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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2018-00035-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-04-11

Sujetos procesales: COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES -COASMEDAS- JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Se vulneran si el juez exige requisitos adicionales a los legalmente establecidos, para librar mandamiento de pago. “Los procesos ejecutivos tienen el diseño adecuado para debatir con amplitud todos los pormenores de la relación crediticia, que solo las partes conocen y que pueden exponer ante el juez del cobro, mismo que debe mantener una actitud imparcial respecto de los contrincantes y procurar el enjuiciamiento de los títulos aportados por el demandante con los demás elementos indispensables para promover el recaudo judicial de las obligaciones, sin que el juez pueda repentizar requisitos imprevistos por la legislación imperativa.

En el caso de ahora, el juez inadmitió la demanda, porque echó menos una prueba específica de que la demandada era asociada de la entidad cooperativa ejecutante (fl. 34 c. 2), carencia que ninguna enmienda mereció a la demandante, lo que condujo al rechazo de la ejecución (fl. 44 ib.). En general, debe advertirse que estructura una arbitrariedad, la exigencia judicial de requisitos ajenos a las previsiones legales imperativas para admitir una demanda, pues con tal proceder, el juzgador desconoce las normas sustanciales que gobiernan sus decisiones y quebranta el debido proceso del solicitante, en tanto cierra indebidamente el acceso a la administración de justicia, máxime que se trata de los albores del proceso y que tal providencia cierra las puertas del sistema judicial a las pretensiones del demandante.

En particular, la Sala estima como tropelía, exigir a las entidades cooperativas que aporten pruebas sobre la calidad de asociados de los demandados o ejecutados, mediante el diligenciamiento de formatos como el requerido por el despacho accionado en el auto que inadmitió la demanda y que la postre provocó el rechazo de la misma, pues en realidad, vista la fuente citada inicialmente por el juez (fl. 34 c. 2), ningún carácter de fuente formal o norma jurídica imperativa puede atribuirse a las mismas como para justificar la ampliación de los elementos necesarios que deben aportarse a los cobros judiciales (…).”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00035-01 (0115) Armenia, Quindío, once de abril de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 95 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por la Cooperativa de los Profesionales -Coasmedas- contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante pretendió la protección constitucional del debido proceso y otros, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado librar el correspondiente mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que había promovido con radicación 2017-0605 (fl. 6 c. 1). Coasmedas presentó ejecución judicial contra Luisa Fernanda Vallejo Restrepo, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, despacho que inadmitió la demanda mediante auto de 10 de noviembre de 2017, porque no se anexó un certificado de vinculación a la entidad cooperativa, distinto a las causales previstas en el ordenamiento procesal, decisión que la accionante recurrió infructuosamente.

Como la demanda se mantuvo sin enmiendas, el juzgado rechazó la misma mediante auto de 22 de diciembre de 2018 (sic - fls. 1 y 2 c. 1). 2. El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que ningún quebranto hubo de las garantías procesales invocadas, ya que las cooperativas gozan de un régimen especial, de suerte que su objeto se limita a celebrar negocios con sus asociados (fls. 25 y 26, c. 1.). 3.

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que el juez a quo no encaminó el argumento de acreditar la existencia del defecto procedimental absoluto, pues consideró normal la exigencia del juzgado accionado, sin respaldo jurídico alguno (fls. 30 a 31, c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el juzgado accionado incurrió en un defecto procesal al exigir un requisito ajeno a los previstos en el Código General del Proceso para eventos semejantes.

El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se denuncie otra decisión de la misma naturaleza. En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues las providencias acusadas llevan por fecha el 10 de noviembre y el 22 de diciembre de 2017 – aunque en el expediente aparece 2018 – (fls 34 y 44 c. 2), contra ellas procedían sendos recursos de reposición, interpuestos en debida forma (fls. 35 a 37 y 45 a 47 ib.), pues se trata de un proceso de única instancia; además, concurre la relevancia constitucional, pues eventualmente los hechos impactarían los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.

Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una simple labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al procedimiento.

Los procesos ejecutivos tienen el diseño adecuado para debatir con amplitud todos los pormenores de la relación crediticia, que solo las partes conocen y que pueden exponer ante el juez del cobro, mismo que debe mantener una actitud imparcial respecto de los contrincantes y procurar el enjuiciamiento de los títulos aportados por el demandante con los demás elementos indispensables para promover el recaudo judicial de las obligaciones, sin que el juez pueda repentizar requisitos imprevistos por la legislación imperativa.

En el caso de ahora, el juez inadmitió la demanda, porque echó menos una prueba específica de que la demandada era asociada de la entidad cooperativa ejecutante (fl. 34 c. 2), carencia que ninguna enmienda mereció a la demandante, lo que condujo al rechazo de la ejecución (fl. 44 ib.). En general, debe advertirse que estructura una arbitrariedad, la exigencia judicial de requisitos ajenos a las previsiones legales imperativas para admitir una demanda, pues con tal proceder, el juzgador desconoce las normas sustanciales que gobiernan sus decisiones y quebranta el debido proceso del solicitante, en tanto cierra indebidamente el acceso a la administración de justicia, máxime que se trata de los albores del proceso y que tal providencia cierra las puertas del sistema judicial a las pretensiones del demandante.

En particular, la Sala estima como tropelía, exigir a las entidades cooperativas que aporten pruebas sobre la calidad de asociados de los demandados o ejecutados, mediante el diligenciamiento de formatos como el requerido por el despacho accionado en el auto que inadmitió la demanda y que la postre provocó el rechazo de la misma, pues en realidad, vista la fuente citada inicialmente por el juez (fl. 34 c. 2), ningún carácter de fuente formal o norma jurídica imperativa puede atribuirse a las mismas como para justificar la ampliación de los elementos necesarios que deben aportarse a los cobros judiciales, menos clausurar el debate entre las partes ab initio, cuando ni siquiera se ha notificado al contradictor natural del proceso ejecutivo, escenario autorizado para llevar a cabo las polémicas entre los particulares sobre la existencia y eficacia de los instrumentos redargüidos como respaldo de las relaciones obligacionales.

Nótese que la exigencia del “formato No. 5 del anexo 1 indicado en la Circular Básica Jurídica 2015 diligenciado por ella” (fl. 34 c. 2), tan solo contiene los datos de los aspirantes a hacer parte de una cooperativa, instrumento desprovisto de alcance jurídico suficiente para explicar la imposición de un requisito adicional a estas ejecuciones impulsadas por las cooperativas, pues dicho documento apenas corresponde a un molde pre- elaborado con apoyo en simples recomendaciones oficiales sin fuerza coercitiva o reglamentaria alguna, como la misma Superintendencia de Economía Solidaria admite[1].

Tampoco las normas citadas o trascritas en la providencia de 16 de febrero de 2018 (fls. 50 y 51 c. 2), justifican que el juez del proceso ejecutivo en que interviene una entidad cooperativa como demandante exija esta prueba tarifada de la condición de asociado del deudor que demanda, como requisito sine quo non para permitir la ejecución, con mayores veras, si ningún reparo se ha formulado respecto del título ejecutivo, pilar del que se desprenden los demás efectos jurídicos de un trámite como el comentado, todo lo cual ratifica la sinrazón de las providencias denunciadas.

Ahora, sí es cierto que las entidades cooperativas tienen un régimen espacial, como todas las agremiaciones que reciben aportes financieros de los particulares, ante la reconocida importancia de estos dentro del orden público económico, al punto que, en ciertos casos, provocan la atribución al Estado de inspeccionar, vigilar y controlar esas creaciones derivadas de la iniciativa privada, a pesar de lo cual, tampoco puede inferirse que esos entes tengan nuevos requisitos para presentar sus demandas ejecutivas, porque tal multiplicidad de exigencias impedirían el acceso efectivo de esas personas jurídicas al ámbito judicial para el reclamo de sus derechos crediticios.

Desde otra perspectiva, la calidad de asociado puede ser materia de discusión para los organismos de control o para los deudores de las cooperativas, pero en todo caso, serán, el espacio administrativo o el proceso ejecutivo, los ámbitos propicios para llevar a cabo tal pendencia y dirimirla, siempre y cuando las mismas se abran debidamente, allá mediante las peticiones o quejas ante los organismos competentes, acá a través de las decisiones que reconocen la ejecutabilidad del título con alcance definitivo,.

Las anteriores reflexiones permiten al juez constitucional intervenir en el ámbito competencial del juzgador accionado para conjurar la situación de quebranto de los derechos fundamentales invocados, para que el director de ese despacho proceda a analizar la demanda ejecutiva con prescindencia del requisito descartado, aunque previamente deberá revocarse la decisión de primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de los Profesionales -Coasmedas- contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, para en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Segundo: Dejar sin valor los autos fechados de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2017, proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, dentro del proceso ejecutivo 2017-00605 y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado que resuelva nuevamente sobre la procedencia del mandamiento de pago en la forma pretendida o en la que legalmente corresponda, decisión para la cual se otorga el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2018-00035-01 (00115) (Con incapacidad médica) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00035-01 (00115) Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00035-01 (00115) ----------------------- [1] www.supersolidaria.gov.co/es/normativa/circular-basica-juridica.