TEMERIDAD/Requisitos. SUBSIDIARIEDAD/El conflicto traído con la acción de tutela es susceptible de solventarse por otros medios. CITAS: artículos 86 de la Carta Política y 6º y 38 del Decreto 2591 de 1991, sentencias T-001 de 2016 y T-1103 de 2005. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2018-00013-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.065 Armenia, Quindío, mayo siete (7) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 2 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS RELEVANTES El accionante refiere que en el año 2010 el administrador ambiental Mario Andrés Rodas Arenas suscribió contrato de prestación de servicios con Milciades Zuluaga Herrera para “afectaciones predio 280-29413 del art. 90 del POT Acuerdo 019 de 2009 de Armenia, Q.”. Señala que el citado bien fue “afectado al acto administrativo con efecto erga omnes conforme consta en oficio DP-POT-11-1436 de marzo 23 de 2011”, además que el suelo destinado como agrícola perdió valor para transformarse en urbanizable.
Indica que sobre ese inmueble se registró medida cautelar por solicitud del INCODER, respecto de la cuota a su nombre. Expone que la Alcaldía de Armenia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desconocieron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 18 y 29 de la Carta Política “cuando el folio 280-29413 no tiene como demostrar que el suelo del mismo predio está afectado al decreto municipal 094 de 2010 y con ello el dispositivo plusvalía cambia la dinámica del valor moral y patrimonial”.
Pretende que se ordene a la Alcaldía de Armenia, la CRQ y el IGAC certificar de forma pública que el predio atrás mencionado tiene afectaciones al Decreto Municipal 094 de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de marzo del presente año se asumió el conocimiento de esta acción por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que dispuso vincular al Municipio de Armenia, a la Corporación Autónoma Regional del Quíndio (CRQ), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (ICAG) Regional Quindío, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e INCODER a efecto que ejercieran su derecho de defensa en torno a las pretensiones de la tutela.
En respuesta al empeño tutelar la Directora Territorial Quindío del IGAC señaló que si bien el accionante ha presentado reiterativas peticiones, ninguna de ellas está relacionada con los hechos que motivaron esta acción, no obstante indicó que el demandante promovió otra tutela que conoce el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia fundada en temas similares a los narrados en este asunto.
Precisó que no es competente para realizar oficiosamente afectaciones a los predios. El Jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el competente para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante es el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia. La Directora del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia indicó que el demandante es un peticionario recurrente frente al mismo tema, esto es, la afectación del predio mencionado en este escrito de tutela, aspecto cuyo análisis no es procedente a través de esta acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez decidió declarar improcedente la protección reclamada en razón a que el accionante el día 15 de marzo de 2018 presentó acción de tutela con identidad de partes, supuestos fácticos y pretensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, sin embargo consideró que no se presentaba temeridad por cuanto no evidenció mala fe.
IMPUGNACIÓN Del confuso escrito de impugnación se extracta que según el demandante no existe temeridad porque una cosa es un conflicto socio ambiental entre propietarios de predios con afectaciones del Decreto Municipal 094 de 2010 y el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, creador de plusvalía y otra cosa es un suelo con afectaciones de la Norma Ambiental Urbana.
Indica que un predio secuestrado por decisión judicial cuyo secuestre falleció, demanda reconocer los conflictos ambientales sobre suelos protegidos por el POT Armenia y con afectaciones del decreto municipal 094 de 2010. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si lo pretendido por el demandante había sido solicitado en acción de tutela que conoce otro Despacho judicial y, de ser el caso, determinar la configuración de temeridad; en caso negativo, se analizará el fondo del asunto, relacionado con la procedencia de que el Juez de tutela ordene a varias entidades públicas, certificar que un predio “tiene afectaciones al decreto municipal 094 de 2010”.
Sobre el tema propuesto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-001/16, reiterando lo expuesto en providencia T-1103/05, indicó los parámetros para demostrar la existencia de temeridad dentro del curso de la acción de tutela, explicando que debe acreditarse lo siguiente: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Descendiendo al caso concreto tenemos, que el 14 de marzo del año en curso, Federico Mejía Álvarez presentó acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, radicado bajo el número 2018-00069 frente a la cual el fallo hoy impugnado consideró que se configuraba identidad de partes, causa y objeto, argumento que se analizará a continuación: Identidad de partes: Ambas tienen como demandados en común al Municipio de Armenia, la CRQ y el IGAC Territorial Quindío. Identidad de causa: En el escrito de tutela radicación No. 2018-00069, se destaca que el demandante narró que el 1º de diciembre de 2010 se expidió el Decreto Municipal No. 094 “sobre la base del art. 90 del POT Acuerdo 019 de 2009 ergo el predio 280-29413 y el predio 280-18661 fueron afectados por los estudios realizados por Mario Andres Rodas Arenas por contrato de prestación de servicios contrato hecho por Milciades Zuluaga Herrera” Indica además que la Avenida Centenario afectó 2.350 mts del predio con matrícula inmobiliaria No. 280-29413 desde el año 1992, además que la CRQ sancionó a los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-18661 y adelanta proceso sancionatorio contra Arley Alonso Muñoz Álvarez.
Por su parte, en el asunto de la referencia, el demandante cita como hechos, principalmente, que el Municipio de Armenia, la CRQ y el IGAC “deben reconocer en forma pública que el predio 280-29413 tiene afectaciones al acto administrativo 094 de 2010 y con ello el suelo destinado como agrícola perdió valor para transformarse en suelo urbanizable con plusvalía por crecimiento volumétrico excepcional”.
Se desprende de lo anterior, que aun cuando el demandante utiliza expresiones distintas en ambos escritos, en ellos se hace referencia a la situación de dos predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 280-18661 y 280-29413, la existencia de contrato de prestación de servicios entre Mario Andrés Rodas y Milciades Zuluaga Herrera “para afectación” de esos inmuebles, en relación con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia así como el Decreto 094 de 2010, por tanto la Sala coincide con la conclusión del fallo impugnado frente a la configuración de identidad de causa en tanto que los hechos narrados en el asunto de la referencia también fueron abordados en el escrito de tutela radicada bajo el No. 2018-00069.
Identidad de objeto: En la demanda repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, pretende el accionante que se ordene al Municipio de Armenia “por libre conciencia efectivo derecho a conocer efectiva seguridad jurídica sobre el suelo afectado al decreto municipal 094 de 2010 conforme arts. 90 y 91 POT Acuerdo 019 de 2009 sobre predio 280-29413” frente a la CRQ también alude a la libre conciencia, respecto al “derecho de conocer seguridad jurídica” sobre sanción ambiental impuesta respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-18661 y en relación con el IGAC reitera la mención a la libre conciencia respecto del derecho de proteger la confianza legítima y reconocer efectos de plusvalía sobre suelo afectado al decreto municipal 094 de 2010.
En el presente asunto, sus peticiones están encaminadas a que el Municipio de Armenia, la CRQ y el IGAC certifiquen por resolución administrativa y de forma pública que el bien inmueble con matricula catastral No. 280-29413 “tiene afectaciones al decreto municipal 094 de 2010 ( )”. La Sala considera que en ambos casos el demandante hace alusión a los mismos bienes inmuebles así como la “afectación” de ellos en virtud a normas municipales que regulan el uso de suelos y los que requieren protección ambiental, sin embargo en el asunto de la referencia pretende que la aludida afectación sea declarada por los accionados, petición no incluida en la tutela objeto de comparación, esto es, la 2018-00069; por tanto, no se configura la identidad de objeto, y por ende, tampoco temeridad alguna, aunado a que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia no incluyó el análisis de lo pretendido en el presente expediente; en consecuencia, corresponde estudiar la procedencia de ordenar lo requerido por el tutelante.
Para ello, resulta fundamental recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para el amparo inmediato de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos o con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a este último se requiere la demostración de los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
En el caso concreto la Sala concluye que no se reúne el requisito de subsidiariedad pues si bien el demandante persigue que el Municipio de Armenia, el IGAC y la CRQ expidan “resoluciones administrativas” declarando que un inmueble “tiene afectaciones al decreto municipal 094 de 2010”, aunado a que en su escrito de impugnación asegura que existen “conflictos ambientales”, esos aspectos podrán ser puestos en conocimiento de las autoridades administrativas competentes, en caso de que no lo hubiese hecho con anterioridad, sin que la acción de tutela sea la herramienta para reemplazar los medios ordinarios pues la Carta Política en su artículo 86 es diáfana en establecer su carácter residual, más aun cuando en este caso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que la protección reclamada está supeditada a que “la cuestión constitucional que se plantea, se encuentre probada de forma que no sea preciso, para la verificación del derecho fundamental, llevar a cabo un esfuerzo probatorio que desborde las competencias y facultades del juez de tutela”.
En conclusión, si bien el escrito de tutela presentado por el demandante que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia no guarda identidad de objeto con este asunto, al analizar el fondo de lo pretendido surge la improcedencia de esta acción constitucional por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad, por tanto se confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta decisión, es decir, en razón al carácter residual de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ