NULIDADES/Residualidad y trascendencia. NULIDAD POR NO SUSPENDER AUDIENCIA PREPARATORIA/Es improcedente con base en un cambio de defensor. El nuevo defensor asume el proceso en el estado en que se encuentra. “El Tribunal, consecuente con lo indicado, debe aseverar que para el caso en examen no se presentó vulneración a los derechos de defensa y del debido proceso, pues si bien el recurrente argumentó que no había podido analizar de manera detallada el proceso, como consecuencia de que YENNY MARCELA MORENO le otorgó dos días antes de la audiencia preparatoria el poder para representarla, dicha situación de ninguna manera justifica la involución de la actuación bajo al argumento de vulneración de garantías fundamentales de la acusada, pues solicita una nulidad que solo sería posible si se presenciaran alguna de las cuales descritas en la Ley 906 de 2004, sin que el cambio de abogado sea específicamente una de ellas.
Adviértase a su vez, que las etapas y oportunidades procesales establecidas en la ley, no pueden ser desconocidas por los sujetos procesales al solicitar la concesión de términos “prudenciales” para estudiar los casos, pues es justamente al profesional del derecho a quien le corresponde decidir exclusivamente si acepta el proceso en el estado en que se encuentre, así esté en una etapa avanzada, debiendo asumir a tiempo la responsabilidad que acarrea dicha representación. (…).
Adicionalmente, téngase en cuenta que la decisión del A Quo de no suspender nuevamente la diligencia, respeta los términos judiciales establecidos por el legislador, los cuales tienen una íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues el desconocimiento de los mismos vulneraria los numerales 1 y 7 del artículo 95 de la Constitución Política, porque se incurriría en una dilación indebida e injustificada al permitir que los sujetos procesales abusen de sus derechos al actuar a su arbitrio, convirtiendo las actuaciones en interminables y atentando contra los derechos ajenos. De otro lado, es evidente que el argumento sobre el cual el recurrente de la señora MORENO VARGAS alegó vulneración a garantías fundamentales de su defendida, dejó de tener sustento en el momento en el cual la audiencia preparatoria tuvo que ser suspendida para surtir el presente recurso, concedido en el efecto suspensivo, obteniendo, en consecuencia, el plazo solicitado inicialmente.
En conclusión, para esta Sala la supuesta irregularidad denunciada por el censor, no puede conllevar a la nulidad de lo actuado al no configurarse ninguna de las causales estipuladas en la ley para decretarla.”. CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP5200-2014, radicación 42534 del 30 de abril de 2014. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACUSADA: YENNY MARCELA MORENO VARGAS Y OTROS RADICACION: 63-001-60-00033-2016-02646 DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 054 Armenia, Quindío, abril diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de decisión: abril veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 10:00 a.m ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YENNY MARCELA MORENO VARGAS contra la decisión del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia negó la nulidad de lo actuado a partir del auto de esa misma fecha en el que no accedió a la suspensión de la audiencia preparatoria.
HECHOS El día 10 de septiembre de 2016, en el Barrio La Cecilia, etapa 2, entre las manzanas 4 y 5, de Armenia, cuando el señor Arbey Muñoz Bernal se encontraba dialogando con una mujer, fue herido por proyectil de arma de fuego en su humanidad, al interior de su vehículo. La gravedad de las lesiones le ocasionaron la muerte. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, se les formuló imputación a Mariluz Camacho Torrente, Héctor Brayan Arcila Solarte y Yenny Marcela Moreno Vargas, por las conductas punibles de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con la Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones.
Ninguno de los procesados aceptaron los cargos. ACTUACIÓN PROCESAL El día 7 de marzo de 2018, cuando el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad se disponía a dar inicio a la audiencia preparatoria, el abogado defensor de la señora MORENO VARGAS, solicitó la suspensión de la misma bajo el argumento que no había tenido el tiempo suficiente para recaudar medios de convicción de descargo, en razón a que su representada le había conferido poder dos días antes de la diligencia, corriéndosele traslado de los elementos materiales probatorios indicados en el escrito de acusación apenas el 6 del mismo mes y año, sin que pudiera estudiarlos de manera detallada.
Esbozó la vulneración a los artículos 8, literal I y 158 del Código de Procedimiento Penal para justificar su pedimento. Ante la anterior manifestación, la representante del Ministerio Público recordó que la audiencia de acusación dentro del presente proceso se realizó el 15 de agosto del año 2017, fijándose como fecha para la preparatoria el 8 de noviembre de ese mismo año, diligencia que no se realizó porque el abogado de la señora Mariluz no asistió, sin que la abogada de la señora YENNY en ese momento hubiera manifestado que no tenía elementos materiales probatorios para descubrir en la audiencia procesal.
Asimismo, dijo que desde el 8 de noviembre al 7 de marzo de 2018 habían pasado cuatro meses, tiempo que consideraba suficiente para que la defensa preparara los elementos de descargo, sin que pudiera el nuevo abogado solicitar una suspensión de la diligencia por no haber consultado con la anterior profesional sobre lo que ella tenía. En consecuencia discurrió que no había lugar a la suspensión de la diligencia porque era una forma de dilatar el proceso.
La Fiscalía y el abogado de la procesada Mariluz Camacho coadyuvaron la solicitud del defensor de YENNY MARCELA MORENO, arguyendo que el caso era muy complejo y las partes tenían derecho a preparar una adecuada defensa técnica. El juez de primer nivel acogió los argumentos esbozados por la Procuraduría. Indicó que la procesada tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa, designar abogado y no esperar a última hora para cambiarlo.
Adicionalmente expresó que era obligación del profesional del derecho continuar con la defensa tal y como se encontraba y en el caso de que no estuviera en capacidad de representarla por la etapa en la que se encontraban las diligencias, tuvo que habérselo manifestado a su defendida. Por las anteriores razones el despacho negó la solicitud y continuó con la audiencia. Seguidamente, el defensor de la procesada MORENO VARGAS pidió se le concediera el recurso de reposición, ante lo cual el Juez de primera instancia le informó que no aplazar una diligencia pública era un auto de impulso procesal, contra el cual no procedía recurso alguno. PETICIÓN DE NULIDAD Ante la negativa del despacho del aplazamiento de la diligencia, el abogado defensor solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se negó la petición de suspensión, por considerar que esa decisión violaba derechos y garantías fundamentales al impedirse una debida defensa técnica.
Adujo que en un día le era imposible adelantar la defensa de su representada por la complejidad del caso, pudiendo solo verificar que lo enunciado en el escrito de acusación correspondía a lo que se le corrió traslado. Explicó que pidió la nulidad de todo lo actuado por la obligatoriedad que le impuso el A Quo de asumir una defensa anti técnica, por lo cual con dicho mecanismo, se podía revertir la orden y conceder la suspensión de la audiencia dentro de un plazo de un mes, el cual arguyó era suficiente para poder entrevistarse con un investigador y estructurar su caso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer nivel recalcó que no existía vulneración a derechos y garantías fundamentales de la señora YENNY MARCELA MORENO, en razón a que desde el 11 de enero del año que avanza, se recibió el paz y salvo suscrito por la abogada que en aquel momento representaba los intereses de la procesada, tiempo que era suficiente para que la misma buscara un nuevo profesional del derecho, sin embargo, como no lo hizo, el mismo despacho le solicitó a la Defensoría Pública que le fijara un defensor, asignándole el caso a la abogada Sandra Viviana Marín García, la cual fue debidamente notificada de la audiencia preparatoria del 7 de marzo de 2018.
Manifestó que nunca se le cercenaron los derechos a ninguno de los sujetos procesales, porque siempre se les ha garantizado su presencia y comparecencia con tiempo de anticipación a cada una de las diligencias que programa el juzgado, para que puedan elaborar sus estrategias defensivas. Reiteró que al abogado defensor debió ser sincero con YENNY MARCELA e indicarle que no tenía tiempo para preparar la defensa técnica que le había propuesto, en virtud a la etapa donde se encontraba ya el proceso.
Explicó que si bien las partes tienen derecho a solicitar el aplazamiento de las audiencias, ello debe ser por causas justificadas, fuerza mayor o caso fortuito, sin que en este caso se vislumbren alguna de ellas. Por último, advirtió que como la otra procesada Mariluz Camacho no se hizo presente a la audiencia y estaba pendiente corroborar el preacuerdo que suscribió, lo que pretendían los demás sujetos procesales al coadyuvar la solicitud de la defensa de YENNY MARCELA MORENO, era dilatar el proceso para lograr su comparecencia posteriormente.
Como consecuencia de la no vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, no accedió a la nulidad. LA APELACIÓN El censor reiteró que apenas el 5 de marzo del presente año, dos días antes de la audiencia, su clienta le había otorgado poder, por lo cual al día siguiente solo le fue posible examinar que se le corriera traslados de los elementos de prueba indicados en el escrito de acusación, sin que pudiera estudiarlos de manera detallada y crítica para poder proponer recaudos de medio de convicción de descargo a favor de MORENO VARGAS.
Expuso que como los hechos del caso son complejos, no se le puede pedir que realice un descubrimiento, enunciación o solicitud de pruebas de lo que no tiene, porque a la final el juez no le decretaría nada a su favor porque no tendría él algo que solicitarle. Señaló que en el caso de continuar con las audiencias, más adelante se podría pedir una nulidad por falta de defensa técnica, por lo tanto consideró que era viable detener un mes el proceso, que posteriormente tener que volverlo a iniciar por vulneración a derechos de los procesados.
Peticionó entonces a esta instancia, revocar la decisión del A Quo, por cuanto obligó a la defensa continuar con la audiencia preparatoria para realizar el descubrimiento o enunciación de lo que no tenía. De otro lado, la Fiscalía coadyuvó la solicitud de la defensa, alegando que si bien es cierto los abogados deben de tomar los procesos en el estado en que se encuentren, ello no quiere decir que la parte que lo contrata pierda las garantías procesales, esto atendiendo lo plasmado en el artículo 29 de la Constitución Política.
NO RECURRENTE La Procuraduría adujo que no evidenciaba ninguna vulneración al derecho de defensa, pues desde el 15 de agosto del año 2017 de la acusación a la fecha de la audiencia preparatoria habían transcurrido 7 meses, tiempo suficiente para que los abogados que había contratado la procesada, pudieran haber recabado los elementos materiales probatorios necesarios.
Indicó que la actitud desinteresada de los procesados no puede hacer revivir términos o aplazar diligencias por no estar pendiente de sus asuntos, más si han estado representados por abogados de confianza. Teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 363 del CPP, explicó que una fuerza mayor o caso fortuito no era la de haber recibido dos días antes de la audiencia un poder, sin que fuera viable acoger la solicitud de suspensión del recurrente.
Respecto al derecho de igualdad, discurrió que la audiencia programada para el 8 de noviembre no se realizó porque el abogado de la señora Mariluz Camacho no asistió a la diligencia y no porque se le hubiese concedido la suspensión a su favor. Finalmente, solicitó dejar en firme la decisión de primera instancia. El Representante de Víctimas por su parte, recalcó que no existió vulneración a las garantías fundamentales de las procesadas, sino por el contrario recordó que han transcurrido 18 meses desde la muerte de la víctima sin que el proceso haya podido avanzar, por maniobras dilatorias que se han presentado por las partes intervinientes.
El abogado de la señora Mariluz Camacho Torrente, dejó por sentado que la nulidad solicitada fue consecuencia de la vulneración al derecho de defensa de una de las partes por no acceder a la suspensión de la audiencia y no concederle un plazo razonable para preparar descargos. Defendió el hecho de que el recurrente adquirió sus capacidades para actuar como abogado de su representada a partir del otorgamiento del poder, lo cual fue dos días antes a la audiencia, tiempo en el que le fue imposible contar con los medios idóneos para cumplir con su defensa, teniendo en cuenta que al interior del proceso existen más de 37 pruebas documentales y periciales.
CONSIDERACIONES En esta oportunidad, le compete a la Sala determinar si la decisión del A Quo de no decretar la nulidad de la actuación hasta el momento en el cual negó la solicitud de la defensa de la suspensión de la audiencia celebrada el 7 de marzo del año que avanza, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, con esa medida se afectaron garantías fundamentales de la procesada YENNY MARCELA MORENO VARGAS, tal y como lo alega el apelante.
Es importante indicar no obstante, que el abogado de la defensa pretende que a través de una nulidad se valide una apelación que no está prevista para el auto que niega una suspensión de la audiencia, sin que la importancia del acto o de la solicitud que dio origen a la audiencia permita que se le dé una connotación distinta a la que realmente tiene.
A pesar de lo anotado en precedencia y como quiera que el Juez de primer nivel dio curso a la pretendida nulidad, en aras de dar solución a la problemática planteada necesario se hace recordar que las nulidades fueron previstas por el legislador como remedio extremo para la solución de alguna irregularidad que afecte de manera determinante los derechos de algunos de los intervinientes, teniendo como características de su declaratoria la trascendencia de la afectación, es decir, que la irregularidad detectada debe ser de tal magnitud que no exista otra solución que declarar la invalidez de la actuación. Tal solicitud está caracterizada por los principios de residualidad y trascendencia, sobre los cuales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP5200-2014, radicación 42534 del 30 de abril de 2014, con ponencia de la magistrada Doctora María del Rosario González Muñoz, precisó: “La Sala tiene establecido que la nulidad en materia penal se rige por los principios de la residualidad y la trascendencia. Acorde con el primero, dicha medida constituye remedio extremo ante sustanciales falencias procesales y, conforme con el segundo, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado o de quien la invoca, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez”.
El Tribunal, consecuente con lo indicado, debe aseverar que para el caso en examen no se presentó vulneración a los derechos de defensa y del debido proceso, pues si bien el recurrente argumentó que no había podido analizar de manera detallada el proceso, como consecuencia de que YENNY MARCELA MORENO le otorgó dos días antes de la audiencia preparatoria el poder para representarla, dicha situación de ninguna manera justifica la involución de la actuación bajo al argumento de vulneración de garantías fundamentales de la acusada, pues solicita una nulidad que solo sería posible si se presenciaran alguna de las cuales descritas en la Ley 906 de 2004, sin que el cambio de abogado sea específicamente una de ellas.
Adviértase a su vez, que las etapas y oportunidades procesales establecidas en la ley, no pueden ser desconocidas por los sujetos procesales al solicitar la concesión de términos “prudenciales” para estudiar los casos, pues es justamente al profesional del derecho a quien le corresponde decidir exclusivamente si acepta el proceso en el estado en que se encuentre, así esté en una etapa avanzada, debiendo asumir a tiempo la responsabilidad que acarrea dicha representación. Adicionalmente, téngase en cuenta que la decisión del A Quo de no suspender nuevamente la diligencia, respeta los términos judiciales establecidos por el legislador, los cuales tienen una íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues el desconocimiento de los mismos vulneraria los numerales 1 y 7 del artículo 95 de la Constitución Política, porque se incurriría en una dilación indebida e injustificada al permitir que los sujetos procesales abusen de sus derechos al actuar a su arbitrio, convirtiendo las actuaciones en interminables y atentando contra los derechos ajenos. De otro lado, es evidente que el argumento sobre el cual el recurrente de la señora MORENO VARGAS alegó vulneración a garantías fundamentales de su defendida, dejó de tener sustento en el momento en el cual la audiencia preparatoria tuvo que ser suspendida para surtir el presente recurso, concedido en el efecto suspensivo, obteniendo, en consecuencia, el plazo solicitado inicialmente.
En conclusión, para esta Sala la supuesta irregularidad denunciada por el censor, no puede conllevar a la nulidad de lo actuado al no configurarse ninguna de las causales estipuladas en la ley para decretarla. Corolario de lo anotado, esta Sala confirmará en su integridad el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 7 de marzo del presente año, a través del cual no accedió a la solicitud de nulidad elevada por el defensor de MORENO VARGAS.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal-, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 7 de marzo de 2018 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual no accedió a la solicitud de nulidad elevada por el defensor de la señora YENNY MARCELA MORENO VARGAS.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado