismo, adujo que el día 26 de diciembre de 2017, interpuso una solicitud encaminada a que se especificaran las gestiones que el mencionado organismo adelantaría para remediar la descrita problemática, siendo que tal pedimento fue contestado mediante oficio datado a 16 de enero de la actual anualidad, pero sin que se ofreciera una solución de fondo en torno a las anotadas dificultades.
En ese sentido, buscó que se protegiera la prerrogativa fundamental de petición y que se ordenara al ente involucrado que expidiera una contestación suficiente, efectiva y congruente con lo procurado. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de grado base admitió la reclamación constitucional mediante proveído fechado a 9 de marzo de 2018, otorgando a la parte encartada la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.-LA RESPUESTA ALLEGADA AL PLENARIO: La suplicada UNIDAD DE VÍCTIMAS aclaró que fungía como secuestre del bien raíz involucrado en el conflicto.
Adicionalmente, adujo que a través de comunicaciones verbales y escritas había resuelto las inquietudes planteadas por el postulante, presentándose un hecho superado. Por último, alegó que el expediente estaba desprovisto de mecanismos de convicción que acreditaran las circunstancias expuestas por aquel ciudadano o la configuración de un perjuicio irremediable.
D.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: El juzgador de origen concedió el amparo respecto de la prerrogativa elemental de petición, ordenando al organismo reclamado que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pusiera en conocimiento del postulante la contestación que se allegó al informativo de tutela. Ello, considerando que si bien ese documento, expedido el día 12 de marzo de la presente anualidad, contenía una posición de fondo frente a lo inquirido por el pretensor, de ninguna manera había sido noticiado al citado incoante.
E.- EL INTERPUESTO MEDIO DE REPROCHE: El ente demandado, inconforme con la expedida determinación, insistió en que dentro del conflicto propuesto se había estructurado la cesación de la omisión denunciada, en tanto que la solicitud formulada por el deprecante había sido debidamente resuelta, enviándose el respectivo soporte a la dirección de correo electrónico suministrada por aquel interesado.
III.- TRÁMITE DESPLEGADO POR LA SALA: Una vez el juzgado de origen corrigió la falencia especificada en proveído adiado a 6 de abril de la anualidad que avanza, la Corporación autorizó el instado medio de debate –decisión de 16 de abril último-, sin que los contendores participaran en el actual estadio adjetivo. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir la controversia, porque es la superior jerárquica del despacho de conocimiento.
B.- EL RESGUARDO INVOCADO: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, la tuición resultará procedente siempre que el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.
Finalmente, recordemos que la tutela se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
De ese modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en que se respondiera adecuadamente la solicitud propuesta por el incoante el día 26 de diciembre de 2017, encaminada a que se ordenaran los correctivos necesarios para subsanar el deterioro progresivo que sufría la casa de habitación, ubicada en el CONDOMINIO CAMPESTRE GUADUALES DEL EDÉN, y que se encontraba a cargo de la UNIDAD encartada.
Asimismo, buscó que se tomaran medidas concretas en cuanto a las afectaciones detectadas en la piscina del inmueble, las aguas putrefactas, que se habían convertido en foco de infecciones, y el abandono de los jardines y las áreas comunes (fls. 10 y 11, cdno. ppal.). Seguidamente, es pertinente traer a colación que durante el trámite de primera instancia, el organismo rogado aportó copia del documento calendado a 12 de marzo de 2018, a través del cual contestó de manera suficiente, congruente y efectiva lo procurado por el peticionario.
De ese modo, en el indicado soporte informó que había adelantado cotizaciones, a fin de llevar a cabo las correspondientes reparaciones. Igualmente, especificó que el 15 de marzo del año en curso, el respectivo contratista revisaría y establecería el valor de los arreglos que eran precisos, iniciándose a continuación las obras de adecuación de la mencionada piscina, la refacción de las zonas verdes y demás resarcimientos a que hubiera lugar.
Ello, después de que el área financiera aprobara el presupuesto, en vista de que se trataba de la inversión de recursos públicos (fls. 37 y 38, tomo 1). Sin embargo, a pesar de que el juzgado de origen indicó que aquella contestación realmente saldaba la reclamación del accionante, no existía prueba de que la misma hubiera sido comunicada al nombrado ciudadano, por lo cual concluyó que la invocada prerrogativa fundante –petición-, se hallaba transgredida.
Empero, la organización pretendida, en sede de impugnación, allegó los duplicados de la certificación del correo, relacionada con la entrega del descrito oficio al postulante (fls. 63 anverso y 65, 1er. legajo), es decir que en el transcurso del trámite que nos convoca acreditó que, a más de haber solucionado apropiadamente la reclamación entablada, notició lo resuelto al interesado, coligiéndose sin mayores disquisiciones que remedió la falta en que había incurrido al satisfacer el pedimento instaurado, poniendo a salvo la prebenda esgrimida.
En definitiva, se presentó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto ritual del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito, no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.
D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, el Colegiado revocará en su integridad el fallo combatido. En cambio, dispondrá la denegación del amparo, por haberse estructurado la cesación de la omisión vulneratoria, en los términos previstos por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, se prevendrá a la UNIDAD comprometida para que en el futuro no incurra en faltas como la que provocó la interposición de la custodia de tinte superior, so pena de que sea sancionada de acuerdo con lo preceptuado por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco.
Esto, conforme a lo estipulado por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, cabe precisar que no se impondrán las costas e indemnizaciones sobre las que versa el art. 25 ibidem, en tanto que el plenario está desprovisto de pruebas que acrediten su causamiento. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad la sentencia calendada a 22 de marzo de 2018, emitida frente al conflicto particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DENEGAR la protección solicitada, por haberse configurado la cesación de la falta denunciada o hecho superado –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.
No obstante, se previene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como la que llevó a la instauración del amparo constitucional, so pena de que se impongan las sanciones previstas en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse en ese campo –art. 24 del Decreto 2591 de 1991-.
TERCERO. - NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº