Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00059-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-05-02

Sujetos procesales: LUCY FRANCO FRANCO JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Defecto fáctico no deviene de una simple disparidad de criterio del actor inconforme con la determinación cuestionada. “En ese orden de ideas, es conveniente explicar que la susodicha falencia fáctica se puede originar durante el decreto, práctica y evaluación de los instrumentos demostrativos, cuando las mencionadas actividades no se surtan bajo las formalidades y lineamientos establecidos por la legislación y siempre que la anomalía sea protuberante, comprometa derechos elementales e influya directamente en la resolución emitida.

En fin, la falta descrita se originará si el funcionario se abstiene de valorar pruebas legalmente aportadas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia, aprecie soportes inadmisibles, tome como acreditado un hecho sin estarlo u otorgue a los elementos de juicio incorporados un contenido del que carecen. Empero, en el actual evento de ninguna manera se avista que la autoridad judicial requerida hubiera incurrido en una estimación probatoria caprichosa o arbitraria…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00059-02/150. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura resolver el medio de debate propuesto por LUCY FRANCO FRANCO, aquí reclamante, frente al fallo emitido el día 2 de marzo del año que cursa, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, entablado contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.

II.- RESUMEN DE LA CONTROVERSIA: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: La postulante relató que la célula judicial encartada, a través de auto calendado a 23 de agosto de 2017, expedido dentro del trámite sucesoral radicado con el Nº 2017-0055-00, dejó sin efectos las actuaciones anteriores, en las cuales le había reconocido su condición de subrogataria de los derechos herenciales de LEONOR LOZANO BERNAL, respecto de la sucesión relacionada con la hoy fallecida MATILDE BERNAL DE LOZANO. De otro lado, afirmó que para llegar a esa conclusión, la entidad jurisdiccional perseguida dejó de valorar las escrituras públicas que había anexado, a fin de comprobar su interés para participar dentro del procedimiento aludido.

Asimismo, advirtió que el asunto cuestionado fue iniciado antes de que transcurrieran los 6 meses previstos por el art. 317 del C.G.P., después de que el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la presente latitud decretara el desistimiento tácito del derrotero sucesoral iniciado por la muerte de la nombrada MATILDE BERNAL. De ese modo, solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso y que se ordenara a la autoridad judicial rogada que, una vez evaluados los mentados soportes protocolarios, la reconociera como parte legitimada dentro del señalado trayecto adjetivo herencial.

Adicionalmente, procuró que se declararan nulas las fases desplegadas por la agencia judicial demandada desde la decisión que abrió el itinerario de sucesión. B.- ETAPAS DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de primer grado admitió la demanda de resguardo mediante proveído fechado a 19 de febrero del año que avanza, otorgándole al despacho suplicado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. Posteriormente, es decir por medio de resolución datada a 22 de febrero de 2018, vinculó a los participantes del litigio atacado.

C.-LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL PLENARIO: La jueza accionada manifestó que la actora contó con los recursos para controvertir las decisiones con las que estaba en desacuerdo. En ese sentido, sostuvo que el amparo deprecado era improcedente, máxime cuando no se había acreditado la configuración de un perjuicio irremediable. Entretanto, el gestor judicial de MARTHA LUCÍA LOZANO DE OTÁLORA y OTROS, convocados dentro del presente asunto, advirtió que el proveído que denegó la intervención de la incoante en la tramitación de sucesión fue confirmado en segunda instancia. Igualmente, puntualizó que la solicitud de nulitación impetrada por aquella ciudadana, fundamentada en la aplicación de las reglas de la abdicación tácita, fue desestimada por la enjuiciadora pretendida.

D.- LA SENTENCIA DEBATIDA: El ente judicial de conocimiento declaró improcedente la salvaguardia. En ese marco, explicó que las determinaciones controvertidas se hallaban acomodadas a los lineamientos jurídicos aplicables y que fueron debidamente motivadas. Al tiempo, indicó que en el caso particular no se había acreditado la existencia de una situación urgente que ameritara la concesión de la tutela como un mecanismo transitorio de protección. E.- EL INSTRUMENTO DE DISCUSIÓN ENTABLADO: La peticionaria, inconforme con la expedida resolución, alegó que el juzgado de primer grado se había abstenido de evaluar las probanzas que incorporó al plenario y que demostraban que estaba revestida de la legitimación para ser partícipe del correspondiente juicio sucesoral.

III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: Una vez la agencia judicial cognoscente rectificó la falencia especificada en auto calendado a 16 de marzo de la anualidad que cursa, esta Colegiatura autorizó la atendida herramienta de réplica a través de providencia dictada el pasado 10 de abril, sin que los interesados expusieran sus argumentos en la actual oportunidad.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado mecanismo de reproche, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de primera instancia. B.- EL AMPARO INVOCADO: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente; problema jurídico que se responderá negativamente, a tenor de las consideraciones expuestas en seguida: Para comenzar, es menester advertir que son dos las decisiones de las cuales se duele la suplicante, vale decir: en primer lugar, la referente a que se hubiera denegado su participación en el juicio sucesoral, como subrogataria de los derechos herenciales de la causahabiente LEONOR LOZANO BERNAL –proveído de 23 de agosto de 2017, que se mantuvo indemne en sede de reposición por decisión de 20 de septiembre de aquel año (fls. 47 a 49, tomo 1)-; y, en segundo término, la relacionada con la desestimación de la nulidad que había planteado porque el mencionado asunto fue adelantado antes de que se vencieran los 6 meses estatuidos por el literal f) del art. 317 del C.G.P., contabilizados desde que se decretó el desistimiento tácito –proveído de 24 de octubre de 2016 (fls. 25 y 26, cdno. ppal.).

De este modo, en cuanto a ambas determinaciones, precisemos que han concurrido sin reparo los parámetros generales de procedibilidad de la tutela, entre ellos el tocante al principio de subsidiariedad del resguardo, encontrándose que la rogante propuso en su momento los mecanismos de censura que le asistían, para efectos de rebatir las posturas asumidas por la juzgadora encartada sobre los aludidos temas (fls. 61 a 71, 1er. legajo).

En consecuencia, la Sala se enfocará en el análisis de los presupuestos específicos de viabilidad que podrían configurarse de acuerdo con los sucesos expuestos en el libelo introductorio. En ese sentido, cabe anotar que frente al aludido primer pronunciamiento, la nombrada ciudadana ha señalado que se dejaron de valorar adecuadamente las escrituras públicas que versaron sobre la adquisición de las correspondientes prerrogativas sucesorales, lo que permite pregonar que la falencia esgrimida en ese campo es la tocante al defecto fáctico, mientras que la irregularidad enrostrada a la segunda providencia, o sea la que rechazó la mencionada causal de invalidación, hace alusión a la llamada falta procedimental absoluta, ya que se enfoca en la aplicación de disposiciones rituales, más particularmente las que reglamentan los efectos producidos por la declaratoria de la dimisión tácita.

En ese orden de ideas, es conveniente explicar que la susodicha falencia fáctica se puede originar durante el decreto, práctica y evaluación de los instrumentos demostrativos, cuando las mencionadas actividades no se surtan bajo las formalidades y lineamientos establecidos por la legislación y siempre que la anomalía sea protuberante, comprometa derechos elementales e influya directamente en la resolución emitida.

En fin, la falta descrita se originará si el funcionario se abstiene de valorar pruebas legalmente aportadas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia, aprecie soportes inadmisibles, tome como acreditado un hecho sin estarlo u otorgue a los elementos de juicio incorporados un contenido del que carecen. Empero, en el actual evento de ninguna manera se avista que la autoridad judicial requerida hubiera incurrido en una estimación probatoria caprichosa o arbitraria, sino que su estudio respecto de la escritura pública por la cual se enajenaron los derechos herenciales dentro de la sucesión intestada de LEONOR LOZANO BERNAL, por parte de CAROLINA y ADRIANA MALDONADO LOZANO, como hijas de aquella causante, a favor de la actora, y su respectiva aclaración (fls. 11 a 24, legajo 1), se avista razonable, evidenciándose que en ese escenario se tuvieron en cuenta las cláusulas y particulares alcances del negocio contenido en el mentado documento protocolario, en el que, en contraposición a lo argumentado por la reclamante, nada tiene que ver la sucesión provocada por el fallecimiento de MATILDE BERNAL DE LOZANO, sobre la que versaba el asunto cuestionado.

En otras palabras, la Colegiatura observa que la servidora jurisdiccional encartada jamás cometió una incorrección de tal magnitud al estudiar el enunciado medio de convicción, de la que se derivara una transgresión de garantías fundamentales. Por otro lado, en lo que concierne a la citada falla procedimental absoluta, recordemos que se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa.

De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.

Puestas así las cosas, en lo tocante a la abordada situación, de ningún modo puede colegirse que se hubiera presentado la descrita falencia, en tanto que al momento de analizarse la planteada nulidad, fundada en la aplicación de las disposiciones rituales que rigen el desistimiento tácito, se halla que lo resuelto por la jueza encartada, independientemente de que la Corporación comparta o no su tesis, en lo absoluto se desprende de una hermenéutica antojadiza o subjetiva, sino que se acomoda a los parámetros que marcan la estructuración y el saneamiento del invocado vicio y su incidencia en la materia aludida –abdicación tácita- (fls. 47 a 49, cdno. 1).

En consecuencia, respecto de las dos faltas enrostradas, se concluye que jamás se gestaron, avistándose más bien que las reflexiones esbozadas por la implorante sobre los señalados aspectos surgen como una simple diferencia de criterio con las posiciones de la juzgadora perseguida; desacuerdo que por responder a esa índole es insuficiente para asegurar la configuración de una conculcación proclive de ser enervada por vía de salvaguardia.

En definitiva, la Judicatura encuentra que el amparo es inviable, puesto que se ha formulado con el objeto de plantear nuevamente puntos de debate que ya fueron desatados por la administradora de justicia revestida de la facultad para ello, de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial que la respaldan. D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se mantendrá intacta la sentencia contradicha, ya que los razonamientos que la sustentan se acomodaron en lo fundamental a los lineamientos jurídicos aplicables.

V.- DECISIÓN: En mérito de los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo fechado a 2 de marzo de 2018, proferido frente al evento de autos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°