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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00044-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-04-25

Sujetos procesales: WALTER AQUILES HOYOS ALARCÓN JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADOS MARÍA DOLORES ESCOBAR GALLEGO, JULIO CÉSAR RAMÍREZ Y LUZ ESPERANZA FURQUE MARTÍNEZ.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/No se ejercieron recursos al interior del proceso que se demanda en sede de tutela. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00044-01 (0140) Armenia, Quindío, veinticinco de abril de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No.112 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Walter Aquiles Hoyos Alarcón contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados María Dolores Escobar Gallego, Julio César Ramírez y Luz Esperanza Furque Martínez.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado que declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio con radicación 2014-00721 y, en su lugar, se ordenara la vinculación del promotor del amparo al trámite procesal (fls. 4 y 5 c. 1).

El peticionario narró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, tramitó el proceso divisorio instaurado por María Dolores Escobar Gallego contra Julio César Ramírez Escobar, que había suscrito un contrato de permuta sobre el bien inmueble objeto de debate con Beatriz Eugenia Ríos Vélez, que a su vez, vendió el 50% de los derechos de propiedad del predio al accionante.

Expuso que ha requerido en múltiples ocasiones la vinculación al trámite procesal en calidad cesionario y poseedor material del derecho de propiedad; sin embargo, el juzgado ha denegado su pretensión, negativa que vulneró los derechos invocados. 2. El juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que dentro el respectivo trámite judicial no se agotaron los medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico. 3.

El accionante recriminó la decisión del fallador de primer grado; argumentó que el juez de conocimiento debió vincularlo al proceso y desplegar todos los mecanismos existentes para una adecuada integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues de un lado, la denuncia deviene tardía en cuanto a los hechos que la generaron; y de otro, el accionante dentro del proceso y frente al juez natural omitió exponer los planteamientos que ahora ventila por esta estrecha vía constitucional, con lo cual soslayó el indispensable requisito de ejercer la defensa de sus derechos en el escenario natural diseñado para procurarlos, situación que suprime la posibilidad de estudiar la concesión del amparo.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela. En cuanto al primer requisito, la jurisprudencia de la Corte Suprema enseña que la inmediatez o prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.

T de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00). En el presente episodio, se advierte la falta del requisito general de inmediatez, aspecto que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto las providencias denunciadas datan del 1º de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017 (fls. 52 y 56, c. 3), es decir, fueron pronunciadas hace más de seis meses que considera la jurisprudencia para estimar la tempestividad del reclamo contra decisiones judiciales.

Relativo a lo segundo, el requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con diligencia cabal dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados en la queja constitucional, de manera que agote todos los dispositivos ordinarios de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, con el propósito de superar la condición que estima como vulneradora de sus derechos, en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional.

Es que el amparo no puede convertir al juez de tutela en una nueva instancia, paralela o sucedánea del funcionario competente, ni tampoco permite que aquel resuelva los debates que permanecieron inéditos y que suelen ser propios de la controversia planteada ante el juez natural del proceso. El accionante ahora pretendió que se declarara la nulidad de toda la actuación de un proceso divisorio, porque se había adelantado sin su presencia; no obstante, basta con poner los ojos en el itinerario desarrollado en el trámite para ver que el peticionario ningún recurso ejerció oportunamente dentro del proceso divisorio, puesto que omitió recurrir las providencias de 1º de diciembre de 2016 (fl. 52 c. 2 cd) y 24 de enero de 2017 (fl. 56 c. 2 cd) mediante las cuales se rechazó, tanto la intervención excluyente formulada por el accionante, como la solicitud de nulidad por él presentada allí, con lo cual se advierte que el interesado soslayó el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del propio proceso, antes de promover esta petición de amparo, omisión que obsta siquiera el análisis de la queja, cual resolvió el juzgador a quo.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Walter Aquiles Hoyos Alarcón contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados María Dolores Escobar Gallego, Julio César Ramírez y Luz Esperanza Furque Martínez.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00044-01 (0140) (Con incapacidad médica) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-003-2018-00044-01 (0140) Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00044-01 (0140)