Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00034-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-05-10

Sujetos procesales: JUAN CARLOS RENGIFO POSADA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE PEREIRA Y FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Subsidiariedad. Es improcedente cuando no se agotan los recursos pertinentes al interior del proceso que dio lugar a la providencia demandada. “(…) la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”… En ese orden de ideas, si el señor JUAN CARLOS RENGIFO POSADA consideraba que su proceso había sido desprovisto de derechos y garantías fundamentales, debió haber agotado los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, acudiendo a la audiencia de lectura de fallo para hacer uso del recurso de apelación respectivo; sin embargo, como no lo hizo, no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia más en los procesos jurisdiccionales ordinarios, a través de la cual puede revivir etapas procesales por errores u omisiones de su parte.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JUAN CARLOS RENGIFO POSADA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE PEREIRA Y FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00034-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.067 Armenia, Quindío, mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS RENGIFO POSADA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira y la Fiscalía Primera Especializada de Armenia. 2.

HECHOS Argumenta el demandante que el día 2 de enero de la presente anualidad, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, se disponía a dar inició a la audiencia de juicio oral en el proceso que se adelanta en su contra, su abogado defensor le indicó que era más conveniente aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, pese a que anteriormente habían acordado demostrar su presunta inocencia a través de un juicio, excluyendo la posibilidad de cualquier tipo de negociación. Considera que con la anterior manifestación se vulneraron sus derechos fundamentales al no contar con una defensa técnica adecuada, lo que conllevó que en medio de su alteración emocional aceptara los cargos, sin que el juez de conocimiento realizara un control a su aceptación para determinar que la misma fuera libre, consiente y voluntaria.

Resalta que aceptó una condena y le impusieron otra, pues una vez concluida la audiencia, su abogado le manifestó que la señora Fiscal se había equivocado porque la pena impuesta fue de 28 años y 1 mes y no de 27 años como le propusieron inicialmente. Además, arguye que el 4 de enero del presente año el abogado le puso de presente un documento donde renunciaba a asistir a la lectura de fallo, vulnerando su derecho de defensa y negándose el acceso a la justicia al no poder poner en consideración de este Tribunal Superior su sentencia. En consecuencia solicita: “1. se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia. 2.

Se ordene al Juez del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, y en tránsito, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del día 2 de enero de 2018 y se cite nuevamente para la realización de la audiencia de juicio, prevista para dicha fecha”.[1]

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de abril del presente año, se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo vincular a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, en traslado temporal a la ciudad de Armenia, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el escrito de tutela y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa[2].

La Fiscal del Despacho accionando, en respuesta al empeño tutelar se pronunció sobre cada uno de los hechos; así extractó los antecedentes del proceso que se adelantó en contra de JUAN CARLOS RENGIFO POSADA, allegando copias de algunas piezas procesales[3]. Informó que la negociación avalada por el Juez de conocimiento se concretó hasta el día de la audiencia de juicio oral, en virtud a que si bien el acusado anteriormente rindió interrogatorio con fines de preacuerdo, luego se retractó del mismo y el proceso continuó con el trámite normal.

Presumió que después de que la defensa escuchó el interrogatorio de su defendido, le quedó claro el grado de responsabilidad del señor JUAN CARLOS RENGIFO POSADA y por ende le sugirió acogerse a las negociaciones. Explicó que en ningún momento advirtió trastorno en la personalidad del accionante, solo un estado de nerviosismo ante una decisión trascendental, considerando la pena a la que se enfrentaba, sin embargo, el juez de conocimiento lo interrogó sobre la libertad de la decisión y este indicó que era voluntaria.

Expuso que la pena que siempre se pactó fue de 28 años aproximadamente y en presencia del acusado se dio lectura de la misma, previa la aceptación de cargos. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, manifestó su voluntad de no dar respuesta al presente trámite tutelar[4]. 4. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredió sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, situación por la cual insiste en que se conceda por este medio declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 2 de enero de 2018 y se cite nuevamente para la realización del juicio oral que estaba previsto para esa fecha.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa, que el 5 de enero de 2018, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia condenatoria en contra del accionante, que es hoy objeto de cuestionamiento, decisión que fue notificada en estrados y sobre la cual RENGIFO POSADA tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación, sin que lo hubiese hecho.

En consecuencia, esta acción de tutela no reúne el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas de esta Sala).

Frente a la tercera de ellas, sostuvo: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” En ese orden de ideas, si el señor JUAN CARLOS RENGIFO POSADA consideraba que su proceso había sido desprovisto de derechos y garantías fundamentales, debió haber agotado los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, acudiendo a la audiencia de lectura de fallo para hacer uso del recurso de apelación respectivo; sin embargo, como no lo hizo, no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia más en los procesos jurisdiccionales ordinarios, a través de la cual puede revivir etapas procesales por errores u omisiones de su parte.

Así las cosas, resulta claro que este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, no reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por JUAN CARLOS RENGIFO POSADA.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1]. Folio 10 [2]. Folio 16 [3]. Folio 19 a 40 [4] Folio 66 [5] T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [6]. T-504 de 2000 [7].T-008 de 1998 [8]. T-658 de 1998