PRE-PENSIONADO/Razones por las cuales goza de estabilidad laboral reforzada. Requisitos que debe cumplir. “La sentencia de primera instancia será confirmada, pues Adriana Ramírez López es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto que acreditó los requisitos para ser considerada como pre-pensionada y se encuentra comprometido su sostenimiento personal, pues sus ingresos dependen del salario percibido, elementos que permitían ordenar el reintegro laboral de la accionante.
En efecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que los pre-pensionados, es decir, aquel sector de la población que se encuentra ad portas de cumplir con los requisitos pensionales de vejez, gozan de una garantía constitucional como es la estabilidad laboral reforzada, pues son sujetos de especial protección debido a su avanzada edad y la disminución de su fuerza laboral (Sent.
T-638 de 16 de noviembre de 2016). Ahora bien, la condición de pre-pensionado se desprende del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 por medio de la cual se reguló el “programa de renovación de la administración pública” que determinó que de ninguna manera podían ser retirados del servicio, las personas que “cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…)”.
Dicha normatividad ha sido interpretada por las Cortes de manera amplia, pues otorgan la condición de pre-pensionado a todo aquel que a partir del momento en que se genera el riesgo de perder su trabajo, tenga la expectativa cierta de causar la pensión dentro de los tres años siguientes o menos; grupo poblacional dentro del que se incluyó también a los trabajadores del sector privado (Sent.
T-034 y 261 de 2010, T-623 de 2011, T-186 de 2013, T-683 de 2016 y Sent. de tutela de 18 de febrero de 2016, Exp. No. 2015-00203-01). Entonces, para adquirir la calidad de pre-pensionado es necesario acreditar dentro del término aludido los requisitos pensionales de conformidad con la normatividad aplicable para cada accionante (Sent. de tutela de 21 de septiembre de 2017, Exp.
No. 2017-00263-01).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00042-01 (0128) Armenia Quindío, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 108 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Adriana Ramírez López contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-, el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, trámite al que fueron vinculados el Hogar Infantil Sardinitos y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Sardinitos.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir. Según la demanda, la tutelista cuenta cincuenta y cinco años y laboró como directora del Hogar Infantil Sardinitos por el término de 25 años, mediante sendos contratos de trabajo a término fijo.
Agregó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- asignó como nuevo operador al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, con quien suscribió contrato desde el 1º de noviembre al 15 de diciembre de 2017. Sostuvo que había requerido la continuación del vínculo laboral, para lo cual argumentó su condición de pre-pensionada; sin embargo, la entidad accionada denegó su petición y comunicó el final del acuerdo. 2.
El juez a quo tuteló los derechos fundamentales incoados en el trámite constitucional y, en consecuencia, ordenó al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles reintegrar a la promotora al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones, así como el pago de los salarios y aportes al sistema de seguridad social, mientras se ejecuta el contrato de aportes No. 230 de 2017. 3.
El Centro de Desarrollo Comunitario Versalles impugnó el fallo; solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual, abogó por la improcedencia de la presente acción constitucional, tras existir otro medio de defensa judicial y ausencia de requisitos, así como la inexistencia de prueba sobre el perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues Adriana Ramírez López es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto que acreditó los requisitos para ser considerada como pre-pensionada y se encuentra comprometido su sostenimiento personal, pues sus ingresos dependen del salario percibido, elementos que permitían ordenar el reintegro laboral de la accionante.
En efecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que los pre- pensionados, es decir, aquel sector de la población que se encuentra ad portas de cumplir con los requisitos pensionales de vejez, gozan de una garantía constitucional como es la estabilidad laboral reforzada, pues son sujetos de especial protección debido a su avanzada edad y la disminución de su fuerza laboral (Sent.
T-638 de 16 de noviembre de 2016). Ahora bien, la condición de pre-pensionado se desprende del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 por medio de la cual se reguló el “programa de renovación de la administración pública” que determinó que de ninguna manera podían ser retirados del servicio, las personas que “cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…)”.
Dicha normatividad ha sido interpretada por las Cortes de manera amplia, pues otorgan la condición de pre-pensionado a todo aquel que a partir del momento en que se genera el riesgo de perder su trabajo, tenga la expectativa cierta de causar la pensión dentro de los tres años siguientes o menos; grupo poblacional dentro del que se incluyó también a los trabajadores del sector privado (Sent.
T-034 y 261 de 2010, T-623 de 2011, T-186 de 2013, T-683 de 2016 y Sent. de tutela de 18 de febrero de 2016, Exp. No. 2015-00203-01). Entonces, para adquirir la calidad de pre-pensionado es necesario acreditar dentro del término aludido los requisitos pensionales de conformidad con la normatividad aplicable para cada accionante (Sent. de tutela de 21 de septiembre de 2017, Exp.
No. 2017-00263-01). En ese sentido, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció como requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, haber cumplido 55 años si se trata de mujer; sin embargo, con la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de enero de 2014, la edad se incrementó en 57 años.
En cuanto a las semanas de cotización, hasta el año 2004, se exigía un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, pero a partir del 1º de enero de 2005, con la aludida modificación, el número de semanas se incrementó en 50 y a partir de enero de 2006 en 25 semanas más por cada año sucesivo, al punto que para el año 2015 se exigen 1.300 ciclos semanales.
En el caso de ahora, se advierte que el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles terminó el contrato laboral que tenía con la accionante el 15 de diciembre de 2017 (fls. 22 a 24 c. 1), también se infiere que para dicha época Adriana Ramírez López contaba cincuenta y cinco años, pues había nacido el 8 de diciembre de 1962 (fls. 8 c. 1), es decir, restaba un año, once meses y veintidós días para alcanzar los cincuenta y siete años de edad y por último, la accionante había cotizado 1.575,71 semanas al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (fl. 10 c. 1), esto es, la accionante contaba con un número de semanas superior a las 1.300 requeridas por la norma.
El anterior recuento fáctico hacía procedente el reconocimiento de los derechos invocados por la accionante y correlativamente, la confirmación de la providencia de primera instancia, pues la accionante acreditaba los requisitos para causar el derecho pensional dentro del término de tres años contados a partir del momento en que se puso en riesgo su trabajo.
De cara a la impugnación, ninguna duda cabe para la Sala que era procedente tutelar el derecho de la accionante, porque corresponde al juez constitucional verificar la idoneidad y seguridad del dispositivo jurídico que puede ejercer el accionante para contrarrestar la situación que vulnera sus derechos y que para el caso de las personas de edad avanzada, como sujetos de especial protección, la acción constitucional resulta eficaz y oportuna en consideración a su edad y por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su situación económica.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Adriana Ramírez López contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-, el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, trámite al que fueron vinculados el Hogar Infantil Sardinitos y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Sardinitos.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00042-01 (0128) (En incapacidad médica) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00042-01 (0128) Exp. No. 63-001-31-05- 003-2018-00042-01 (0128)