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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2018-000485

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-05-08

Sujetos procesales: DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL/Debe conocer el juez del lugar donde ocurrieron los hechos. CITAS: Artículo 34 numeral 5º en concordancia con el 341 y artículo 54 de la ley 906 de 2004. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 63-001-60-00-033-2018-000485 DELITOS: HURTO CALIFICADO ACUSADO: DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.066 Armenia, Quindío, mayo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de incompetencia declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, en la investigación que se adelanta en contra del procesado DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO.

ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2018, la Fiscalía realizó traslado del escrito de acusación al señor DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO, por el delito de Hurto Calificado, bajo el procedimiento especial abreviado. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, el cual consideró que como los hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia en el municipio de Calarcá, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 43 del C.P.P, era incompetente para conocer del presente asunto, ordenando la remisión de la carpeta a este Tribunal Superior para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 34 numeral 5º en concordancia con el 341 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para decidir el incidente de definición de competencia, que en el presente asunto fue propuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, el cual pertenece a este Distrito Judicial.

En relación al punto sobre el cual versa la discusión, el trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Del contenido de esa disposición, en concordancia con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se colige que ese instituto involucra la discusión sobre los factores que determinan la competencia de conformidad con el estatuto instrumental penal -Ley 906 de 2004-, en este caso respecto del factor territorial según el cual el funcionario competente para conocer de determinado asunto es definido por el lugar donde ocurrieron los hechos, que es el evento materia del presente examen.

Descendiendo al caso concreto, argumenta la juez referida que como los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en el municipio de Calarcá, conforme a lo indicado en el inciso primero del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, por factor territorial, es incompetente para conocer de las presentes diligencias. Al respecto, observa la Sala que el escrito de acusación indica lo siguiente: “los génesis de la presente investigación se dio (sic) a conocer mediante informe de Policía Judicial, calendado el 17 de febrero de 2018, donde informan que el señor GONZALO GIL GÓMEZ, se encontraba trabajando como conductor de una buseta de servicio público, y al momento de llegar al sitio donde finalizaba su recorrido, denominado Balcones de la Villa, se quedó en el vehículo porque estaba lloviendo, momento en el que aparece una persona de sexo masculino por el lado de la venta (sic) del conductor, se encarama a la misma y de manera intempestiva lo coge del cuello y lo intimidada con un arma blanca y le indica que le entregue el dinero producto del producido del día (…)” Adicionalmente, el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, visible a folio 14 del expediente, plasma como lugar de los hechos, Barrio Balcones de la Villa, Zona urbana de la localidad de Calarcá. Así entonces, como en el presente caso los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en el municipio de Calarcá, departamento del Quindío, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de ese municipio, a los que se ordenará remitir la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR el presente asunto a los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de Calarcá. En consecuencia, se ORDENA el envío inmediato de las presentes diligencias al Centro de Servicios de esos Despachos Judiciales para su correspondiente reparto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ