REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA/Conflicto negativo de competencia. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son entidades de derecho privado, por lo tanto, las acciones de tutela promovidas en su contra le corresponde a los jueces municipales. “…el artículo 1.2.1.5., del Decreto 1075 de 2015 que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, establece que las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales.
(…). Por otro lado, como si fuera poco, la Sala considera que debe tenerse en cuenta, que como ya fue destacado líneas atrás, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío es de naturaleza privada, así se le hubiera catalogado como organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, tal como lo ha previsto el referido artículo del Decreto 1075 de 2015, que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993; naturaleza jurídica que la ha avalado la Corte Constitucional en la sentencia T-713 del 15 de septiembre de 2014.
Lo anterior significa, que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la acción constitucional, por el factor subjetivo, es de conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia.”.
CITAS: M.P. William Namén Vargas, CJS Sala Civil sentencia de 13 de mayo de 2009, Rad. 08001221300020090008301 y M.P. Margarita Cabello Blanco, CJS Sala Civil, sentencia de 12 de octubre de 2017, Rad. 63001221400020170020001. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-4071-002-2018-00106-01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías Conflicto negativo de competencia Acta de Discusión No. 119.
Armenia, Q., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento De conformidad con el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia.
I. Antecedentes. 1.- El 23 de abril de 2018, Gloria Eugenia Osorio instauró acción de tutela en contra de Seguros Alfa, Porvenir S.A., y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros, ordenándoseles a las entidades accionadas que practiquen los exámenes de “ECOCARDIOGRAMA, PRUEBA DE FUNCIÓN RENAL (BUN CREATININA- PARCIAL DE ORINA)” y que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (fls. 1 a 3, 11, cdno 1). 2.- El 23 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito consideró que las entidades accionadas son de naturaleza privada y del orden departamental respectivamente, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional le correspondía a los jueces municipales, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017; razón por la cual remitió el escrito genitor a la oficina judicial para su correspondiente reparto (fls. 12 y 13, cdno 1). 3.- El 24 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la ciudad declaró la falta de competencia para conocer de la tutela, para lo cual argumentó que al tratarse las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez organismos del Sistema General de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo le correspondía asumir el conocimiento a los jueces del circuito, como inicialmente se realizó (fls. 19 y 20, cdno 1).
Consideraciones La Sala tiene competencia funcional para dirimir el conflicto de competencia, con arreglo en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Decimos que se trata de un conflicto de competencia en razón a que la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas, ha sostenido que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y en el actual Decreto 1069 de 2015, regulan la temática de competencia por el factor subjetivo y no de simple reparto.[1] El eje central de la discusión consiste en determinar cuál es el juez competente para conocer del accionamiento tutelar.
El numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, consagra que las acciones de tutela que se dirijan en contra de cualquier autoridad, organismo o autoridad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales.
Asimismo, el numeral 2° de la citada disposición, prevé que las demandas constitucionales contra entidades públicas del orden nacional serán repartidas, para su competencia en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría. Finalmente, el ordinal 11 ibidem, establece que cuando la acción se promueva en contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía. De otro lado, el artículo 1.2.1.5., del Decreto 1075 de 2015 que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, establece que las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales.
En el presente caso, se observa que Gloria Eugenia Osorio instauró acción de tutela en contra de Seguros Alfa, Porvenir S.A., y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con la finalidad de que le practiquen el examen médico “ECOCARDIOGRAMA, PRUEBA DE FUNCIÓN RENAL (BUN CREATININA-PARCIAL DE ORINA” y así obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, a pesar de que la demanda constitucional se ha dirigido en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, lo cierto es que la accionante ninguna acusación realizó en su contra, respecto de vulneración de los derechos fundamentales que solicitó en amparo, pues de los hechos relacionados en el escrito introductorio de tutela deriva que Seguros Alfa y Porvenir S.A., sin justificación alguna, se abstuvieron de suministrar los exámenes médicos y la información básica del estado de salud de la solicitante, para definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración y si es de origen profesional o enfermedad común. Por consiguiente, la tutela debe ventilarse en contra de estas últimas entidades de derecho privado.
Por otro lado, como si fuera poco, la Sala considera que debe tenerse en cuenta, que como ya fue destacado líneas atrás, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío es de naturaleza privada, así se le hubiera catalogado como organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, tal como lo ha previsto el referido artículo del Decreto 1075 de 2015, que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993; naturaleza jurídica que la ha avalado la Corte Constitucional en la sentencia T-713 del 15 de septiembre de 2014.
Lo anterior significa, que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la acción constitucional, por el factor subjetivo, es de conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia.
Así las cosas, el Conflicto Negativo de Competencia se dirimirá, asignándose el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, R e s u e l v e: Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, en el sentido de asignarse el conocimiento de la acción de tutela promovida por Gloria Eugenia Osorio, al primero de los mencionados despachos judiciales.
Segundo.- Remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, para lo de su cargo. Tercero.- Ordenar que por la Secretaría se comunique de esta determinación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, remitiéndosele copia de este proveído. Notifíquese y Cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-4071-002-2018-00106-01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado Magistrado (63001-4071-002-2018-00106-01) (63001-4071-002-2018-00106-01) (Salvamento de Voto) REPARTO EN LAS ACCIONES DE TUTELA/Un error al repartir una acción de tutela no conlleva un conflicto de competencia. “En muchos pronunciamientos, por ejemplo, en autos A-296 de 2016 y A-011 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha declarado que, cuando se presentan errores en la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela, consagradas en esos decretos reglamentarios, no surgen conflictos de competencia, y corresponde asumir el conocimiento del asunto, a prevención, al primer juez al que le hayan sido repartidas.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA MIXTA SALVAMENTO DE VOTO Radicación 63-001-40-71-002-2018-00106-00 Acción de tutela Demandante Gloria Eugenia Osorio Demandados: Porvenir S.A. y otros Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación del proyecto mayoritario, número 119 Dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Presento las razones por las cuales no comparto la decisión tomada por mis compañeros de Sala, consistente en resolver un conflicto de competencias que, en mi concepto, no puede predicarse en este caso concreto.
La posición que ha asumido la mayoría de esta sala de decisión se fundamenta en el criterio que expone la Corte Suprema de Justicia, según el cual, las reglas fijadas en los decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015 determinan la competencia para conocer de las acciones de tutela, por el factor subjetivo. No se puede desconocer que la Corte Suprema de Justicia es superior funcional de los Tribunales y que su doctrina puede constituir precedente obligatorio, cuando se trata de eventos de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 de la Constitución Política); sin embargo, tampoco puede perderse de vista que en estos asuntos los jueces actuamos como parte de la jurisdicción constitucional, cuyo máximo tribunal es la Corte Constitucional, a la que el constituyente le confirió la facultad de pronunciarse en relación con el trámite de las acciones de tutela y con el contenido de los derechos fundamentales que con la misma se pretenden proteger (artículo 241-9, Constitución Política).
En este orden de ideas, en este tipo de acciones, la Corte Constitucional es el órgano de cierre y, por tanto, sus pronunciamientos al respecto constituyen precedentes obligatorios. En lo que tiene que ver con el tema concreto tratado por esta sala mixta de decisión, la Corte Constitucional tiene consolidada una línea jurisprudencial según la cual, las reglas de competencia para conocer de las acciones de tutela solo son las definidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de la misma.
Debe recordarse, agrego, que la reglamentación de esta acción debe realizarse por medio de Ley Estatutaria, como lo dispone el canon 152 constitucional, y que el decreto 2591 de 1991 fue proferido de manera extraordinaria para esos fines, con autorización expresa de la Carta Política en su artículo 5º transitorio. Así las cosas, normas con rango inferior (como los decretos reglamentarios –artículo 189-11 de la Constitución Política) no pueden fijar las competencias en estos trámites.
Los decretos reglamentarios en los que se fundamenta la decisión mayoritaria de este caso no tienen la potencialidad de modificar las normas sobre competencia que, se insiste, deben ser fijadas por Ley Estatutaria. Tales disposiciones de rango inferior a la ley señalan reglas para el reparto de las demandas de tutela, pero no de competencia. Basta con observar, a manera de ejemplo, el título del decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”,[2] para demostrar la finalidad de esa normativa.
En muchos pronunciamientos, por ejemplo, en autos A-296 de 2016 y A-011 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha declarado que, cuando se presentan errores en la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela, consagradas en esos decretos reglamentarios, no surgen conflictos de competencia, y corresponde asumir el conocimiento del asunto, a prevención, al primer juez al que le hayan sido repartidas.[3] Así se debió declarar en este evento particular.
Con respeto y consideración hacia mis compañeros. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado ----------------------- [1] M.P. William Namén Vargas, CJS Sala Civil sentencia de 13 de mayo de 2009, Rad. 08001221300020090008301. M.P. Margarita Cabello Blanco, CJS Sala Civil, sentencia de 12 de octubre de 2017, Rad. 63001221400020170020001. [2] https://diario-oficial.vlex.com.co/vid/decreto-numero-1983-2017- 698381049 [3] www.corteconstitucional.gov.co