Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2009-02037

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-04-17

Sujetos procesales: VÍCTIMA: JHON BAIRON CLAVIJO VALENCIA ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LOZANO

TESTIMONIOS/Relato de hechos percibidos de manera directa “La Sala reitera que los testimonios son prueba de lo que el declarante haya percibido de manera directa, como lo dispone el artículo 402 de la ley 906. En este caso, Sebastián Guerrero dio cuenta de unos comentarios que escuchó de una persona que, al parecer, no intervino en los delitos y que, además, no declaró en el juicio, lo que no sirve como prueba en el proceso penal.

(…).”. DEBER DE DECLARAR/Excepciones. Fundamento constitucional y legal. “La Fiscalía trajo al juicio a la señora Clara Inés Muñoz Bolívar, suegra del procesado, quien tuvo que ser conducida por la Policía para el efecto. Esta ciudadana se abstuvo de declarar por ser pariente del acusado, de conformidad con los artículos 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal.

El investigador testigo Nasmuta puso en conocimiento lo que le había contado la señora Clara en declaración anterior al juicio oral; pero esos dichos tampoco pueden tenerse como prueba, ante la decisión de esta ciudadana de acogerse al privilegio constitucional, ya que, como la Corte Constitucional expuso en su sentencia C-1287/01[1], esa garantía constitucional protege la solidaridad, la esfera íntima y la unidad de la familia, como célula básica de la sociedad[2].

En este orden de ideas, si la testigo expresó de manera clara la intención de proteger su intimidad familiar, amparada por la Constitución en estos eventos, sus manifestaciones hechas por fuera del juicio que puedan comprometer penalmente a su yerno no pueden utilizarse como prueba, porque, de hacerse, se burlaría esa garantía constitucional.

(…). En síntesis, si ninguno de los dos grupos de declarantes sale avante en su valoración, debe concluirse que han quedado dudas insalvables en este momento procesal sobre la posible responsabilidad del procesado en los delitos que se le atribuyen, las cuales deben resolverse a su favor, por expreso mandato del artículo 29 de la Constitución Política.”.

CITAS: Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, auto de mayo 25 de 2012 (radicación 63-001-60-99-021-2011-00058) y en sentencia de 8 de septiembre de 2016 (radicación 63-001-60-00033-2013-03142). Sentencia C-1287/01. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2009-02037 Delito: Homicidio y Hurto Acusado: Andrés Felipe López Lozano Occiso: Jhon Bairon Clavijo Valencia Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Abril diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) Acta número 054 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm) Se decide la apelación interpuesta por el apoderado de la señora Claudia Clavijo Valencia, reconocida como víctima en este proceso, contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al señor Andrés Felipe López Lozano de la acusación que se le formuló como autor de las conductas punibles de Homicidio y Hurto.

HECHOS Y ACUSACIÓN El ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), fue hallado el cuerpo sin vida del señor Jhon Bairon Clavijo Valencia en la vereda Bohemia, finca La Playa, del municipio de Calarcá, en el fondo de una cañada. El cadáver presentaba varias heridas con arma corto punzante. Posteriormente, se halló el automóvil del occiso parqueado en una vía del barrio Manantiales de Armenia, donde se encontraba desde la madrugada del 7 de abril de 2009.

Los investigadores establecieron que el occiso se encontraba desaparecido desde el 6 de abril de 2009, que fue visto por última vez en horas de la noche, en el bar Chipre, de su propiedad, ubicado en área urbana de Armenia, desde donde salió en su vehículo, acompañado de varias personas. Se decía que uno de sus acompañantes era Andrés Felipe López Lozano. De acuerdo con informaciones obtenidas por la Policía Judicial, a Clavijo Valencia le fueron hurtadas varias pertenencias.

Luego de recolectados varios elementos materiales probatorios e informaciones, la Fiscalía General de la Nación acusó al ciudadano Andrés Felipe López Lozano como autor del delito de Homicidio, descrito y sancionado en el artículo 103 del Código Penal, agravado por haberse consumado para cometer el hurto y por haber actuado con sevicia (artículo 104 del Código Penal), y del delito de Hurto, calificado por haberse puesto a la víctima en condiciones de indefensión e inferioridad, y agravado por haberse cometido por dos o más personas, con destreza o arrebatamiento de los bienes, descrito en los artículos 239, 240 inciso segundo, y 241, numerales 9 y 10 del Código Penal.

SENTENCIA APELADA Terminado el juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá dictó la sentencia y absolvió al enjuiciado, porque, en su criterio, la Fiscalía no probó la vinculación del señor López Lozano con los hechos punibles por los que lo acusó. El señor juez destacó que no se presentaron en el juicio testigos presenciales de los hechos.

Al analizar los medios de conocimiento aportados en el juicio, concluyó que no se probó que el procesado hubiese acompañado al ahora occiso durante las horas en las que se consumó el homicidio y que tampoco la Fiscalía acreditó, como lo anunció, que el enjuiciado hubiese admitido haber sido el autor de los delitos. En relación con el primer aspecto, el Juzgado destacó que el testigo Arturo Nosa juró que en la noche de los sucesos se despidió de Bairon pero este quedó con dos jóvenes, a quienes no identificó. Juan Sebastián Guerrero dijo haber estado con Clavijo durante esa noche, pero aclaró que López Lozano no los acompañó.

En lo atinente al segundo tema, el juzgador destacó que el investigador Álvaro Nasmuta afirmó que Clara Inés Muñoz le manifestó haber escuchado cuando el acusado le decía a un amigo que había matado a Jhon Bairon; sin embargo, esas afirmaciones no fueron verificadas, porque la mencionada mujer se abstuvo de rendir testimonio, por su parentesco con el procesado, y porque su entrevista no fue introducida en el juicio para poder valorarla.

Se trató, entonces, adujo el señor juez, de una prueba de referencia que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En relación con el hallazgo en poder del acusado de un preservativo de los que usaba el ahora fallecido, el Juzgado declaró que ese hecho no se probó, pues, tal elemento no fue presentado como prueba. En este orden de ideas, el señor juez concluyó que no se demostró ninguno de los hechos indicadores con los que la Fiscalía pretendió construir indicios contra Andrés Felipe López Lozano. APELACIÓN El señor apoderado de la hermana del fallecido, quien fue reconocida como víctima en este proceso, pidió que se revoque la sentencia y se condene al enjuiciado.

Expuso que el juzgador valoró indebidamente los testimonios de Sebastián Guerrero Torres y Johnny Alexánder García, con los que se probó la presencia de Andrés Felipe López Lozano en el bar Chipre, en compañía de Johnny Alexánder Marín Muñoz. Agregó que con los testimonios recibidos en el juicio también se acreditó que el ahora occiso fue visto por última vez con Andrés Felipe Marín Muñoz y que López Lozano conocía a la víctima, a pesar de haberlo negado en su declaración. Adujo que con el testimonio del investigador Álvaro Nasmuta se probó que el procesado amenazó a Juan Sebastián Guerrero Torres, en relación con los hechos investigados, lo que fue corroborado por este testigo en el juicio.

Igualmente, destacó que la señora Clara Inés Muñoz le refirió al investigador Nasmuta, en una entrevista, que el señor López Lozano comentó que hirió a Bairon en el pecho, lo que concuerda con el protocolo de necropsia. Pidió tener en cuenta que esta dama también manifestó estar amenazada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con el fin de resolver los cuestionamientos del apelante, la Sala debe proceder a la valoración de las pruebas legalmente allegadas en el juicio, asignando el mérito a cada una de ellas, para concatenarlas con las demás, con el fin de establecer si, como lo dice el recurrente, se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o si, por el contrario, como lo asevera el Juzgado de primera instancia, no se obtuvieron elementos necesarios que permitan proferir una sentencia de condena contra el señor López Lozano. Para empezar, es indispensable recordar que sólo pueden ser valoradas las probanzas practicadas y conocidas en la audiencia de juicio; es decir, aquellas que se hicieron públicas de manera oral y que, por tanto, fueron sometidas a contradicción, como lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política.

Por tanto, las narraciones hechas por los investigadores de la Fiscalía y de la Defensa sobre las versiones que les expusieron personas que no asistieron al juicio, relacionadas con unas supuestas amenazas testigos, a familiares del procesado y señalamientos de posibles partícipes en los delitos, así como las entrevistas que dicen haber recibido, no pueden ser valoradas, ya que se trata de dichos de referencia que no fueron ni siquiera pedidos para ser tenidos como pruebas de manera excepcional (artículos 437 y 438 de la ley 906 de 2004).

En este caso, no hay discusión en el sentido que no hay prueba directa de la ocurrencia de los hechos, ya que no se trajo ningún medio de conocimiento que diera cuenta de las circunstancias precisas en que fue muerto violentamente el señor John Bairon Clavijo Valencia, ni de la forma como le fueron hurtadas algunas pertenencias. La teoría del caso de la Fiscalía y las alegaciones de la víctima en la apelación, se han referido a pruebas de algunos hechos indicadores que, según ellas, permiten inferir la participación de Andrés Felipe López Lozano en esos delitos.

La apelación se refirió a los siguientes: (i) El acompañamiento de López Lozano a Clavijo Valencia en la noche de los sucesos, (ii) las amenazas proferidas por López Lozano contra las personas que rindieron versiones que lo comprometían con esos delitos. Este es el marco probatorio de debate que ha planteado el apelante; por ello, en relación con él, se hará el análisis de lo establecido en el juicio.

Sobre las actividades del señor John Bairon Clavijo durante la última noche en que fue visto vivo y las personas que lo acompañaron, se practicaron en el juicio las siguientes pruebas testimoniales. La señora María Claudia Clavijo Valencia, hermana del señor John Bairon Clavijo, expuso que la última vez que vio a su hermano fue el lunes entre 11:15 y 11:20 de la noche, en el bar Chipre de su propiedad, donde ella estuvo con él, hasta que ella se retiró hacia su casa; agregó que, como él no llegó a la residencia, ella indagó con los empleados del bar, quienes le comentaron que Bairon salió de ese establecimiento, aproximadamente diez minutos después de que ella se fue, en compañía de Arturo Nosa y de dos jóvenes (uno menor de edad), cuyas identidades la testigo desconoce.

El señor Arturo Nosa Montoya, aseguró que el 6 de abril de 2009 estuvo en el bar Chipre, de propiedad del señor John Bairon Clavijo Valencia, con quien se encontró en ese lugar hacia las nueve y media de la noche; Bairon le manifestó que esperaba unos amigos para ir a dar una vuelta y que lo llamarían al celular para confirmarle. Agregó que, efectivamente, al cabo de veinte minutos aproximadamente, Bairon recibió unas llamadas telefónicas y le pidió que lo acompañara.

Fue así como, dijo Arturo, subieron al vehículo de Clavijo con dos hombres jóvenes (de aproximadamente 17 y 19 años de edad), con quienes se desplazaron y consumieron licor, a partir de las diez y media de la noche. Nosa describió el recorrido que hicieron, hasta que John Bairon lo llevó a su casa y le dijo que descendiera del carro, porque él seguiría con los otros dos pasajeros, lo que ocurrió aproximadamente a las 11:15 de la noche.

Arturo dijo que John Bairon le manifestó que las personas que esperaba en el bar se llamaban Johnny y Andrés Felipe o “pipe”; pero el testigo fue enfático en asegurar que no está en condiciones de reconocerlos, porque esa noche estaba bajo efectos del licor, y que esos nombres los escuchó en el bar antes de que los jóvenes llegaran y no cuando se encontraban dentro del vehículo.

El testimonio de este ciudadano supera la valoración individual, pues, fue claro, detallado, respondió asertivamente al interrogatorio, se ubicó en el tiempo y en el espacio, explicó las razones de sus dichos, como cuando, por ejemplo, justificó por qué no podía reconocer a los pasajeros, y no incurrió en contradicciones. Sin embargo, al confrontarlo con el de Claudia Clavijo, se observa que no son coherentes entre sí en relación con las circunstancias de tiempo y de modo.

Claudia dijo que estuvo con Bairon en el bar hasta las once y media de la noche, aproximadamente, pero no mencionó que allí hubiese estado Arturo, mientras que este juró que llegó al bar a las nueve y media de la noche, permaneció con Bairon allí hasta las diez y media de la noche, lo acompañó en el carro con los otros dos individuos y se despidió de todos cuando lo llevaron a su casa a las once y quince de la noche, hora en la que, según Claudia, ella estaba con su hermano Bairon, compañía que tampoco fue informada por Nosa.

Ambos testimonios coinciden en el día en que vieron por última vez a Bairon con vida. Arturo dijo que fue el 6 de abril de 2009; Claudia, que el lunes de la semana en que luego apareció su cadáver. De acuerdo con el calendario, el 6 de abril de 2009 fue un lunes. La narración de Claudia también apoya a la de Arturo cuando ella mencionó que le informaron que las últimas personas que fueron vistas acompañando a Bairon fueron Nosa y dos hombres jóvenes que lo esperaban fuera del bar.

El señor Juan Sebastián Guerrero declaró en el juicio que la última vez que salió con Bairon fue la noche de un martes, oportunidad en la que se encontraron con él en las afueras del bar; que estuvieron con Johnny Alexánder Marín Muñoz, A. F. Marín Muñoz (cuñados del acusado Andrés Felipe López Lozano) y Taret Alberto Salazar González; que esa noche dejaron a Taret en su casa y luego lo llevaron a él, sin que hubiera conocido lo que ocurrió después. Agregó que supo que a Bairon lo mataron el miércoles de esa misma semana.

Sebastián juró que Andrés Felipe López Lozano no estuvo con ellos en la noche en que ocurrieron los sucesos narrados en su testimonio. En este primer apartado de su declaración, el joven Sebastián Guerrero narró un episodio que difiere del puesto en conocimiento por Arturo Nosa. Nosa habló de lo sucedido la noche del 6 de abril de 2009, que, según el calendario, fue un lunes, mientras que Sebastián menciona lo ocurrido en la noche de un martes, según él, víspera de la muerte de Bairon (noche de martes a miércoles).

Nosa refirió que en esa noche estuvo en el automóvil con Bairon y con dos hombres jóvenes (total 4 personas); Guerrero, cuenta que él estuvo acompañado de Bairon y de tres hombres más, para un total de cinco personas. Arturo contó que Bairon lo dejó en su casa hacia las 11 y 15 minutos de la noche y que en el carro siguieron los otros tres;

Guerrero informó que primero dejaron a Taret, luego a él (Sebastián), hacia la una o una y media de la mañana, y que en el automóvil siguieron los otros tres. Guerrero dijo que la muerte de Bairon se produjo el miércoles. En el proceso se probó, con el testimonio del integrante de la Policía Nacional que actuó como primer respondiente, que el cadáver de Bairon Clavijo fue hallado el 8 de abril de 2009, miércoles, de acuerdo con el calendario, y que el vehículo había sido abandonado desde la madrugada del 7 de abril de 2009, martes.

Esa diferencia de versiones no fue aclarada durante el interrogatorio cruzado, el declarante Guerrero no fue indagado por la Fiscalía por las razones de sus dichos, especialmente, sobre el día de la muerte del señor Clavijo. La ubicación de Sebastián en el tiempo no fue clara. Guerrero aseguró que Johnny Alexánder Marín Muñoz le contó que A F Marín Muñoz (menor de edad para esa época) y Andrés Felipe Lozano mataron a Bairon, pero tales comentarios no pueden ser tenidos como prueba, porque son referencia, ya que el señor Alexánder Marín no declaró en el juicio (se presentó, pero no se identificó, por lo que no fue recibido su testimonio).

Lo real es que Sebastián repitió que a él no le consta ese hecho, porque no lo presenció. La Sala reitera que los testimonios son prueba de lo que el declarante haya percibido de manera directa, como lo dispone el artículo 402 de la ley 906. En este caso, Sebastián Guerrero dio cuenta de unos comentarios que escuchó de una persona que, al parecer, no intervino en los delitos y que, además, no declaró en el juicio, lo que no sirve como prueba en el proceso penal.

En el juicio no hubo más prueba sobre lo que ocurrió en la última noche de abril de 2009, en la que fue visto vivo por última vez el señor Bairon. En este aparte, no sobra anotar que, como lo advirtió el señor juez de primera instancia, la prueba dejó incertidumbre sobre la época de la muerte del señor Bairon. El médico forense que practicó la necropsia dictaminó en la audiencia que la muerte referida se debió producir entre el 7 de abril (martes) a las 10 de la noche y las dos de la mañana del 8 de abril de 2009 (miércoles), lo que fundamentó en los hallazgos cadavéricos, los que le permitieron inferir que el deceso ocurrió aproximadamente dentro de las 12 a 18 horas previas a la autopsia (realizada el 8 abril 2009 a las 2 de la tarde).

No quedó claro, por tanto, si la última vez que fue visto con vida el señor Bairon fue el lunes 6 de abril (como lo dijeron su hermana y su amigo Nosa), o el martes 7 de abril (como lo juró Sebastián), situación por la que no se profundizó en la práctica de esas pruebas testimonial y pericial. Johnny Alexánder García Montenegro, empleado del bar Chipre, contó en su testimonio que la noche del 6 de abril de 2009 estaba en su casa, y agregó que conoció al procesado, porque dos días antes este fue al bar con la intención de trabajar allí, acompañado de otro joven.

En la audiencia señaló al enjuiciado (Andrés Felipe López Lozano) como la persona a quien se refería, y dijo que se llamaba Johnny Alexánder Marín. Luego, aclaró que sabía que los dos individuos que fueron al bar se llamaban Johnny Alexánder Marín y Andrés Felipe, pero que confundía sus nombres, y que ambos le dijeron que eran primos. Este testigo declaró que dos personas que presenciaron los hechos le dieron las descripciones de los homicidas.

Sin embargo, la Fiscalía no presentó en el juicio a esas personas, y las inferencias que García Montenegro hizo sobre las identidades de los agresores corresponden a especulaciones personales que no constituyen prueba. Hasta este punto, se tiene que no se probó que Andrés Felipe López Lozano hubiera sido uno de quienes estaban con Bairon en las últimas horas en que este fue visto con vida, con lo que se desvirtúa uno de los hechos indicadores que el apelante pide que se tengan en cuenta para revocar la absolución. Con el testimonio de García Montenegro se estableció que Andrés Felipe López Lozano sí conocía a Bairon, ya que este declarante juró que dos días antes de la desaparición de este, quien era empleador del testigo, el acusado estuvo en el bar Chipre, donde García personalmente le indicó el funcionamiento del establecimiento, y que al final de la jornada salieron todos con Bairon, el dueño del negocio, en el vehículo de este, los dos jóvenes se quedaron en el centro de Armenia, García se quedó cerca a su casa y Bairon continuó solo.

De ese conocimiento personal no se infiere necesariamente que el enjuiciado hubiera acompañado a la víctima en la fecha de los delitos. Superada la primera crítica hecha por el apelante a la valoración de la prueba que expuso el Juzgado de primera instancia, se analizará el segundo aspecto, relacionado con las amenazas expresadas por el acusado López Lozano. El testigo Juan Sebastián Guerrero expuso que en el mes de octubre de 2009, López Lozano le reclamó porque Guerrero estaba dando informaciones a la Fiscalía. Narró que en casa de Johnny Alexánder Marín Muñoz, cuñado del ahora enjuiciado, López Lozano lo intentó ahorcar, con un lazo, porque Sebastián estaba hablando sobre el homicidio de Bairon.

Agregó que se sintió intimidado para rendir su testimonio. La declaración de Sebastián en este aparte no merece reparos por parte de la Sala. Se ubicó en el tiempo, en lugares, fue detallado sobre lo que ocurrió, explicó cómo llegó a casa de Johnny, la razón de la presencia de López allí, no se contradijo, respondió adecuadamente al interrogatorio cruzado y fue preciso.

López Lozano declaró en el juicio que no tuvo contacto con Sebastián Guerrero, pero esa negación no se opone con éxito a la historia contada por este testigo, porque el procesado se dedicó a mentir sobre su relación con personas vinculadas con este caso, como lo hizo en referencia a Bairon. El joven Andrés Felipe Marín Muñoz, cuñado del procesado, dijo que tuvo una pelea con Juan Sebastián Guerrero, porque este hurtó una ropa de Johnny Alexánder Marín Muñoz, hermano del testigo, pero que luego siguieron dándose solo el saludo.

Felipe Marín dijo que no sabía de problemas entre López Lozano y Guerrero, y negó haber hecho comentarios sobre los implicados en la muerte de Bairon, de quien dijo no haber conocido. Con este testimonio no se desvirtuó la ocurrencia de la amenaza de López Lozano contra Sebastián, ya que el testigo dijo simplemente que no estaba enterado o que no recordaba ese hecho, pero no lo negó, y no se establecieron las circunstancias de tiempo de su pelea con Guerrero que permitieran hacer algún razonamiento lógico sobre su influencia en la declaración de este.

Por lo anterior, la Sala declara probado que Andrés Felipe López Lozano amenazó a Sebastián Guerrero por las informaciones que este daba a la Fiscalía sobre la muerte de Bairon. Pero de este hecho indicador probado se pueden hacer inferencias que conducen a conclusiones diversas y que no se excluyen entre sí. Es probable que si Andrés Felipe López Lozano amenazó a uno de los testigos de este caso, López lo haya hecho porque estaba involucrado en el homicidio.

Pero también es igualmente probable que López Lozano quisiera proteger a otras personas, afirmación que se fundamenta en el hecho que Sebastián declaró que A. F. Marín Muñoz (menor de edad en esa época y cuñado del acusado Andrés Felipe López Lozano) fue uno de los acompañantes que se quedó con Bairon en la noche en que desapareció, que Guerrero agregó que Johnny Marín (también cuñado de López) le contó que A.F. Marín fue uno de los autores del delito, y que, según el testigo García, algunas personas dijeron que A.F. Marín intervino en esa muerte violenta.

Así las cosas, el indicio solitario que se ha construido con base en las amenazas probadas es equívoco, porque conduce al conocimiento de varios hechos diversos con el mismo grado de probabilidad. El investigador Álvaro Nasmuta Realpe declaró sobre las actividades que realizó para obtener elementos de prueba que permitieran aclarar lo ocurrido.

Habló de diálogos que sostuvo con varios ciudadanos (uno de ellos fallecido) que no declararon en el juicio y cuyas manifestaciones anteriores a tal audiencia no fueron siquiera pedidas como prueba de referencia. Tales conversaciones versaron sobre circunstancias que pudieron rodear la comisión de los delitos y sobre posibles amenazas a los testigos, situaciones que no pueden ser valoradas porque no fueron incorporadas a las pruebas, conforme a los procedimientos previstos en la ley 906 de 2004.

El policía judicial habló también de reconocimientos fotográficos, de varios allanamientos realizados y del hallazgo de algunos elementos que se consideraron como probatorios. La Fiscalía tampoco introdujo como pruebas los resultados de esas diligencias, ni los elementos recogidos en ellas. La versión del investigador quedó sin respaldo probatorio y, además, permitió conocer que las teorías del hurto como móvil del homicidio y de autoría por parte del acusado López Lozano no fueron seguras, ya que el declarante admitió que inicialmente se orientó hacia motivos pasionales y que uno de sus entrevistados señaló a otra persona, pero que el investigador descartó esas hipótesis, lo que, al parecer, por la ambigüedad con la que respondió al contrainterrogatorio al respecto, hizo por su propia iniciativa, sin orden del Fiscal.

No puede olvidarse que los actos de investigación permiten orientar la actuación de la Fiscalía para diseñar su teoría del caso y obtener elementos de prueba para sustentarla, pero esas averiguaciones, por sí solas, no constituyen pruebas. Por ello, los solos informes o dichos de los investigadores sobre los resultados de sus labores no pueden ser tomados como bases de decisiones judiciales, las que deben fundamentarse en las pruebas obtenidas con base en esas actividades.

El testigo comentado agregó que, varios meses después de los acontecimientos, se presentó en la Fiscalía una menor de edad muy golpeada, junto con una bebé y la señora Clara Inés Muñoz, quienes en esa ocasión denunciaron a Andrés Felipe López Lozano (yerno de Clara y padre de la bebé) por haber agredido a la joven, oportunidad en la que la señora Clara le informó sobre unos comentarios que escuchó de labios de Andrés Felipe López Lozano sobre el homicidio de un hombre, razón por la que el investigador le recibió entrevista.

Esa fue la actividad de investigación que hizo dirigir la indagación en relación con la posible participación de López Lozano. La Fiscalía trajo al juicio a la señora Clara Inés Muñoz Bolívar, suegra del procesado, quien tuvo que ser conducida por la Policía para el efecto. Esta ciudadana se abstuvo de declarar por ser pariente del acusado, de conformidad con los artículos 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal.

El investigador testigo Nasmuta puso en conocimiento lo que le había contado la señora Clara en declaración anterior al juicio oral; pero esos dichos tampoco pueden tenerse como prueba, ante la decisión de esta ciudadana de acogerse al privilegio constitucional, ya que, como la Corte Constitucional expuso en su sentencia C-1287/01[3], esa garantía constitucional protege la solidaridad, la esfera íntima y la unidad de la familia, como célula básica de la sociedad[4].

En este orden de ideas, si la testigo expresó de manera clara la intención de proteger su intimidad familiar, amparada por la Constitución en estos eventos, sus manifestaciones hechas por fuera del juicio que puedan comprometer penalmente a su yerno no pueden utilizarse como prueba, porque, de hacerse, se burlaría esa garantía constitucional.

Estas son las razones para que no se pueda acoger la petición del apelante en el sentido de valorar la versión que, según el investigador de la Fiscalía, suministró Clara Muñoz sobre manifestaciones del ahora procesado que lo comprometerían en los delitos. El artículo 380 de la ley 906 de 2004 establece que la valoración de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física debe realizarse en conjunto.

En este caso, considera la Sala que a través de los testimonios presentados por la Fiscalía, no se logró demostrar más allá de toda duda que Andrés Felipe López Lozano haya sido la persona que causó la muerte del señor John Bairon Clavijo Valencia y que hurtó bienes de este. Los testimonios presentados por la defensa tampoco permitieron claridad sobre circunstancias que pudieran ser relevantes para el caso.

El procesado Andrés Felipe López Lozano declaró en el juicio que tenía problemas en sus pies que le impedían desplazarse de manera normal, con lo que, al parecer, pretendió probar que no podía estar en los sitios que fueron escena de los hechos objeto de juzgamiento. Sin embargo, aunque exhibió unas cicatrices, quedó constancia que no tenía problemas de movilidad.

Ana Cristina Muñoz Rivera, quien dijo ser tía de Luisa Fernanda Marín Muñoz, compañera o esposa del enjuiciado, juró que en abril de 2009 hizo a López Lozano unas curaciones en sus pies. Pero con esa versión no se probó, a juicio de esta Sala, que el acusado no pudiera salir de su casa, detalle que ni siquiera la declarante pudo sostener, pues, aunque en principio dijo que él no podía caminar, luego admitió que solo presentaba dificultades para movilizarse.

López Lozano negó haber conocido al hoy occiso; pero esa negación quedó desvirtuada con el testimonio de Johnny Alexánder García Montenegro, empleado de Bairon en el bar Chipre, quien en la audiencia señaló directamente a López Lozano como uno de los jóvenes que estuvieron en ese sitio dos días antes de la desaparición de su jefe. Aunque confundió su nombre, el testigo no dudó en el señalamiento físico personal del procesado.

Por su parte, el señor Luis Fernando Marín, padre de Luisa Fernanda (esposa de López Lozano), de A. F. (menor de edad en esa época) y de Johnny Alexánder, no aportó ninguna información relacionada con la intervención o ajenidad del enjuiciado con los hechos materia de juicio, ya que se dedicó a presentar quejas sobre los procedimientos policiales que, en su gran mayoría, no presenció. Todos estos testimonios, considera la Sala, muestran una marcada tendencia a favorecer los intereses del procesado, pero en realidad no aportan datos importantes para el esclarecimiento de los hechos.

En síntesis, si ninguno de los dos grupos de declarantes sale avante en su valoración, debe concluirse que han quedado dudas insalvables en este momento procesal sobre la posible responsabilidad del procesado en los delitos que se le atribuyen, las cuales deben resolverse a su favor, por expreso mandato del artículo 29 de la Constitución Política.

Al no haber podido el Estado desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, la decisión tiene que ser absolutoria, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá absolvió al señor Andrés Felipe López Lozano, de los cargos que le fueron formulados en este juicio, como autor de los delitos de Homicidio y Hurto consumados en perjuicio de John Bairon Clavijo Valencia. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]www.corteconstitucional.gov.co [2] Al respecto, este Tribunal Superior se ha pronunciado en auto de mayo 25 de 2012 (radicación 63-001-60-99-021-2011-00058) y en sentencia de 8 de septiembre de 2016 (radicación 63-001-60-00033-2013-03142), que pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [3]www.corteconstitucional.gov.co [4] Al respecto, este Tribunal Superior se ha pronunciado en auto de mayo 25 de 2012 (radicación 63-001-60-99-021-2011-00058) y en sentencia de 8 de septiembre de 2016 (radicación 63-001-60-00033-2013-03142), que pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co