SUMINISTRO DE PAÑALES Y TRATAMIENTO INTEGRAL/Entidades competentes. Sujeto de especial protección que requiere los insumos para llevar una vida en condiciones dignas. “…la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la procedencia del suministro de pañales cuando se trata de personas (i) que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres;
(ii) dependen de un tercero para realizar sus actividades básicas; y (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo autónomamente. La jurisprudencia constitucional ha explicado que las personas que cumplen las condiciones señaladas no requieren dichos elementos para efectos de mejorar o estabilizar su estado de salud, sino más bien para garantizar una vida en condiciones mínimas de dignidad.
De hecho, se ha sostenido que tales elementos ofrecen un apoyo fundamental para que los pacientes puedan continuar su vida en condiciones que la dignifican, pese a sus limitaciones (Corte Constitucional, T-216 del 1 de abril de 2014 y T-752 del 26 de septiembre de 2012).”. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2017-00135-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Fidelina Liévano de Tamayo Agente Oficiosa: Blanca Lilia Tamayo Liévano Accionados: Nueva E.P.S. Vinculado: Ministerio de la Protección Social y otros.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Acta de Discusión No. 115. Armenia Q, veintisiete (27) abril de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 5 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Fidelina Liévano de Tamayo a través de agente oficioso formuló demanda de tutela en contra de la Nueva EPS-S, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, ordenándosele a la entidad accionada el suministro de pañales desechables en la cantidad prescrita por el médico tratante; además, de conceder el tratamiento integral.
Para ello, la accionante manifestó que tiene 90 años de edad y padece de Alzheimer; además que por la falta de control de esfínteres el médico tratante le ordenó pañales desechables, pero el suministro de estos insumos son negados por la entidad accionada, argumentando que se encuentran fuera del POS (fls. 4 a 8, cdno ppal). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío solicitó la desvinculación por falta de legitimación pasiva, porque carece de competencia para suministrar los servicios requeridos por la accionante, ya que la obligación de suministro de pañales le corresponde a la Nueva EPS-S, de conformidad con la Resolución No. 1365 de 14 de julio de 2015 (fls. 19 a 21, cdno ppal).
Las demás entidades vinculadas guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas de la acción de tutela. Sentencia de primer grado El 5 de julio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá mediante sentencia tuteló los derechos fundamentales de Fidelina Liévano de Tamayo y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS-S que suministrara los pañales desechables talla S, en cantidad de 270 para 90 días, según prescripción médica; además, dispuso que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío garantizara el tratamiento integral a favor de la accionante y que derive de la patología de Alzheimer (fls. 23 a 30, cdno ppal).
La Impugnación La Secretaría de Salud del Departamento del Quindío impugnó la decisión anterior con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se desvinculara de la tutela, al aducir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para el suministro de los servicios requeridos por la accionante, de acuerdo con la Resolución No. 1365 de 14 de julio de 2015 (fls. 38 a 39, cdno ppal).
Consideraciones de la Sala La Sala de manera preliminar advierte que solo hasta el 23 de marzo de 2018, fue entregado el expediente constitucional para resolver la impugnación anterior, pues por error del juzgado de primera instancia se había remitido a la Corte Constitucional, según actuaciones de folio 45 a 52 del cdno principal. Ahora bien, conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra del fallo de primera instancia, el Tribunal debe estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En este punto, cumple advertir que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que los adultos mayores o personas de la tercera edad, entre otros, gozarán de especial protección constitucional por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior, se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).
De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la procedencia del suministro de pañales cuando se trata de personas (i) que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres; (ii) dependen de un tercero para realizar sus actividades básicas; y (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo autónomamente.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que las personas que cumplen las condiciones señaladas no requieren dichos elementos para efectos de mejorar o estabilizar su estado de salud, sino más bien para garantizar una vida en condiciones mínimas de dignidad. De hecho, se ha sostenido que tales elementos ofrecen un apoyo fundamental para que los pacientes puedan continuar su vida en condiciones que la dignifican, pese a sus limitaciones (Corte Constitucional, T-216 del 1 de abril de 2014 y T-752 del 26 de septiembre de 2012).
En el presente asunto, no es materia de discusión que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo al reconocer el deber de suministro de los pañales a la accionante, para lo cual cabe precisar que la Nueva EPS-S, es la entidad que por la afiliación le compete prestar los servicios de salud a la paciente.
Ahora bien, en este asunto se observa que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque, porque a su juicio, la orden del suministro de los servicios de salud debe ir dirigida únicamente a la Nueva EPS-S, incluyendo el tratamiento integral, estén o no incluidos en el POS, como lo establece la Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015.
Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede acogerse cabalmente debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del Régimen Subsidiado, en la que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013), lo anterior también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.
Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la entidad impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo.- Ordenar la notificación de este fallo a la accionante y la entidad accionada y vinculadas y disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2017-00135-01)