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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2018-00017-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-04-17

Sujetos procesales: RUBY PARRA DE SILVA COLPENSIONES

TUTELA PARA RECONOCER PRESTACIONES SOCIALES/Improcedencia salvo que se advierta una afectación al mínimo vital. Subsidiariedad. “Al respecto, como lo ha recordado esta Sala Penal, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la afectación al mínimo vital que permita reconocer prestaciones sociales por medio de la acción de tutela, implica que la acreencia reclamada corresponda al recurso económico indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia.” CITAS: sentencia T-230-13.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: RUBY PARRA DE SILVA ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2018-00017-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.054 Armenia, Quindío, abril diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que negó el amparo pretendido.

HECHOS RELEVANTES La señora Marisol Cortés Parra indica que actúa como agente oficiosa de su progenitora Ruby Parra de Silva en razón a que padece Alzheimer. Expone que la señora Parra es beneficiaria de sustitución pensional en virtud a sentencia judicial contra la cual COLPENSIONES interpuso recurso de apelación que aún no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Armenia, es decir, sin que a la fecha pueda disfrutar de su mesada pensional, aun cuando carece de otra fuente de ingresos y sus hijos no cuentan con recursos económicos para atenderla debidamente.

Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, por lo que solicita que se ordene a COLPENSIONES pagar provisionalmente la mesada pensional reconocida por sentencia judicial a favor de la señora Parra de Silva. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de marzo del presente año se asumió el conocimiento de esta acción por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que dispuso vincular a COLPENSIONES a efecto que ejercieran su derecho de defensa en torno a las pretensiones de la tutela.

En respuesta al empeño tutelar el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES informó que mediante Resolución expedida el 13 de mayo de 2015 negó la sustitución pensional reclamada por la demandante porque existía controversia frente a sus beneficiarios, siendo necesario que acudiera al Juez competente, litigio actualmente en curso, razón por la que considera improcedente esta acción caracterizada por la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez decidió no acceder al amparo pretendido por improcedente, fundada en que la decisión judicial que reconoció el derecho pensional a la demandante no se encuentra ejecutoriada, pues está pendiente de resolver grado jurisdiccional de consulta. Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que los Jueces de Tutela no deben intervenir en procesos en trámite, además no se invocó protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable ni fue aportada prueba sumaria del mismo.

IMPUGNACIÓN La agente oficiosa señaló que la Corte Constitucional ha considerado que quienes carecen de recursos económicos para subsistir pueden solicitar el pago provisional de la mesada pensional, máxime cuando han transcurrido 17 meses sin resolver el grado de consulta de la sentencia que la declaró beneficiaria de sustitución pensional.

Indico que para demostrar el estado de salud de su progenitora solicitó en el escrito de tutela evaluación por médico legista que no fue decretada en primera instancia, sin que pueda argumentarse falta de prueba de la amenaza al mínimo vital y vida digna. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer la procedencia de ordenar vía tutela el pago de derecho pensional reconocido a través de sentencia que no se encuentra ejecutoriada.

Para el efecto, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” Frente a la primera de ellas, sostuvo que la acción de tutela “no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en forma extemporánea o se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva jurisdicción”.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela tiene carácter subsidiario, esto es, procede en ausencia de mecanismos ordinarios de defensa, cuando estos carecen de idoneidad y eficacia o con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a este último se requiere la demostración de los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;

(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, alega la parte actora que se transgreden los derechos al mínimo vital y vida digna de Ruby Parra de Silva porque no ha recibido el pago de la mesada pensional a pesar de que ella y sus hijos carecen de recursos económicos; también alude a su avanzada edad así como precarias condiciones de salud y aporta documento según el cual la sentencia que reconoció a la tutelante como beneficiaria de cuota parte pensional se encuentra pendiente de decidir el grado de consulta.

Al respecto, como lo ha recordado esta Sala Penal, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la afectación al mínimo vital que permita reconocer prestaciones sociales por medio de la acción de tutela, implica que la acreencia reclamada corresponda al recurso económico indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia. En este caso concreto, el transcurso prolongado del tiempo entre el deceso del titular de la pensión, 5 de julio de 2014, y la presentación de esta acción de tutela, 8 de marzo de 2018, constituye un indicativo de que cuenta con recursos suficientes para garantizar sus condiciones mínimas de vida, descartando la inminencia del perjuicio irremediable alegado referente a la falta de capacidad económica, así como la urgencia de evitarlo, sin que se hubiese probado al menos sumariamente un motivo claro y puntual que permita vislumbrar lo contrario, pues únicamente se afirmó de forma genérica que la agenciada no tiene otra fuente de ingresos y sus hijos carecen de recursos para atenderla.

Por otro lado, en sentencia T-230-13 la Corte Constitucional explicó que cuando se invoca mora judicial, con el ánimo de preservar el carácter residual de la acción de tutela se exige que la persona afectada haya elevado petición o solicitud al funcionario o despacho donde curse el proceso, en la que pida la pronta resolución del asunto, requisito que la parte actora no demostró, siendo improcedente la protección reclamada.

Así las cosas, admitir la procedencia de este mecanismo de amparo en casos como el examinado, implicaría desconocer el artículo 86 de la Carta Política que consagra su carácter residual y subsidiario, fundado en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, garantía de independencia y autonomía de los jueces así como el sometimiento de litigios a las competencias del Funcionario Judicial ordinario.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida como quiera que la transgresión al mínimo vital alegada no se demostró al menos sumariamente, aunado a que tampoco se acreditó que se hubiese solicitado ante el Despacho Judicial competente la pronta resolución del proceso ordinario actualmente en curso, así que se torna improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado