ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA/Improcedencia. Debe acudirse al proceso ejecutivo ante el juez de familia, convocando a los herederos del demandante en caso que este haya fallecido. “De igual manera, respecto de la pretensión subsidiaria de que se ordene descontar de la mesada pensional el monto correspondiente a la cuota de alimentos, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia No. STC8800 del 30 de junio de 2016, M.P Álvaro Fernando García Restrepo, explicó lo siguiente: “En pasada oportunidad la Sala consideró, que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo y eficaz para reclamar los alimentos debidos por el causante cuando no fueron relacionados en los pasivos de la masa hereditaria, a ese respecto puntualizó que: «Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que la reclamante debió asistir a la diligencia de inventarios y avalúos y hacer valer la obligación alimentaria, pues, con dicha omisión aceptó implícitamente los activos y pasivos presentados y dilapidó la opción de alegar todos los reproches que aquí hace. (…) [No obstante], si lo pretendido por la afectada es el pago de los alimentos a favor de su hija, puede acudir a la jurisdicción de familia mediante un proceso ejecutivo contra los demás herederos y exponer en dicho escenario todos los reparos que hace por esta vía, como lo estableció el Tribunal.
Tal situación reafirma la inviabilidad de la tutela, toda vez que cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses, eso sí, atendiendo los requisitos que le son propios a este tipo de trámites, previa formulación de demanda y apego al rito legal» (STC3269-2015).”. CITAS: Sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL CAMPUZANO SANTAMARÍA Y SANTIAGO CAMPUZANO SANTAMARÍA REP.
LEGAL: BLANCA EGIRIA BOLÍVAR DE SANTAMARÍA ACCIONADOS: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICACION: 63-001-31-09-002-2018-00023-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 067 Armenia, Quindío, mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018) 1. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo emitido el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado. 2.
HECHOS La señora Blanca Egiria Bolívar de Santamaría, actuando en nombre y representación de sus nietos Miguel Ángel y Santiago Campuzano Santamaría presentó demanda de tutela el 14 de marzo de 2018, contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, Quindío y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas.
Informó que el padre de los menores de edad falleció en el año 2010 y se encuentran bajo su custodia. Expuso que en el año 2012 se presentó demanda de alimentos a favor de los infantes y en contra del abuelo de éstos, señor Luis Gersain Campuzano Pérez, beneficiario de pensión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite donde las partes pactaron una cuota mensual de alimentos.
Esta obligación se cumplió hasta el fallecimiento del pensionado ocurrido el 15 de noviembre de 2015. Sostuvo que solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el reconocimiento de sus nietos como beneficiarios de sustitución pensional, peticiones negadas a través de resoluciones expedidas en el año 2017.
Afirmó que si bien ella recibe por concepto de mesada pensional un salario mínimo, tiene obligaciones que debe sufragar y desconoce el paradero de la progenitora de sus nietos, así que tiene dificultades económicas para el sostenimiento de ellos, por tanto la vía ordinaria para reclamar el derecho de los menores de edad no es eficaz. Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar los derechos atrás aludidos ordenando a la parte accionada reconocer y pagar a favor de los menores de edad pensión de sobrevivientes en calidad de nietos del causante, incluyendo indexación. En subsidio, pidió que se ordene descontar de la mesada pensional la cuota de alimentos a favor de aquellos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle que decidió remitirlo a la ciudad de Armenia, siendo asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que mediante auto del 5 de abril dispuso integrar el contradictorio con los accionados.
El Secretario de Educación del municipio de Armenia indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo Fiduprevisora S.A. la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aseveró que la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, sin que se configure perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, además las peticiones de aquella fueron resueltas con fundamentos de derecho.
Señaló que el acta de conciliación que fijó la cuota de alimentos a cargo del causante no hace a los menores beneficiarios forzosos, así que para descontar de las mesadas pensionales ese monto debe mediar embargo ordenado por autoridad judicial, además la sustitución pensional fue reconocida a la cónyuge del occiso. El Director de gestión judicial de Fiduprevisora S.A. señaló que en su calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no está facultada para emitir pronunciamiento frente a lo solicitado en el escrito de tutela, pues su competencia se limita a estudiar los proyectos de acto administrativo suscritos por el Secretario de Educación y decidir sobre su aprobación, además la parte accionante cuenta con otros mecanismos para obtener lo reclamado, sin que se presente un perjuicio irremediable.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado declaró improcedente el amparo invocado considerando que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa, correspondiendo a la justicia ordinaria laboral dirimir el asunto, sin que se hubiese demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable y si en gracia de discusión se hubiese configurado, la Corte Constitucional en sentencia T-74/16 hizo alusión a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales no se encuentran los nietos del causante. 5.
IMPUGNACIÓN La accionante consideró que con las situaciones narradas en el escrito de tutela está demostrada la existencia de perjuicio irremediable, pues los niños no cuentan con sus padres que les suministren lo necesario para subsistir, aunado a que la Corte Constitucional ha considerado que la obligación del alimentante, establecida en el artículo 260 del Código Civil, no fenece con su muerte sino que persiste hasta que desaparezcan los derechos del alimentado, más aun cuando se trata de amparar garantías de menores de edad que gozan de protección prevalente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que aun cuando se advierte que el Juzgado de instancia omitió integrar el contradictorio con la señora Dora Ordoñez González en razón a su condición de beneficiaria de sustitución pensional reconocida por medio de la Resolución No. 519 de 2016[1], siendo esa prestación reclamada por la parte accionante y esta irregularidad implicaría declarar la nulidad de todo lo actuado, en el presente caso, rehacer ese trámite implicaría dilatarlo aún más, teniendo en cuenta que ya ha padecido demoras por cuenta de la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, a quien se había repartido inicialmente su conocimiento y resolvió su remisión a la ciudad de Armenia; aunado a que desde ya se dirá que surge evidente la improcedencia de esta acción de tutela, sin que la integración del contradictorio con la señora Ordoñez González altere esa situación. Dilucidado lo anterior y para efectos de resolver el fondo del asunto, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, esta acción es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y para configurar este último deben reunirse los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;
(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[2].
En el caso concreto, resulta claro que la parte accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional y el consecuente restablecimiento del derecho. De igual manera, respecto de la pretensión subsidiaria de que se ordene descontar de la mesada pensional el monto correspondiente a la cuota de alimentos, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia No. STC8800 del 30 de junio de 2016, M.P Álvaro Fernando García Restrepo, explicó lo siguiente: “En pasada oportunidad la Sala consideró, que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo y eficaz para reclamar los alimentos debidos por el causante cuando no fueron relacionados en los pasivos de la masa hereditaria, a ese respecto puntualizó que: «Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que la reclamante debió asistir a la diligencia de inventarios y avalúos y hacer valer la obligación alimentaria, pues, con dicha omisión aceptó implícitamente los activos y pasivos presentados y dilapidó la opción de alegar todos los reproches que aquí hace. (…) [No obstante], si lo pretendido por la afectada es el pago de los alimentos a favor de su hija, puede acudir a la jurisdicción de familia mediante un proceso ejecutivo contra los demás herederos y exponer en dicho escenario todos los reparos que hace por esta vía, como lo estableció el Tribunal.
Tal situación reafirma la inviabilidad de la tutela, toda vez que cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses, eso sí, atendiendo los requisitos que le son propios a este tipo de trámites, previa formulación de demanda y apego al rito legal» (STC3269-2015). De lo expuesto se tiene que la parte accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para solicitar el pago de la cuota de alimentos a favor de los menores de edad.
Frente a la idoneidad de esas herramientas, la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017 explicó que debe ser evaluada a partir de la constatación de tres condiciones, esto es: “(i) que el peticionario pertenezca a un grupo de especial protección constitucional; (ii) que se presente una situación de riesgo de amenaza o violación frente a los derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria; y (iii) que se acredite una ausencia de capacidad de resiliencia para esperar la definición del proceso en la vía ordinaria.” El primer requisito se encuentra cumplido por cuanto se trata de menores de edad, no obstante la Corte Constitucional ha sostenido que no es un criterio suficiente para admitir la procedencia de la tutela pues suponerlo implicaría que: ““la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”[3].
En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad[4].” Con respecto a los demás requisitos, llama la atención que aun cuando el causante falleció el 1º de noviembre de 2015[5] la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional se presentó más de un año después, esto es, el 19 de enero de 2017[6], lo que permite inferir que no requería de forma urgente e inmediata obtener ese derecho, sin que hubiese justificado su inacción por ese lapso; además, en el escrito de tutela no se hizo mención de algún hecho sobreviniente, pues la representante legal de los menores no refiere que las dificultades económica que afirma afrontar hubiesen ocurrido recientemente, esto es, no indicó situación de la que pudiera colegirse que las condiciones presentadas entre el fallecimiento del pensionado y la presentación de solicitud pensional se hubiesen agravado actualmente, impidiéndole esperar las resultas de los procesos ordinarios que decidan sus pretensiones.
Los aludidos argumentos también permiten desvirtuar la configuración del perjuicio irremediable en tanto no se observa la inminencia y urgencia de adoptar las medidas de amparo reclamadas, por tanto considera la Sala que no se reúnen el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, razón por la que se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Fls. 48 y 49 [2] Sentencia T-731 de 2009, reiterada, entre otras, en sentencia T-722 de 2010. [3] Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [4] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] F. 20 [6] F. 12