TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Inmediatez. Actuación incuriosa del actor y de su representante judicial en el proceso del cual surge la inconformidad. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2018-00032-00/0151. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura solucionar la reclamación constitucional entablada por ALDEMAR GIRALDO CASTRO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a fin de que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA SOLICITUD DE SALVAGUARDIA: El rogante solicitó que se amparara la garantía esencial invocada y que, en consecuencia, se dejaran sin efectos la sentencia y las providencias aprobatorias del avalúo del inmueble comprometido dentro del trámite ejecutivo singular en el que fungió como demandante y que se encontraba radicado con la partida Nº 2008-00050-00, siendo conocido por la célula judicial encartada.
En ese sentido, explicó que se hallaba inconforme con la valoración del denotado terreno, ya que resultaba injusta, al tiempo que no se había contado con una prueba idónea para el efecto y que hubiera sido evaluada integralmente. Por otro lado, sostuvo que el togado que actuó como su gestor adjetivo no llevó a cabo una debida representación durante el procedimiento impartido.
B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: La Corporación admitió la descrita demanda de resguardo a través de auto calendado a 10 de abril del año que cursa; contexto en el que dispuso la vinculación de quienes participaron dentro del asunto atacado y otorgó la oportunidad a la autoridad judicial perseguida, así como a los restantes convocados, para que fijaran su postura en torno a los incoados pedimentos.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: El titular del despacho reclamado sostuvo que se atenía a los argumentos expuestos en las providencias de aprobación del debatido avalúo. Al tiempo, manifestó que el implorante contaba con la posibilidad de incorporar una nueva estimación del importe del predio, lo que tornaba improcedente la tuición. Finalmente, adujo que en el evento puntual debía examinarse si concurrieron los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción, mientras que la vinculada FANNY MOYA DE SERRANO señaló que los argumentos del tutelante resultaban generales y enunciativos, es decir que nunca precisaron el motivo exacto de la vulneración. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional del ente judicial rogado.
B.- LA INVOCADA MODALIDAD DE PROTECCIÓN: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los alcances del resguardo, le corresponde a la Judicatura determinar si el mismo es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Para comenzar, es necesario anotar que son dos los aspectos en los que se centra el amparo interpuesto, vale decir, en primer lugar, la aprobación del avalúo del lote embargado y secuestrado dentro del trámite compulsivo al que se refiere la tutela; y, en segundo término, la supuesta indebida representación judicial enrostrada al apoderado del hoy rogante en el especificado escenario coercitivo y más especialmente durante la susodicha valoración del bien involucrado.
De esta forma, en lo relacionado con el primer tema aludido ha de decirse desde ahora que la preservación invocada resulta improcedente. Ello, con fundamento en las siguientes consideraciones: De entrada, importa anotar que es factible entablar la custodia supralegal frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual pleito. En ese sentido, conviene precisar que la providencia mediante la cual se acogió como avalúo idóneo de la heredad el rendido por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ, fue dictada el día 9 de julio de 2012, siendo noticiada por estados el 12 de julio de ese año (fls. 383 a 385, cdno. 2).
Empero, desde la comentada época hasta que se interpuso la acción que nos ocupa –9 de abril de 2018- (fl. 428 ibidem), transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la preservación invocada[2]. En otras palabras, se desconoció la especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].
De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otro lado, es menester advertir que la parte actora dejó de controvertir a través de los recursos de ley la indicada decisión, avistándose que en esta oportunidad se pretenden contrarrestar los efectos de la denotada inactividad a través de la preservación constitucional, sin tomar en consideración que la prenombrada salvaguardia se halla revestida de una índole subsidiaria, lo cual torna inaceptable que se acuda a ella con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada, con mayores veras al memorarse que la indicada tuición no surge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir otros medios de defensa o para conjurar la omisión en que se hubiera incurrido[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones asignadas, particularmente la de solucionar los casos puestos a su consideración, según la competencia. De otro lado, es menester expresar que el expediente está desprovisto de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador constitucional y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ora de que el tiempo que ha tardado el extremo impetrante en acudir al resguardo superior desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.
Seguidamente, al margen de las reflexiones expuestas hasta el presente estadio de la motivación, abordando el segundo tema sobre el que versa el impetrado accionamiento, es decir que no existió una debida diligencia por parte del togado que fungió como procurador judicial del reclamante dentro del abordado juicio ejecutivo, es menester advertir, conforme a lo enseñado sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional[6], que en los eventos en que se produce la ausencia de defensa técnica, el defecto que se configura es el de carácter procedimental absoluto.
Sin embargo, la nombrada Autoridad Judicial sostuvo que en tales casos debe demostrarse que aquella falta tuvo consecuencias rituales relevantes y que no era atribuible a quien la alegó, es decir que el impetrante jamás hubiera incurrido en un comportamiento negligente o desidioso frente al trámite o que tampoco lo hubiese abandonado totalmente.
No obstante, una vez revisados los infolios que integran el expediente contentivo del cobro forzado, se encuentra que el implorante, durante el surtimiento de la etapa de avalúo del bien, efectivamente estaba asistido por un abogado, pero el paginario carece de elementos de juicio que permitan constatar que hubiera adelantado gestiones para averiguar sobre el estado del asunto, de manera que, de encontrarse insatisfecho con las gestiones de su apoderado, procediera a revocar el mandato conferido o a proponer una queja disciplinaria.
Por lo contrario, lo que se avista es que confió totalmente en el profesional del derecho, deslegitimando con su actuación el interés que debía asistirle, sin que en este campo pueda tomarse como un motivo para desprenderse del proceso que el rogante, según lo manifestó en su escrito de amparo, se encontrara en el exterior, puesto que a pesar de ello contaba con herramientas legales para efectos de verificar que su procurador judicial estaba adelantando las diligencias que se hallaban a su alcance, a fin de propender por el buen suceso de las pretensiones; tarea que podía desplegar por sí mismo o a través de un tercero delegado para ello, como la apoderada que en su nombre y como se le encomendó a través del respectivo documento, contactó al primer togado para que iniciara la tramitación coactiva que nos ocupa (fl. 65, cdno. ppal.).
En definitiva, frente a circunstancias como las aquí expuestas, el peticionario ha de asumir los efectos de su incuria. Esto, sin dejarse de lado que la forma en que el gestor adjetivo desplegó las actividades que eran de su resorte y que el suplicante dejó de supervisar, es un aspecto ajeno al desenvolvimiento del juzgado encartado, de suerte que resulta inviable atribuirle por tal situación la comisión de una irregularidad que transgrediera derechos prioritarios.
D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, se declarará la improcedencia de la entablada figura de protección. IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que integran esta determinación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión. Cuarto.- Por secretaría de la Sala, DEVOLVER el expediente ejecutivo remitido por la agencia judicial demandada, en tanto que las copias de las piezas procesales pertinentes para resolver el conflicto militan en el informativo de resguardo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].
Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros. [6].
C Const., decisión T-309 de23/05/2013, M.P. J. I. Palacio P.