REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO/No es procedente cuando se cuenta con calificación negativa. “Por lo anterior, para esta Corporación es evidente que la decisión adoptada en primera instancia fue acertada, en razón a que la jueza realizó la redención de pena teniendo en cuenta la documentación allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá para tal fin, competencia exclusiva de dicha entidad y ante la calificación deficiente de 44 horas a la a quo le era exigible aplicar la sanción jurídica correspondiente del no reconocimiento de las mismas.”.
CITAS: Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2017, en sus artículos 81, 96 y 101. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 17001-61-06-799-2016-81155 DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO CONDENADO: JHONATAN STEVEN HERNÁNDEZ ZAPATA Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO APROBADO: Acta No. 065 Armenia, Quindío, mayo siete (7) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor JHONATAN STEVEN HERNÁNDEZ ZAPATA contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 27 de marzo de 2018, a través de la cual le negó el reconocimiento de redención de pena de 44 horas.
DECISIÓN DE INSTANCIA La a quo adujo que no eran objeto de reconocimiento de redención de pena para el señor JHONATAN STEVEN HERNÁNDEZ ZAPARA las 32 horas de trabajo y 12 de estudio del certificado No. 16866212, por no reunir los requisitos legales, toda vez que le fueron calificadas como deficiente por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío).
En ese orden de ideas, únicamente reconoció 426 horas de estudio y 260 horas de trabajo, lo que equivale a 58 días de redención de pena. LA APELACIÓN El condenado indicó que las horas calificadas como deficientes fueron en razón a que sostuvo un altercado con la dragoneante Andrea, la cual lo retiró del aula de clases, sin que haya un informe sobre su mal comportamiento, pues nunca se le han incautado objetos ilícitos ni ha agredido a ninguna persona en el establecimiento carcelario.
Agregó que las veces que ha faltado a clase es por el estado de su columna que no le permite estar sentado demasiadas horas, lo cual ha ocurrido en pocas ocasiones. Considera que con la decisión apelada se le está cercenando su proceso de resocialización y la posibilidad de obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento se centra en determinar si la decisión de la a quo de negar el reconocimiento al señor JHONATAN STEVEN HERNÁNDEZ ZAPATA de redención de pena por 44 horas, se encuentra ajustada a derecho.
A favor del condenado se solicitó redención de pena con fundamento en el certificado No.16866212, que comprende periodos de trabajo de recuperador ambiental y estudios de educación formal del 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2018. En lo que respecta a los días del 1 al 9 de abril y 1 al 6 de junio de 2017, donde reportaba 12 horas de estudio y 32 de trabajo, respectivamente, su calificación fue de deficiente.
Consecuente con ello, la Jueza de Ejecución de Penas no tuvo en cuenta las horas mencionadas por considerar que las mismas no cumplían los requisitos exigidos para su reconocimiento por evaluarse negativamente. Para resolver el problema jurídico es importante indicar que la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2017, en su artículo 101, establece las condiciones de la redención de pena de la siguiente manera: “ARTÍCULO 101.
CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”.
(Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta la norma en cita, en el presente evento la decisión de la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, obedeció al análisis de los presupuestos contemplados en el Código Penitenciario y Carcelario, por medio de los cuales concluyó que las 44 horas calificadas como deficientes, no eran procedentes para redención de pena por prohibición expresa del legislador.
Si bien el señor JHONATAN STEVEN HERNÁNDEZ ZAPATA argumenta que sus faltas a clases se debieron a un inconveniente que sostuvo con la dragoneante Andrea y por sus problemas de salud, considera esta Sala que no es procedente que aquel controvierta a través de recurso de apelación los motivos tenidos en cuenta por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, para evaluar su calificación, pues esta constituye una facultad asignada de manera exclusiva a las autoridades carcelarias, escapándose dicha situación del ámbito del Juez de Ejecución de Penas, tal como lo indica la Ley 65 de 1993 en sus articulo 81 y 96: “ARTÍCULO 81.
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014: Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual. (…)
ARTÍCULO 96. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ESTUDIO. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados.” Por lo anterior, para esta Corporación es evidente que la decisión adoptada en primera instancia fue acertada, en razón a que la jueza realizó la redención de pena teniendo en cuenta la documentación allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá para tal fin, competencia exclusiva de dicha entidad y ante la calificación deficiente de 44 horas a la a quo le era exigible aplicar la sanción jurídica correspondiente del no reconocimiento de las mismas.
En consecuencia, se confirmará el auto del 27 de marzo de 2018, mediante el cual se negó la redención de pena de 32 horas de trabajo y 12 de estudio a favor de JHONATAN STEVEN HERNÁNDEZ ZAPATA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 27 de marzo de 2018, mediante la cual negó el reconocimiento de 44 horas de redención de pena al señor JHONATAN STEVEN HERNÁNDEZ ZAPATA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ