Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-60-00036-2016-05451

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-04-16

Sujetos procesales: DENUNCIANTE: FREDY ERNESTO CONTRERAS MELO IMPUTADO: JORGE IVÁN HOYOS HURTADO

PRECLUSIÓN POR ERROR DE TIPO/La ausencia de dolo en el delito de prevaricato. Tipicidad subjetiva. Caso en el cual un juez libra mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, cuando las partes pactaron 0% por concepto de dichos réditos. “Para que se configure el delito de Prevaricato es indispensable que esos actos del servidor público sean “manifiestamente contrarios a la ley”, según la descripción que de ese ilícito hace el artículo 143 del Código Penal.

(…). La norma positiva que regula la situación es el artículo 884 del Código de Comercio[1] que establece que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.

Según esta disposición, la voluntad de las contratantes en lo atinente a la regulación de los intereses durante el plazo y en caso de mora es vinculante y prevalente, y no puede ser suplida por las autoridades públicas o los particulares, salvo en los casos regulados específicamente en el ordenamiento jurídico. Esa prelación de las manifestaciones contractuales de las partes, que no vayan en contra del orden jurídico, es materialización clara del principio de autonomía de la voluntad, que surge de la interpretación armónica de las normas constitucionales que protegen la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de empresa, entre otras[2].

A pesar de esa previsión legal y de estar escrito en la letra de cambio que las partes, en desarrollo de la autonomía de sus voluntades, acordaron intereses del 0% durante el retardo, el señor juez dictó dos providencias que contrariaron la orden del legislador: El auto de diciembre catorce (14) de dos mil quince (2015), en el que libró mandamiento de pago por el capital representado en la letra de cambio y por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera, y el interlocutorio de dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el que aprobó la liquidación del crédito en la que se incluyeron intereses de mora.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica que el ingrediente normativo de contrariedad manifiesta con la ley exigido para la tipificación del Prevaricato debe surgir evidente con la comparación “simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones…” (Ver auto AP4835-2016 –radicación 47806-- y sentencia SP11733-2014 --radicación 41640—, entre muchos pronunciamientos).

En este caso, es clara esa contrariedad, lo que, en principio, permite predicar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal de Prevaricato. Sin embargo, como lo enseña la doctrina[3], de acuerdo con el modelo dogmático adoptado por el legislador colombiano, la tipicidad no se agota en su fase objetiva, sino que es indispensable que se acredite la existencia de su fase subjetiva, la que se caracteriza en los tipos dolosos (como el Prevaricato) por el conocimiento que el sujeto activo tenga de los elementos objetivos del tipo y la voluntad del agente dirigida a la realización de estos y a la producción del resultado típico, que es lo declarado por el artículo 22 del Código Penal al definir el dolo.

El Tribunal está de acuerdo con la Fiscalía, que ha expresado en su argumentación que el aspecto subjetivo del tipo no se configuró en este caso porque el señor juez imputado actuó convencido de que en su conducta no concurrían los elementos fácticos que integran la descripción del tipo penal que se le atribuye y, por tanto, sin el ánimo de producir el resultado típico.

Incurrió, en esas condiciones, en el error de tipo, causa que excluye la responsabilidad penal, como lo pregona el numeral 10 del canon 32 del Código de las penas. (…). La confianza que el señor juez debe tener en sus compañeros de equipo de trabajo (uno que proyecta las decisiones y otro que revisa los proyectos), el cúmulo de trabajo y la práctica generalizada de no convenir intereses de mora, lo llevaron a suscribir los dos autos sin hacer la revisión detenida de los expedientes, convencido, porque así se lo transmitieron sus colaboradores, que al ordenar el pago de intereses por mora su decisión estaba ajustada a la ley; es decir, que en su conducta no concurría el elemento del tipo de Prevaricato que exige que las decisiones sean manifiestamente contrarias a la ley.

(…). Ahora bien, como el error de tipo en este caso es vencible, porque el procesado pudo haberlo superado con la revisión detenida de la letra de cambio, la conducta sería culposa; pero el delito de Prevaricato solo se puede sancionar cuando se consuma con dolo.”. CITAS: GÓMEZ LÓPEZ, Orlando. Tratado de derecho penal, La tipicidad, tomo III.

Bogotá>: Ediciones Doctrina y Ley. Ltda. 2005, tomo III, págs. 191 ss. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal auto AP4835-2016 –radicación 47806-- y sentencia SP11733-2014 --radicación 41640. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Primera instancia Radicación 66-001-60-00036-2016-05451 Delito: Prevaricato Imputado: Jorge Iván Hoyos Hurtado Denunciante: Fredy Ernesto Contreras Melo Resuelve solicitud de preclusión Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de la sala celebrada el Dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) Acta número 53 Audiencia de lectura de decisión Diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (18) Nueve de la mañana La Sala resuelve la petición de preclusión presentada por la Fiscalía Primera delegada ante este Tribunal, en la investigación que se ha adelantado para establecer la presunta conducta punible en que haya podido incurrir el señor juez Jorge Iván Hoyos Hurtado, en hechos denunciados por el señor Fredy Ernesto Contreras Melo.

HECHOS E IMPUTACIÓN Entre los señores Hernán Cruz Henao (como acreedor) y Fredy Ernesto Contreras Melo (deudor) celebraron un contrato de mutuo que se respaldó con una letra de cambio por cuantía de trece millones de pesos y con vencimiento el 30 de noviembre de 2007. Los contratantes pactaron expresamente en ese instrumento que los intereses por retardo serían del “0.0%”.

El 7 de diciembre de 2015, el señor Cruz Henao presentó demanda ejecutiva contra Contreras Melo para buscar el pago de la obligación contenida en ese título valor. El demandante solicitó ordenar el pago del capital y de los intereses de mora “a la tasa máxima permitida”. El trámite de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, donde quedó radicada con el número 63-001-40-03-08-2015-00549.

Por medio de auto de diciembre catorce (14) de dos mil quince (2015), el señor juez Jorge Iván Hoyos Hurtado, titular de ese despacho, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante mencionado y en contra del deudor referido, por el capital representado en la letra de cambio y “por los intereses de mora sobre el capital mencionado en el literal a), liquidados a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera a partir del 30 de noviembre de 2007, hasta que se verifique el pago total de la obligación”.

En auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el señor juez Hoyos Hurtado aprobó la liquidación del crédito en la que se incluyeron el capital ($13’000.000) y los intereses de mora en tasas que fluctuaron desde el 1.78% mensual hasta el 2.75% mensual, para un total, hasta esa fecha, de $47’167.396,25. El 18 de noviembre de 2016, el señor juez Hoyos Hurtado profirió sentencia en la que, con base en petición del señor Contreras Melo –ejecutado--, corrigió errores de procedimiento, dejó sin efectos el mandamiento de pago de intereses de mora, la orden de seguir adelante con la ejecución por tales intereses por retardo, la liquidación de estos, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa propuesta por el demandado y la consecuente terminación del proceso ejecutivo.

El señor Contreras Melo presentó denuncia penal contra el señor juez mencionado porque consideró que es contrario a la ley librar mandamiento de pago por intereses de mora que no fueron pactados, ya que entre las partes acordaron que los mismos serían del 0%. El quejoso puso en conocimiento algunas actuaciones que, en su concepto, fueron irregularidades procesales.

La denuncia fue entregada en “2016-10-04” --4 de octubre de 2016, según la Fiscalía--, es decir, antes de aprobarse la liquidación del crédito y de emitirse la sentencia en el proceso mencionado. En audiencia realizada el 30 de enero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación al ciudadano Jorge Iván Hoyos Hurtado como autor del delito de Prevaricato por acción, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

La Fiscalía consideró que el señor imputado, en su condición de juez de la República, emitió decisiones manifiestamente contrarias a la ley en el proceso ejecutivo comentado, al proferir los autos de mandamiento de pago y de aprobación de la liquidación del crédito en los que dispuso la cancelación de intereses de mora, a pesar de que las partes pactaron expresamente que los mismos serían del 0%, órdenes judiciales que contradicen lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, según el cual, prima la voluntad de los contratantes en la fijación de los réditos.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El señor Fiscal Primero delegado ante este Tribunal Superior dio trámite a la denuncia, adelantó las averiguaciones del caso y pidió la preclusión de la investigación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, porque existe una causa que excluye la responsabilidad penal del imputado, ya que este, en concepto de la Fiscalía, obró bajo error de tipo, circunstancia de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10 del canon 32 del Código Penal.

En una exposición ordenada e ilustrada ampliamente con la proyección de las imágenes de los elementos probatorios, el solicitante reiteró la atribución fáctica y jurídica hecha en la formulación de imputación, pero expuso también que el señor juez procesado, aunque actuó con voluntad, lo hizo ignorando que su comportamiento se adecuó al tipo penal, ya que obró de manera errada, debido a su falta de diligencia en el momento de suscribir las providencias que fueron proyectadas por sus colaboradores y a la actuación rutinaria en ese tipo de procesos.

Para sustentar las premisas de su argumentación, el señor Fiscal declaró probados los siguientes hechos: Los autos contrarios a la ley fueron preparados por empleados del Juzgado, en quienes el juez tenía confianza, situación que respaldó con la evidencia de las iniciales de los nombres de tales servidores plasmadas en los documentos que contienen esas decisiones y con las declaraciones rendidas por ellos.

Es poco usual que las partes pacten expresamente intereses de mora al 0% en una letra de cambio, lo que hacía mecánica la labor de disponer el pago de esos réditos, aserto que apoyó en entrevistas y certificaciones obtenidas de varios jueces civiles del Quindío y de Risaralda que tramitan diariamente procesos ejecutivos. La cifra de intereses (“0.0”) en la letra de cambio se confunde con la firma del aceptante, situación que acreditó con el análisis basado en la observación física del título valor.

De acuerdo con sus planteamientos, el delegado de la Fiscalía expresó que la conducta del implicado no fue dolosa, como se exige para la configuración del delito de Prevaricato, sino que fue culposa, ya que el error era vencible, porque podía superarse con diligencia al revisar de manera detenida y no mecánica la letra de cambio. La Procuraduría y la Defensa apoyaron la solicitud de la Fiscalía. 1.

CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para conocer de este asunto, en primera instancia, por disposición del numeral 2 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, ya que se probó la calidad de Juez que tiene el ciudadano Jorge Iván Hoyos Hurtado, la que ostentaba también para la época de los sucesos. La Fiscalía aportó una certificación expedida el 3 de abril de 2018 por la señora jefa de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, en la que se anota que el ciudadano Jorge Iván Hoyos Hurtado desempeña el cargo de Juez Octavo Civil Municipal de esta capital desde “01/07/2003” hasta esa fecha (evidencia 9).

Las providencias que se califican como prevaricadoras fueron suscritas por él en esa calidad de funcionario judicial (evidencias 4 y 5). Superados estos primeros aspectos, para ingresar en lo relacionado con el fondo del asunto, el Tribunal ha concluido que debe acceder a la solicitud de la Fiscalía, por las razones que pasan a exponerse.

La existencia de las dos providencias cuya legalidad se ha cuestionado en esta actuación procesal, y que fueron detalladas en el acápite de hechos, fue probada por la Fiscalía con copias auténticas de las mismas (evidencias 4 y 5). Tales autos aparecen suscritos por el señor juez Hoyos Hurtado. Para que se configure el delito de Prevaricato es indispensable que esos actos del servidor público sean “manifiestamente contrarios a la ley”, según la descripción que de ese ilícito hace el artículo 143 del Código Penal.

En este caso, la contrariedad de esas dos decisiones con la ley también aparece acreditada, para ello, basta compararlas con la norma que regula la situación, como lo hizo la Fiscalía. Las partes pactaron de manera expresa que los intereses por retardo serían del 0%, como consta en la letra de cambio que se presentó como recaudo ejecutivo, exhibida en su original por la Fiscalía en la audiencia y aportada en copia auténtica (evidencia 1).

La norma positiva que regula la situación es el artículo 884 del Código de Comercio[4] que establece que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.

Según esta disposición, la voluntad de las contratantes en lo atinente a la regulación de los intereses durante el plazo y en caso de mora es vinculante y prevalente, y no puede ser suplida por las autoridades públicas o los particulares, salvo en los casos regulados específicamente en el ordenamiento jurídico. Esa prelación de las manifestaciones contractuales de las partes, que no vayan en contra del orden jurídico, es materialización clara del principio de autonomía de la voluntad, que surge de la interpretación armónica de las normas constitucionales que protegen la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de empresa, entre otras[5].

A pesar de esa previsión legal y de estar escrito en la letra de cambio que las partes, en desarrollo de la autonomía de sus voluntades, acordaron intereses del 0% durante el retardo, el señor juez dictó dos providencias que contrariaron la orden del legislador: El auto de diciembre catorce (14) de dos mil quince (2015), en el que libró mandamiento de pago por el capital representado en la letra de cambio y por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera, y el interlocutorio de dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el que aprobó la liquidación del crédito en la que se incluyeron intereses de mora.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica que el ingrediente normativo de contrariedad manifiesta con la ley exigido para la tipificación del Prevaricato debe surgir evidente con la comparación “simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones…” (Ver auto AP4835-2016 –radicación 47806-- y sentencia SP11733-2014 --radicación 41640—, entre muchos pronunciamientos).

En este caso, es clara esa contrariedad, lo que, en principio, permite predicar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal de Prevaricato. Sin embargo, como lo enseña la doctrina[6], de acuerdo con el modelo dogmático adoptado por el legislador colombiano, la tipicidad no se agota en su fase objetiva, sino que es indispensable que se acredite la existencia de su fase subjetiva, la que se caracteriza en los tipos dolosos (como el Prevaricato) por el conocimiento que el sujeto activo tenga de los elementos objetivos del tipo y la voluntad del agente dirigida a la realización de estos y a la producción del resultado típico, que es lo declarado por el artículo 22 del Código Penal al definir el dolo.

El Tribunal está de acuerdo con la Fiscalía, que ha expresado en su argumentación que el aspecto subjetivo del tipo no se configuró en este caso porque el señor juez imputado actuó convencido de que en su conducta no concurrían los elementos fácticos que integran la descripción del tipo penal que se le atribuye y, por tanto, sin el ánimo de producir el resultado típico.

Incurrió, en esas condiciones, en el error de tipo, causa que excluye la responsabilidad penal, como lo pregona el numeral 10 del canon 32 del Código de las penas.[7] El primer elemento de juicio para sustentar esta conclusión está constituido con el hecho que las dos providencias cuestionadas no fueron elaboradas por él, sino por uno de sus colaboradores en el Juzgado, en desarrollo de la distribución de trabajo que tiene que existir en los despachos judiciales, debida, a su vez, al cúmulo de labores que impone al juez la obligación de delegar la proyección de decisiones en los servidores que apoyan su actividad.

Así se probó con la declaración que rindió Gustavo Adolfo Torres Reyes, quien, ante un Notario y bajo juramento, dijo que es el oficial mayor del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia y que, en tal condición, de acuerdo con la distribución de trabajo en esa oficina, le correspondió sustanciar la demanda que dio origen al proceso ejecutivo al que se refiere esta actuación penal.

Agregó que él proyectó los autos de mandamiento de pago y de aprobación de liquidación del crédito, en los que, por error involuntario, incluyó los intereses de mora, pues, no se percató de que habían sido pactados en 0%, situación que explicó porque la cifra se confunde en la letra de cambio con la firma del aceptante, ya que se cruzan el espacio correspondiente a los intereses por retardo (en plano horizontal) y la parte donde firma el deudor (en plano vertical), y porque en el trámite de los procesos ejecutivos de manera rutinaria se dispone el pago de réditos por mora, ya que es inusual que se acuerden intereses en 0% (evidencia 17).

La versión del señor Torres aparece respaldada con el hecho que en las partes finales de ambos autos se aprecian las iniciales “GAT” que, como él lo dijo, corresponden a su nombre. Del mismo modo, coincide con lo expresado por Ricardo Orozco Valencia, secretario de ese Juzgado, quien en su declaración extrajuicio ante Notario (evidencia 16) expresó bajo juramento que Gustavo Adolfo elaboró los proyectos de esas dos providencias y que él, al revisar el trabajo de su compañero antes de pasarlo al señor juez, tampoco observó la cifra de 0%, lo que atribuyó a las mismas causas dichas por Torres.

Las declaraciones mencionadas son creíbles, a juicio del Tribunal, en relación con la delegación de funciones que el señor juez hizo y con las causas de la desatención en relación con el pacto expreso de intereses moratorios en 0%. Los versionistas fueron coherentes en sus dichos, no se contradijeron entre sí; por el contrario, se apoyaron mutuamente, tuvieron relación directa con el objeto de su percepción, por ser los empleados encargados de sustanciar procesos ejecutivos (el oficial mayor) y de revisar las actuaciones antes de pasarlas al despacho del juez (el secretario).

Su objetividad se manifiesta en la admisión de situaciones que pueden perjudicarlos, como la falta de atención y diligencia en el cumplimiento de sus funciones. Es creíble también que, debido a la forma rutinaria, mecánica, como se actúa en los múltiples procesos ejecutivos que deben conocer los Juzgados Civiles Municipales (especialmente con el aumento generado por las competencias establecidas en el Código General del Proceso), no se profundiza en el análisis de algunos aspectos de los títulos valores que son manejados de manera uniforme por las partes contratantes, como la ausencia de pacto sobre los intereses moratorios.

Con manifestaciones de algunas juezas y algunos jueces civiles, por medio de certificaciones, se conoció además que es muy escaso, podría decirse que exótico, que las partes pacten expresamente 0% de intereses por retardo; lo usual, según ellos, es que los mismos no se estipulen, razón por la que opera la previsión del artículo 884 del Código de Comercio.

La confianza que el señor juez debe tener en sus compañeros de equipo de trabajo (uno que proyecta las decisiones y otro que revisa los proyectos), el cúmulo de trabajo y la práctica generalizada de no convenir intereses de mora, lo llevaron a suscribir los dos autos sin hacer la revisión detenida de los expedientes, convencido, porque así se lo transmitieron sus colaboradores, que al ordenar el pago de intereses por mora su decisión estaba ajustada a la ley; es decir, que en su conducta no concurría el elemento del tipo de Prevaricato que exige que las decisiones sean manifiestamente contrarias a la ley.

No hay en los medios de conocimiento ningún elemento de juicio que permita predicar que el procesado tuviese alguna motivación para emitir decisiones contrarias a la ley; por el contrario, los medios de conocimiento allegados permiten concluir que actuó sin la voluntad de transgredir la ley. En este orden de ideas, el imputado actuó sin dolo.

Ahora bien, como el error de tipo en este caso es vencible, porque el procesado pudo haberlo superado con la revisión detenida de la letra de cambio, la conducta sería culposa; pero el delito de Prevaricato solo se puede sancionar cuando se consuma con dolo. La Sala no afirma que la actuación del señor juez procesado haya sido acertada. Lamentablemente, fue descuidada; pero el comportamiento analizado, consumado sin dolo, no constituye acción típica y, por tanto, no puede ser sancionado por el derecho penal.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la presente actuación adelantada para investigar la conducta del señor juez Jorge Iván Hoyos Hurtado, en relación con los hechos denunciados por el señor Frey Ernesto Contreras Melo, referidos en la parte motiva.

En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del mencionado imputado, por tales sucesos. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación, que deben interponerse y sustentarse en esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr027.html #884 [2] Al respecto, es ilustrativa la Corte Constitucional en la sentencia C- 934 de 2013, en la que reiteró lo expresado en su fallo C-341 de mayo 3 de 2003, así: “3.

Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.” [3] GÓMEZ LÓPEZ, Orlando.

Tratado de derecho penal, La tipicidad, tomo III. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2005, tomo III, págs. 191 ss. Sobre el error de tipo, Corte Suprema de Justicia, auto AP1642-2017 (49.429), sentencia SP14992-2015 (39.754) sentencia de 4 de julio de 2012 (radicación 38.254). Artículo 884 del Código de Comercio. [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr027.html #884 [5] Al respecto, es ilustrativa la Corte Constitucional en la sentencia C- 934 de 2013, en la que reiteró lo expresado en su fallo C-341 de mayo 3 de 2003, así: “3.

Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.” [6] GÓMEZ LÓPEZ, Orlando.

Tratado de derecho penal, La tipicidad, tomo III. Bogotá>: Ediciones Doctrina y Ley. Ltda. 2005, tomo III, págs. 191 ss. [7] Sobre el error de tipo, Corte Suprema de Justicia, auto AP1642-2017 (49.429), sentencia SP14992-2015 (39.754) sentencia de 4 de julio de 2012 (radicación 38.254). www.cortesuprema.gov.co