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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00015-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-05-10

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.

TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA/Subsidiariedad. El actor no agotó los recursos procedentes así como no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. Devolución de dineros por derechos de registro. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.

RADICACION: 63-001-31-09-003-2018-00015-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.067 Armenia, Quindío, mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó el amparo pretendido.

HECHOS El accionante narra que solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de una medida de embargo, aportando oficio emitido por un Despacho Judicial, para ello debió pagar a esa entidad la suma de $19.000, sin embargo su petición fue rechazada por errores en la información suministrada por el Juzgado, por tanto, para tramitar nuevamente la cancelación la Oficina de Registro le exigió pagar el mismo valor por segunda vez, fundada en lo dispuesto por la Resolución No. 450 de 2017.

Afirma que aun cuando pidió la devolución del dinero, obtuvo respuesta negativa fundada en que debía contar con cuenta bancaria propia o de un tercero. Ante su inconformidad con esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado en su contra el primero de ellos y sin que se diera trámite al segundo. Pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ordenando que “esa norma se anule y se devuelva el dinero cancelado dos veces por el mismo procedimiento”.

Solicita también que se informe lo ocurrido a la Procuraduría General de la Nación a efecto de que inicie la investigación disciplinaria pertinente. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto de marzo 21 de 2018 dispuso integrar el contradictorio con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, así como la Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que conforme la Resolución No. 13525 de 2016 uno de los requisitos para la devolución al usuario de dineros pagados por concepto de derechos de registro, es que el interesado tenga cuenta bancaria para el abono del valor correspondiente, exigencia fundada en el Decreto 1068 de 2015.

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia Quindío explicó que la nota devolutiva de la cancelación de la medida cautelar de embargo fue notificada el 20 de noviembre de 2017, donde se comunicó al demandante que tenía 4 meses calendario para solicitar la devolución del dinero, petición que presentó el 26 de enero, resuelta a través de la Resolución No. 32 del 29 de enero indicándole que debía contar con cuenta bancaria propia o de un tercero para consignar la suma a su favor, acto notificado el 7 de febrero contra el que solo interpuso recurso de reposición -aunque también procedía apelación- desatado confirmando la decisión inicial.

Solicitó declarar improcedente el amparo pretendido porque no vulneró derecho fundamental alguno, pues actuó conforme la Ley 1579 de 2012, Resoluciones Nos. 13525 de 2016, 450 de 2017, Memorandos Nos. 91 de 2016 y 2 de 2017 así como el Manual de Procesos y Procedimientos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado negó la protección reclamada argumentando que se trata de una discusión legal, no constitucional, sin que se advierta vulneración al debido proceso; además existe otro mecanismo judicial idóneo, eficaz para la defensa de los derechos del accionante y no se demostró sumariamente la existencia de perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El demandante señaló que conforme el sentido común no deben seguirse las directrices de la Superintendencia de Notariado para la devolución del dinero porque “cuesta más el trámite que lo que se va a obtener”, tomando en cuenta que canceló los derechos de registro en efectivo y las cosas se deshacen como se hacen; además adujo que su inconformidad se centra en que el procedimiento establecido por las entidades demandadas está dirigido a apropiarse de dinero ajeno. Afirmó que no existe ley que obligue a tener cuentas bancarias, siendo en su sentir evidente la discriminación, por tanto solicita se tutele el derecho a la igualdad indicándole a la Oficina de Registro que debe aplicar procedimientos simples.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae el presente asunto a establecer la procedencia de que a través de la acción de tutela se declare la nulidad de decisiones relacionadas con la exigencia de requisitos para devolver al accionante una suma de dinero pagada por concepto de derechos de registro. Para el efecto, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, esta acción es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no existan otros recursos o acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y para configurar este último deben reunirse los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;

(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En el caso concreto, se colige del escrito de tutela que el accionante considera que las decisiones adoptadas por la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia de negarle la devolución de un dinero porque no aportó certificación de cuenta bancaria propia o de un tercero, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Los pronunciamientos cuestionados fueron adoptados a través de las Resoluciones Nos. 32 del 29 de enero de 2018 “por la cual se niega una devolución de derechos de registro” y 71 del 26 de febrero de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, actos administrativos cuya legalidad podría ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

También, valga precisar, que contra la primera resolución reseñada procedía el recurso de apelación, impugnación esta de la cual no hizo uso el accionante, lo que también conduce a la improcedencia de esta acción constitucional, dado su carácter de residualidad. Igualmente, observa la Sala que ROMERO RIVILLAS tampoco alegó ni demostró, siquiera sumariamente, que pretendía evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además que los hechos que dieron lugar al ejercicio de esta acción no revisten gravedad tal, que haga indispensable la protección inmediata de los derechos invocados, acorde al principio de residualidad que caracteriza la tutela.

Así las cosas, en el evento de considerarlo pertinente, el demandante podrá atacar la legalidad de las disposiciones referidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios, sin que la acción de tutela sea la herramienta para ello, se reitera, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria; por tanto, se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ