LIBERTAD CONDICIONAL/Su estudio procede respecto de personas que cuentan con sentencia en firme condenatoria. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA/Exegético y sistemático. “El Tribunal declara que no es procedente el análisis de los requisitos para conceder ese subrogado en la sentencia, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 64 del Código Penal establece que la libertad condicional se concede “a la persona condenada a pena privativa de la libertad”.
Para desentrañar el sentido de una norma es apenas natural atender primero su redacción, criterio hermenéutico no solo sugerido por la doctrina, sino ordenado por la ley (artículo 27 del Código Civil)[1]. El criterio gramatical permite comprender el significado de la disposición por medio de las palabras propias del legislador[2]. La regla analizada indica que la libertad condicional se concederá a la persona “condenada”, es decir, no podrán ser beneficiarios de este subrogado quienes tengan la calidad de imputados o acusados.
Adicionalmente, al aplicar al criterio sistemático, de acuerdo con el cual, “el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico”[3], el artículo 471 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este proceso, como lo hace ver de manera acertada la señora Procuradora judicial interviniente en este caso, determina que la libertad condicional deberá ser solicitada por el condenado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, funcionario judicial que actúa en sede de ejecución de la condena, etapa que, conforme el artículo 459 de la ley 906 de 2004, inicia con la firmeza de la sentencia que impone la sanción penal, posición que la doctrina jurídica también ha asumido[4], sin que en el asunto examinado el fallo se encuentre en firme porque precisamente el Tribunal decide en esta providencia el recurso de apelación que se interpuso en su contra.
(…). En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de septiembre 12 de 2001 (radicación 18.684) expresó que, mientras no esté en firme el fallo de condena, “no se puede referir como cumplimiento de pena lo que es aún detención preventiva, por supuesto sin perjuicio del abono a que posteriormente hubiere lugar”, y reiteró que “hasta tanto no quede en firme el fallo, de ser condenatorio, no se puede empezar a considerar como ejecución de la pena de prisión sino como detención preventiva (…)”[5].
En este orden de ideas, la lectura completa de la disposición cuya aplicación se pide así como su interpretación gramatical y sistemática, llevan a concluir que la expresión “condenado” contenida en la misma se refiere a la persona que se encuentre descontando la pena privativa de la libertad como consecuencia de una sentencia ejecutoriada, no en detención preventiva.”.
CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sentencia del 14 de noviembre de 2007, (radicación 26.190), Corte Constitucional sentencia 019 de 2017, VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil, tomo I, parte general y personas. Bogotá: TEMIS, 1987, pp. 105 ss; RODRÍGUEZ VILLABONA, Andrés Abel y UPRIMNY YEPES; Rodrigo. Interpretación judicial.
Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, pp. 240 ss. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00059-2015-00664 Delitos: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acusado: Yiderman Guaraca Penagos Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Acta número 57 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia realizada en Abril veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, por la cual se condenó a Yiderman Guaraca Penagos como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACUSACIÓN El señor Yiderman Guaraca Penagos hizo parte de un grupo de personas que se pusieron de acuerdo para cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y se dedicaron a la venta de marihuana, éxtasis y LSD en la Universidad del Quindío, con sede en Armenia, desde el año 2015. Yiderman Guaraca Penagos realizaba labores relacionadas con la dosificación de estupefacientes, entrega de las porciones a los vendedores y, en una oportunidad, venta de los mismos.
Las actividades de la banda delincuencial y las identidades de su líder y de varios de sus integrantes fueron establecidas por la Policía Judicial, especialmente, por medio de la actuación de un agente encubierto. Por estos hechos, la Fiscalía celebró preacuerdo con los procesados excepto con el señor Guaraca Penagos, a quien esa institución, en audiencia realizada el 7 de febrero de 2017 ante el juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, le formuló acusación como coautor de la conducta punible de Concierto para delinquir, agravado por realizarse para cometer delitos relacionados con narcotráfico, establecida en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, en concurso con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por consumarse en un centro educativo, ilícito descrito en los artículos 376 inciso 2º y 384 de la misma normativa.
Cuando se iba a iniciar la audiencia de juicio oral, la Fiscalía y el procesado (asesorado por su defensor) presentaron ante el Juzgado un acuerdo que celebraron para dar terminación al proceso, consistente en que el acusado acepta su responsabilidad, se le reconoce la diminuente por actuar por condiciones de marginalidad y se pacta una pena de 24 meses de prisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia realizada el 4 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento aprobó la negociación y emitió el fallo apelado.
Tras considerar que se cuenta con suficiente material probatorio para sustentar la existencia de las conductas punibles, conforme fue objeto de preacuerdo, condenó al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 490 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2016, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la prisión. Decidió negar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad porque, si bien la pena impuesta es inferior a 4 años, el artículo 68 A del Código Penal prohíbe el otorgamiento de cualquier beneficio a quienes resulten condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado y los relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Frente a la solicitud de la Defensa para que se conceda libertad provisional, por tener el procesado derecho a libertad condicional, en aplicación de la ley 600 de 2000, por favorabilidad, consideró el Despacho Judicial de primera instancia que no es competente para resolverlo, porque la libertad condicional solo puede concederse a quien está descontando pena; es decir, cuando la sentencia de condena está ejecutoriada.
Planteó que, en gracia de discusión, al analizar el requisito de valoración de la conducta punible contenido en el artículo 64 del Código Penal, las desplegadas por el procesado revisten tal gravedad que impedirían conceder la libertad condicional, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el fallo sobre ese tema constituyen la base del análisis que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas.
APELACIÓN Considera la defensa que si bien la ley 906 de 2004 no señala que el Juez puede conceder la libertad condicional al dictar sentencia, esta facultad estaba contemplada en la ley 600 de 2000, por lo cual invoca el principio de favorabilidad. Afirma que la libertad condicional tiene doble significado, tanto moral como social, lo primero porque estimula al condenado que ha dado muestras de readaptación, que en este caso se acreditan con las constancias del establecimiento carcelario, donde se resalta el hecho de que capacitó a otros internos durante su estadía y su actuar fue sobresaliente.
Concluye que no se hace necesario prolongar su reclusión porque ya cumplió 14 meses de prisión, así que ha purgado más de las 3/5 partes de la condena impuesta, aunado a que su comportamiento social y personal no hacen prever que incumplirá sus obligaciones; en consecuencia, solicita se revoque parcialmente la sentencia y se conceda la libertad.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE El Ministerio Público manifiesta que el beneficio de libertad condicional fue consagrado por el legislador para las personas condenadas y, en este caso, el señor Guaraca Penagos solo adquiere esa condición con sentencia ejecutoriada, lo que se infiere del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 que asigna la competencia para conocer de ese subrogado penal al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Respecto de aplicar la ley 600 de 2000 por favorabilidad, expone que el artículo 365 de esa normativa permitía otorgar libertad provisional, cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, pero en este caso el señor Guaraca Penagos no se encuentra recluido en establecimiento carcelario y por tanto no podría otorgársele libertad provisional, beneficio que de hecho ya le fue dado en agosto de 2017 por otra causal.
Afirma que tampoco sería viable por favorabilidad la aplicación de esa norma, porque nunca estuvo vigente en el transcurso del proceso; por tanto, solicita confirmar la providencia recurrida en cuanto a la negativa de conceder la libertad condicional desde la sentencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha concluido que el debate sobre concesión de libertad provisional al procesado carece de objeto, porque el señor Guaraca Penagos ni siquiera estaba privado de su libertad en el momento de proferirse la sentencia apelada, como lo hizo ver la señora agente del Ministerio Público y como se constata con la observación de la audiencia en la que se emitió el fallo (4 de octubre de 2017) y de la constancia que al respecto enviaron las autoridades penitenciarias, en la que se informa que fue liberado el primero de agosto de 2017, por vencimiento de términos (folio 93).
En otras palabras, el acusado está en libertad provisional. Por tanto, el tema de análisis en esta segunda instancia tiene que ver con la posibilidad de reconocer que el señor Guaraca Penagos ya tiene derecho a libertad condicional. El Tribunal declara que no es procedente el análisis de los requisitos para conceder ese subrogado en la sentencia, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 64 del Código Penal establece que la libertad condicional se concede “a la persona condenada a pena privativa de la libertad”.
Para desentrañar el sentido de una norma es apenas natural atender primero su redacción, criterio hermenéutico no solo sugerido por la doctrina, sino ordenado por la ley (artículo 27 del Código Civil)[6]. El criterio gramatical permite comprender el significado de la disposición por medio de las palabras propias del legislador[7]. La regla analizada indica que la libertad condicional se concederá a la persona “condenada”, es decir, no podrán ser beneficiarios de este subrogado quienes tengan la calidad de imputados o acusados.
Adicionalmente, al aplicar al criterio sistemático, de acuerdo con el cual, “el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico”[8], el artículo 471 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este proceso, como lo hace ver de manera acertada la señora Procuradora judicial interviniente en este caso, determina que la libertad condicional deberá ser solicitada por el condenado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, funcionario judicial que actúa en sede de ejecución de la condena, etapa que, conforme el artículo 459 de la ley 906 de 2004, inicia con la firmeza de la sentencia que impone la sanción penal, posición que la doctrina jurídica también ha asumido[9], sin que en el asunto examinado el fallo se encuentre en firme porque precisamente el Tribunal decide en esta providencia el recurso de apelación que se interpuso en su contra.
En esta actuación, el señor Guaraca Penagos estuvo recluido en establecimiento carcelario como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual, como lo declara el artículo 37 del Código Penal, no puede ser considerada como pena. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de septiembre 12 de 2001 (radicación 18.684) expresó que, mientras no esté en firme el fallo de condena, “no se puede referir como cumplimiento de pena lo que es aún detención preventiva, por supuesto sin perjuicio del abono a que posteriormente hubiere lugar”, y reiteró que “hasta tanto no quede en firme el fallo, de ser condenatorio, no se puede empezar a considerar como ejecución de la pena de prisión sino como detención preventiva (…)”[10].
En este orden de ideas, la lectura completa de la disposición cuya aplicación se pide así como su interpretación gramatical y sistemática, llevan a concluir que la expresión “condenado” contenida en la misma se refiere a la persona que se encuentre descontando la pena privativa de la libertad como consecuencia de una sentencia ejecutoriada, no en detención preventiva.
Ahora bien, frente a la aplicación del principio de favorabilidad, se tiene que los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la ley 906 de 2004 determinan que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 14 de noviembre de 2007, (radicación 26.190)[11] recordó que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: “i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra.[12]” Pretende entonces el defensor que, en virtud del principio de favorabilidad, se dé aplicación a la ley 600 de 2000 porque, según su criterio particular, contemplaba la posibilidad de que el juez concediera la libertad condicional en el momento de dictar sentencia. Al respecto, se recuerda que la citada normativa en el artículo 480 también determinaba que la solicitud de libertad condicional debía ser presentada por el condenado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; así que, como atrás quedó dicho, sin duda exige que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por su parte, en el artículo 365 señalaba ocho causales para conceder libertad provisional, sin que ninguna de ellas se ajuste a la situación actual del procesado pues se recuerda que ese beneficio fue consagrado para restringir en el tiempo la duración de la detención preventiva y en este caso el señor Guaraca Penagos, como lo refiere la constancia suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia a folio 93, fue puesto en libertad por vencimiento de términos. Finalmente, debe decirse que la Corte Constitucional, en la sentencia 019 de 2017, invocada por el apelante como sustento de su tesis, no declaró que el juez de conocimiento tenga competencia para disponer la libertad condicional en la sentencia, sino que analizó la aplicación del principio de favorabilidad en el caso de una persona condenada (privada de la libertad por razón de una sentencia condenatoria ejecutoriada) y frente al tránsito de varias leyes que han regulado los requisitos para ese subrogado, normas que siempre han previsto que el mismo se concede a las personas condenadas.
En este orden de ideas, la providencia citada no tiene aplicación en este caso, porque los supuestos de hecho y de derecho de la misma son diferentes a los de este proceso. Así las cosas, no es procedente analizar la posibilidad de conceder libertad condicional en la sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Quindío, mediante la cual se impuso pena privativa de la libertad a Yiderman Guaraca Penagos y se declaró improcedente analizar la posibilidad de concederle libertad condicional en esta etapa procesal. Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html [2] VALENCIA ZEA, Arturo.
Derecho civil, tomo I, parte general y personas. Bogotá: TEMIS, 1987, pp. 105 ss. RODRÍGUEZ VILLABONA, Andrés Abel y UPRIMNY YEPES; Rodrigo. Interpretación judicial. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, pp. 240 ss. [3] VALENCIA ZEA, obra citada, pág. 117 ss. RODRÍGUEZ y UPRIMNY, obra citada, pág. 251. [4] RUEDA SOTO, Marco Antonio.
Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010, pág. 64. [5] Providencia consultada EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Segundo semestre de 2001, extracto en la página 355 y texto completo en disco compacto. [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html [7] VALENCIA ZEA, Arturo.
Derecho civil, tomo I, parte general y personas. Bogotá: TEMIS, 1987, pp. 105 ss. RODRÍGUEZ VILLABONA, Andrés Abel y UPRIMNY YEPES; Rodrigo. Interpretación judicial. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, pp. 240 ss. [8] VALENCIA ZEA, obra citada, pág. 117 ss. RODRÍGUEZ y UPRIMNY, obra citada, pág. 251. [9] RUEDA SOTO, Marco Antonio.
Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010, pág. 64. [10] Providencia consultada EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Segundo semestre de 2001, extracto en la página 355 y texto completo en disco compacto. [11] www.cortesuprema.gov.co [12] Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190.