Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2018-00029-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2018-04-10

Sujetos procesales: MARÍA PIEDAD PARDO CARDONA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO y OTRO. VINCULADO: LUZ ELENA GARZÓN Y OTROS.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos. Improcedencia por subsidiariedad e inmediatez. “Por otra parte, es menester señalar que la accionante no empleó ante el juez de conocimiento los instrumentos de defensa ordinarios que la legislación brinda dentro del mencionado proceso; ya la que promotora jamás se opuso a la fijación de linderos y mojones, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código General del Proceso, aplicable al caso en concreto, lo cual condujo a desatar el trámite que finalizó mediante la decisión protestada.”.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2018-00029-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0113 RAD. INT. 35/18 ACCIONANTE: MARÍA PIEDAD PARDO CARDONA ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO y OTRO VINCULADO: LUZ ELENA GARZÓN Y OTROS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 93 Armenia, Q., diez de abril de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 23 de febrero de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA PIEDAD PARDO CARDONA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados LUZ ELENA GARZÓN, MELISSA RUIZ JARAMILLO, FRANCISCO JAVIER VALLEJO, LUCIA ARIAS BOTERO, GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, LUIS EDUARDO MORA BOTERO, WILLIAM SÁNCHEZ TORO, EVELIO MIRANDA CÁRDONA Y LILIANA STELA OCAMPO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MARÍA PIEDAD PARDO CARMONA interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene “declarar sin ningún valor ni efecto, por resultar violatorio del derecho fundamental al debido proceso, todas las decisiones tomadas dentro del proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO del CONDOMINIO BOSQUE DE BOQUIA en contra MARÍA PIEDAD PARDO CARMONA (…)” 1.2.- Como supuestos fácticos relató que el Condominio “Bosques de Boquía” interpuso demanda de deslinde y amojonamiento en su contra, que correspondió al Juzgado PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, QUINDÍO, bajo radicado 2015-00033; que contestó la demanda y propuso las excepciones pertinentes, sin embargo, el juzgado accionado, en auto de 12 de octubre de 2015, inadmitió las excepciones de mérito, fijó fecha y hora para la diligencia de deslinde y amojonamiento con inspección judicial, en la cual, sin verificar los linderos, ni colindancias, en absoluto fue trazada la línea divisoria, ni fueron ubicados los mojones, incumpliendo el Juzgado con sus deberes legales y vulnerando el debido proceso de la accionante.

Afirmó, además, que las zonas comunes no se encuentran a nombre del condominio sino de Francisco Javier Vallejo Londoño, de ahí que no fueron acreditados en debida forma los títulos de propiedad en cabeza de la parte demandante. 1.3.- Admitida la demanda se notificó a las accionadas. 1.3.1.- El Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA memoró las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia y concluyó que ninguna vulneración de derecho fundamental alguno del accionante se encuentra acreditada. 1.3.2.- El vinculado LUIS EDUARDO MORA BOTERO se opuso a las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional, al considerar que el accionante pretende revivir etapas procesales ya clausuradas. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 23 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad como la inmediatez y el no agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. 1.5.- La promotora del amparo impugnó la anterior decisión, para lo cual sostuvo que la vulneración permanece en el tiempo, pues el despacho cuestionado no materializó, no fijó la línea divisoria de los predios en controversia y a la fecha continúan los mojones abandonados al lado de la carretera; agregó, que la decisión a controvertir es el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL MUNICIPIO DE SALENTO. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la actora señaló como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, conviene señalar que, a pesar de que las prerrogativas invocadas por la solicitante de la tutela como violentadas se encuentran catalogadas como fundamentales, lo que en principio conllevaría a colegir su procedencia, se avizora que no cumple con el requisito general de procedibilidad alusivo a la inmediatez, toda vez que la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, que declaró en firme la fijación de los mojones para alinderar los predios de propiedad del Condominio “Bosques de Boquia” y María Piedad Pardo, que es en últimas la actuación que ataca la promotora fue proferida el día 21 de enero de 2016 y la tuición referida fue impetrada el día 3 de noviembre de 2017, esto es luego de transcurridos más de veintidós (22) meses de haberse expedido aquel fallo, siendo ese interregno superior al que debe observarse al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, la que se cita a seguir: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2.5.- Por otra parte, es menester señalar que la accionante no empleó ante el juez de conocimiento los instrumentos de defensa ordinarios que la legislación brinda dentro del mencionado proceso; ya la que promotora jamás se opuso a la fijación de linderos y mojones, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código General del Proceso, aplicable al caso en concreto, lo cual condujo a desatar el trámite que finalizó mediante la decisión protestada. 2.6.- Del modo que ha quedado visto, se resaltan incumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos para el ejercicio de la acción de tutela, consistentes en haber hecho uso de los recursos instituidos para el ejercicio del derecho de contradicción y el de inmediatez. 2.7.

Puestas de esta manera las cosas, deviene indubitable la improcedencia de la figura de amparo instaurada, puesto que el mecanismo constitucional no es ni puede ser un remedio subsidiario a la inercia o a la negligencia de los litigantes al interior de sus pendencias ni es un remedio para revivir oportunidades o rescatar momentos procesales para controvertir los pedimentos de los adversarios o las decisiones de los funcionarios judiciales de conocimiento. 2.8.

En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente es improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de febrero de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA PIEDAD PARDO CARDONA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que fueron vinculados LUZ ELENA GARZÓN, MELISSA RUIZ JARAMILLO, FRANCISCO JAVIER VALLEJO, LUCIA ARIAS BOTERO, GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, LUIS EDUARDO MORA BOTERO, WILLIAM SÁNCHEZ TORO, EVELIO MIRANDA CÁRDONA y LILIANA STELA OCAMPO, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO