DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado por cuanto se ofrece respuesta durante el trámite. ENTREGA PROVISIONAL DE UN AUTOMOTOR/No puede efectuarse por orden de la fiscalía. “Y si bien el actor en la demanda de tutela encamina su pretensión a que se ordene a la Fiscalía disponer la entrega provisional del automotor en cuestión, fundado en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000; y que el Juez de garantías insinúo que quien debía decidir sobre el particular era el ente acusador, lo cierto es que la actuación adelantada por los punibles de USO DE DOCUMENTO FALSO en concurso heterogéneo y sucesivo con FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y HURTO AGRAVADO, en que sobre el mentado automotor fue dispuesta la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del mismo, está siendo tramitada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y, por contera, el precitado artículo 64 no es aplicable.
Pero es que, además, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad de la norma que regula en el actual Código de Procedimiento Penal la devolución de bienes, esto es, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 declaró inexequible que ella pueda efectuarse por orden del Fiscal, por cuanto consideró: “La potestad que la norma asigna al fiscal para que, directamente, defina la devolución de esos valores, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso (derecho a la defensa) de quienes tuviesen una pretensión legítima sobre los mismos, comoquiera que es una decisión que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y por autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones típicamente jurisdiccionales.”.
CITAS: Sentencia C-591 de 2014 M.P. Luís E. Vargas S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: IRNE DÍAZ BERNASA APODERADO: CAMILO ÁLVAREZ MARÍN ACCIONADO: FISCALÍA CERO SECCIONAL DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00032-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.063 Armenia, Quindío, mayo tres (3) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por IRNE DÍAZ BERNASA, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, Quindío.
HECHOS RELEVANTES El apoderado judicial del señor IRNE DÍAZ BERNASA narra, en síntesis, que su representado fue privado de la libertad por hechos ocurridos el 6 de abril de 2017, cuando policiales le solicitaron detener el automóvil donde se transportaba y le indicaron que la tarjeta de propiedad era falsa, procediendo a retenerle los documentos y el automotor marca Chevrolet de placas CQH 408.
Refiere que el 1 de noviembre de 2017, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, la Fiscalía presentó imputación de cargos en contra de IRNE DÍAZ BERNASA y solicitó la suspensión del poder dispositivo del automotor; así mismo afirmó: “Sin embargo hasta ahora no se ha realizado ningún pronunciamiento respecto a la devolución del automotor, todo por cuanto la FISCALÍA no ha realizado ningún pedimento respecto a un eventual comiso y además pese a que se encuentra bajo sus órdenes no ha tomado decisión en ese sentido.” Con sustento en lo anterior aduce que solicitó ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, la entrega provisional del automotor, puesto que su representado IRNE DÍAZ BERNASA ha sido el poseedor del mismo, petición a la cual se opuso la accionada Fiscalía Cero Seccional de Armenia; afirma que el mencionado funcionario, según audio que adjunta de la audiencia, manifestó “que era el FISCAL CERO SECCIONAL quien a la luz del ordenamiento procesal penal anterior –Ley 600 de 2000-debía tomar decisión sobre la incautación y devolución del automotor por lo cual invitó al suscrito a que ante el mismo ejerciera dicha labor de devolución.” Teniendo en cuenta lo anterior, el 31 de enero de 2018, elevó solicitud de entrega provisional del vehículo a dicha Fiscalía, sin que hasta el momento hubiese recibido respuesta alguna, anexó copia de la petición radicada bajo el No. 20183150019402, visible a folios 9 a 11 de la presente actuación. En consecuencia, solicita: “(…) que se ordene al Fiscal Cero Seccional de Armenia, que en el término de 48 horas se pronuncie respecto:
PRIMERO: A la entrega provisional del automotor de placas CQH 408 el cual se encuentra a su disposición sin que exista norma procedimental que así lo permita.
SEGUNDO: Que se ordene al señor FISCAL CERO SECCIONAL DE ARMENIA, de acuerdo con el art. 64 de la Ley 600 de 2000, se haga entrega provisional al señor IRNE DÍAZ BERNASA del automotor de placas CQH 408, en calidad de poseedor y tenedor del mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de abril del presente año, se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo vincular a la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, a efecto que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el escrito de tutela y ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
El Fiscal del Despacho accionado, en respuesta al empeño tutelar se pronunció sobre cada uno de los hechos; así extractó los antecedentes del proceso que se adelanta en contra de IRNE DÍAZ BERNASA, allegando copias de algunas piezas procesales. Informó que el día 1 de noviembre de 2017, previa solicitud, se dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo e indicó que no es cierto que no se haya hecho ningún pronunciamiento respecto a la devolución del automotor, pues el 31 de enero del presente año en audiencia preliminar de entrega provisional convocada por el apoderado del accionante, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, fijó de manera clara la posición respecto a la improcedencia de la solicitud, como de la oportunidad procesales para disponer y resolver la devolución. En respuesta al hecho No. 10, aseguró que no es cierto que en la audiencia del 31 de enero de 2018 se haya probado la posesión del bien mueble reseñado, como tampoco que el señor juez consideró “que era el FISCAL CERO SECCIONAL quien a la luz del ordenamiento procesal penal anterior –Ley 600 de 2000- debía tomar decisión sobre la incautación y devolución del automotor, por lo cual invitó al solicitante a que ante el mismo ejerciera dicha labor de devolución.” También afirmó “De lo resuelto por el señor Juez con Función de Control de Garantías, conforme se aprecia de la decisión tomada a partir del minuto 56:04:00, lo único claro que se concluye, es que no era competente para decidir sobre la entrega provisional del vehículo por existir medida de suspensión provisional de poder dispositivo, pues lo es de resorte exclusivo del Juez de Conocimiento, como lo adujo la Fiscalía en su momento.” Corroboró que el día 5 de febrero de 2018 recibió solicitud de entrega provisional del vehículo, radicada bajo el No. 20183150019402, presentada en la ventanilla de correspondencia el día 31 de enero de 2018, la cual en un principio no fue atendida, por considerar que los argumentos expuestos en la audiencia del 31 de enero del presente año eran suficientes para atender la petición; sin embargo, ante la presente acción constitucional, anexó copia del oficio No. 20430-01-02-00- del 26 de abril de 2018, mediante el cual le manifiesta al apoderado de IRNE DÍAZ BERNASA la imposibilidad de ordenar la entrega provisional del vehículo, en virtud a que dicho automotor se encuentra afectado con la medida cautelar prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, considerando que subsisten aun los motivos que sirvieron para decretarla y que solo en sede de juicio oral es que se podrá solicitar el levantamiento de la medida con el aporte de medios cognoscitivos que desvirtúen los motivos que tuvo la Fiscalía para haber obtenido la medida decretada.
Anexó constancia de envió al correo electrónico del abogado del señor IRNE DÍAZ, copia de la respuesta dada a la petición de entrega del referido vehículo. También en inicial escrito manifestó: “Postura que subsiste por considerar que no es aplicable el artículo 88 del C.P.P., al haberse presentado antes de la fecha de la citada audiencia preliminar, escrito de acusación directo en contra del señor Díaz Bernasa como consecuencia de la no aceptación de cargos en la formulación de imputación realizada en 1° de noviembre de 2017, como quiera del mismo se había corrido traslado a las partes e intervinientes a través del Centro de Servicios Judiciales para el día 26 de enero del 2018, valga decir, conforme a la jurisprudencia vigente, ya nos encontrábamos en la etapa de juicio oral.” CONSIDERACIONES La queja constitucional aquí formulada se contrae a que la autoridad accionada ha omitido resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo marca Chevrolet, de placas CQH 408, distinguida con el No. 20183150019402, elevada el día 31 de enero de 2018, cuya copia anexó el accionante (folios 9 a 11).
La accionada, Fiscalía Cero Seccional de Armenia, resolvió tal solicitud, mediante el oficio No. 20430-01-02-00-00 del 26 de abril de 2018, en el sentido de que no era viable atender su postulación de entrega provisional del reseñado automotor porque por un lado, “Dicho bien mueble se encuentra afectado con la medida cautelar prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyos motivos que sirvieron de inferencia para decretarla, a criterio de este Delegado, subsistente (sic).”; y, por el otro, “solo en sede de juicio oral se podrá solicitar el levantamiento de dicha medida con el aporte de medios cognoscitivos que desvirtúen dicha inferencia.” La referida petición fue resuelta por la accionada y comunicada al aquí accionante en el curso de la presente acción constitucional, superándose así la situación que dio génesis a la misma.
Y si bien el actor en la demanda de tutela encamina su pretensión a que se ordene a la Fiscalía disponer la entrega provisional del automotor en cuestión, fundado en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000; y que el Juez de garantías insinúo que quien debía decidir sobre el particular era el ente acusador, lo cierto es que la actuación adelantada por los punibles de USO DE DOCUMENTO FALSO en concurso heterogéneo y sucesivo con FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y HURTO AGRAVADO, en que sobre el mentado automotor fue dispuesta la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del mismo, está siendo tramitada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y, por contera, el precitado artículo 64 no es aplicable.
Pero es que, además, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad de la norma que regula en el actual Código de Procedimiento Penal la devolución de bienes, esto es, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 declaró inexequible que ella pueda efectuarse por orden del Fiscal, por cuanto consideró: “La potestad que la norma asigna al fiscal para que, directamente, defina la devolución de esos valores, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso (derecho a la defensa) de quienes tuviesen una pretensión legítima sobre los mismos, comoquiera que es una decisión que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y por autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones típicamente jurisdiccionales.” De igual modo, acorde con lo preceptuado en el inciso final del precitado artículo 88, están legitimados para impetrar la devolución de bienes el “fiscal o quien tenga interés jurídico en la pretensión” (Sentencia C-591 de 2014 M.P. Luís E. Vargas S).
Siendo las cosas de esa forma, no hay lugar a conferir el amparo constitucional reclamado, pues, como quedó expuesto, el fiscal accionado dio respuesta al memorial radicado con el No. 20183150019402 de fecha 31 de enero de 2018, y, además, no le compete decidir si hay o no lugar a la entrega provisional elevada, amén que el accionante está habilitado para solicitar directamente la misma, en la oportunidad legal y ante la autoridad competente; claro está, para su prosperidad, acreditando los requisitos para ello.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por IRNE DÍAZ BERNAZA, a través de apoderado judicial, contra la FISCALÍA CERO SECCIONAL DE ARMENIA (Quindío).
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ