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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2017-00441-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-04-17

Sujetos procesales: JHON HENRY VELÁSQUEZ CASAS A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, EL COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL Y EL DIRECTOR DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADOS EL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL NO. 6 “PROCER JOSÉ MARÍA CARBONEL”, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026 BAS NO. 8 CACIQUE CALARCÁ, EL DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, MEDICINA LABORAL Y LA JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/Reintegro de soldado con enfermedad sicológica. Sujeto de especial protección. “La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, proteger el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, pues es un sujeto de especial protección constitucional en razón a las patologías que padece, por lo que debe ser reincorporado al servicio.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[1] ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reintegro de un soldado a la institución militar, en tanto la Constitución ha obligado a mantener una especial protección respecto de las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, así como adelantar acciones afirmativas por su condición de debilidad manifiesta, pues aquellas cuentan con un derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se materializa en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas.

En efecto, la figura de la estabilidad laboral reforzada es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo como medida de protección especial, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica… En ese sentido, la tutela se torna procedente para salvaguardar los derechos de soldados que tuvieron una disminución física, sensorial o sicológica con ocasión de su servicio y, por ello, el Ejército Nacional “debe adoptar las medidas necesarias para reubicar al peticionario, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas” (T-503 de 17 de junio de 2010).”.

CITAS: Sentencia T-647 de 13 de octubre de 2015 y T-575 de 15 de julio de 2010, sentencia T-1040 de 27 de septiembre de 2001, sentencias T- 503 de 17 de junio de 2010 y T-081 de 14 de febrero de 2011. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-002-2017-00441-02 (0119) Armenia Quindío, diecisiete de abril de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 103 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por Jhon Henry Velásquez Casas, a través de agente oficiosa contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Comandante del Comando de Personal y el Director del Personal del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Batallón Especial Energético Vial No. 6 “Procer José María Carbonel”, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas No. 8 Cacique Calarcá, el Dispensario Médico de la Octava Brigada, Medicina Laboral y la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y debilidad manifiesta, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada que lo reintegrara al cargo que venía desempeñando y pagara los salarios dejados de percibir. Según la demanda, el tutelista laboraba como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional desde el 29 de noviembre de 2011 y se encontraba asignado a una unidad militar ubicada en Tibú, Norte de Santander, pero fue retirado del servicio por supuesta solicitud del servidor, a pesar de que ninguna petición elevó en ese sentido, por lo cual calificó el retiro de arbitrario, máxime si presenta anormalidades en el comportamiento desde mediados del año 2017 con remisión urgente al hospital mental para valoración psiquiátrica por “delirio de persecución y agresividad con la familia”, al punto que el 6 de agosto de 2017 ingresó al Hospital Militar Central para manejo neurológico, tras el diagnóstico de esquizofrenia simple, flebitis y tromboflebitis, entre otros, motivo por el cual, han sido expedidas diversas incapacidades médicas. 2.

La juez a quo denegó la solicitud principal de la presente acción constitucional, tras considerar que el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial; sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas prestar los servicios médicos requeridos, así como, emitir los conceptos que establezcan el diagnóstico y posibles tratamientos. 3.

El Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas No. 8 Cacique Calarcá impugnó el fallo; tras considerar que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno del actor, pues programó las citas médicas requeridas, así como las demás solicitudes que el accionante presentó ante las instalaciones de la entidad (fls. 234 a 237 c. 2).

El accionante también impugnó mediante manifestación verbal, porque estimó que ninguna decisión se tomó respecto de la solicitud de reintegro (fl. 233 c.2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, proteger el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, pues es un sujeto de especial protección constitucional en razón a las patologías que padece, por lo que debe ser reincorporado al servicio.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[2] ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reintegro de un soldado a la institución militar, en tanto la Constitución ha obligado a mantener una especial protección respecto de las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, así como adelantar acciones afirmativas por su condición de debilidad manifiesta, pues aquellas cuentan con un derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se materializa en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas.

En efecto, la figura de la estabilidad laboral reforzada es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo como medida de protección especial, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica; adicionalmente, la Corte en sentencia T-1040 de 27 de septiembre de 2001 sostuvo que la “debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad”.

La misma Corporación en sentencias T-503 de 17 de junio de 2010 y T- 081 de 14 de febrero de 2011, en casos similares al presente, sostuvo que aun cuando las personas que “hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas para la guerra y su trabajo está dado dentro del conflicto, no por ello cuando por curso de éste se ven transgredidas en su integridad física o síquica dejan de ser `útiles´ en su labor y para la sociedad”, por ello, de ninguna manera pueden ser desvinculados sin que antes se procure contrarrestar la debilidad y el perjuicio sufrido por el soldado.

En ese sentido, la tutela se torna procedente para salvaguardar los derechos de soldados que tuvieron una disminución física, sensorial o sicológica con ocasión de su servicio y, por ello, el Ejército Nacional “debe adoptar las medidas necesarias para reubicar al peticionario, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas” (T-503 de 17 de junio de 2010).

En el caso de ahora, se encuentra acreditado que el actor estaba vinculado al Ejército Nacional, orgánico del Batallón Especial Energético Vial No. 6 “Prócer José María Carbonell”, ubicado en Tibú-Norte de Santander, que el día 1º de julio de 2017 abordó un vuelo con destino a la ciudad de Armenia (fl. 10 y 11 c.1), lugar en el que recibió atención médica debido a la presencia de “síntomas delirantes persecutorios” (fl. 14 c. 1), pues el soldado afirmaba que “lo estaban siguiendo… que lo iban a matar… que todo el mundo era enemigo” (ibidem); por lo cual, fue internado desde el 3 de julio hasta el 4 de agosto de 2017 en el Instituto Especializado en Salud Mental - Clínica El Prado -, por presentar “delirios de persecución, agresividad con la familia” (fl. 56 c.1), posteriormente fue remitido al Hospital San Juan de Dios, donde permaneció los días 5 y 6 de agosto de 2017 (fl. 24 y 25 c. 1); finalmente, fue atendido en el Hospital Militar Central, que expidió las incapacidades relativas a los días comprendidos entre el 6 de agosto y el 28 de septiembre de 2017, con diagnóstico de “esquizofrenia no especificada- trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas” (fls. 29, 30 y 41 c.1).

Ahora bien, la entidad accionada expidió la orden administrativa de personal No. 1994, fechada de 31 de julio de 2017, a través de la cual retiró del servicio activo de las fuerzas militares al actor por petición propia (fls. 83 a 85 c.1); sin embargo, para la fecha de expedición del mencionado acto administrativo, el promotor se encontraba internado en un centro médico por padecimientos relacionados con su salud mental, como quedó reseñado previamente, que se suma a que el promotor del amparo sostuvo que en ningún momento solicitó el retiro del Ejército Nacional.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala estima la procedencia de la tutela para proteger los derechos al mínimo vital y vida digna del accionante, pues él es sujeto de especial protección y cuenta con estabilidad laboral reforzada, prerrogativa que se materializa en la prohibición de desvincularlo de su puesto de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, que el Ejército accionado omitió acreditar; además, no se encuentra demostrado que el accionante tenga otra fuente de ingresos, de donde se sigue la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa del reintegro pretendido en el amparo.

En suma, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Jhon Henry Velásquez Casas, al retirarlo del servicio sin tener en cuenta su estado de salud mental y las correspondientes incapacidades generadas, máxime que se advierte la presencia de un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del accionante, que mostró un perjuicio irremediable sobre su mínimo vital.

En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; al Comandante del Comando de Personal y al Director del Personal del Ejército Nacional que reintegre al accionante en uno de sus programas militares o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios, de conformidad con su estado físico, grado de escolaridad, habilidades y destrezas.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, para en su lugar, proteger los derechos al mínimo vital y vida digna del accionante y, en consecuencia ordenar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al Comandante del Comando de Personal y al Director del Personal del Ejército Nacional que reintegre a Jhon Henry Velásquez Casas en uno de sus programas militares o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios, de conformidad con su estado físico, grado de escolaridad, habilidades y destrezas.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2017-00441-02 (0119) (Con incapacidad médica) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-10-002-2017-00441-02 (0119) Exp. No. 63-001-31- 10-002-2017-00441-02 (0119) ----------------------- [1] Sentencia T-647 de 13 de octubre de 2015 y T-575 de 15 de julio de 2010 [2] Sentencia T-647 de 13 de octubre de 2015 y T-575 de 15 de julio de 2010