VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO/Juez que exige un anexo de la demanda que no está previsto en la ley para surtir el trámite respectivo. “2.5.- Ahora bien, revisado el proceso ejecutivo con radicación 2018-00036 que en medio magnético fue aportado al expediente de tutela, se advierte que el juzgado accionado, mediante auto de 10 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda presentada por la parte accionante, con el fin de que fuera acreditado que la deudora Ana María Rojas Maya era asociada de la entidad cooperativa ejecutante (fl. 19 Cd), para posteriormente rechazar la misma por falta de subsanación (fl. 29 Cd).
De conformidad con lo expuesto y debido a la importancia que la demanda ejecutiva tiene frente al alcance de la providencia, ésta debe reunir una serie de requisitos formales que la ley procesal estableció en los artículos 82, 84 y 85 del Código General del Proceso, ante lo cual, realizado un cotejo entre las citadas normativas y las providencias denunciadas resulta infundado el rechazo de la demanda, pues el documento exigido por el juzgado accionado no se constituye en un anexo obligatorio de la misma, y por ende, su ausencia no podía ser motivo de inadmisión, ni menos de su rechazo.
Siendo así, al rechazar la demanda exigiendo un documento que no hace parte de los requisitos generales o especiales del libelo demandatorio previstos en el Código General del Proceso, se incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, el que redunda en una vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandante, negándole el acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente el amparo constitucional.”.
CITAS: sentencia SU-813 de 2007. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2018-00036-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0120 RAD. INT. 38/18 ACCIONANTE: COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES –COASMEDAS- ACCIONADO: JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 091 Armenia, Q., diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES –COASMEDAS- contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES –COASMEDAS-, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideran vulnerados.
En concreto, clamó que se ordene “al juzgado accionado librar la correspondiente orden de pago en la forma y términos solicitados en la demanda inicial por encontrarse reunidos los verdaderos requisitos formales de la misma contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que había presentado demanda ejecutiva singular en contra de ANA MARÍA ROJAS MAYA, la cual correspondió por reparto al Juzgado NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, bajo radicado 2017-00607.
Sostuvo que el Juzgado accionado, en providencia de 10 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda bajo causales no contempladas en el ordenamiento procesal vigente, aun cuando, reunía los requisitos contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, decisión contra la cual la parte interpuso los recursos de ley, sin embargo, los mismos fueron rechazados de plano, bajo el argumento de que la providencia era inimpugnable.
En virtud a lo expuesto, en auto de 22 de diciembre de 2017 el Despacho accionado rechazó la demanda, en tanto no fue subsanada acorde con lo señalado. 1.3.- Admitida la demanda se notificó a las accionadas. 1.3.1.- El JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, sostuvo que, tratándose de Cooperativas, es viable que se pueda exigir que se acredite que los ejecutados se encuentran legalmente afiliados a dichas cooperativas; esto según lo exigido literalmente en la Circular Básica Jurídica del año 2015, expedida por la Supersolidaria, con lo que pregona que ninguna vulneración a derecho fundamental alguno se encuentra acreditado. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 2 de marzo de 2018, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, en consecuencia, dejó sin valor ni efectos las providencias de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2017, proferidas dentro del proceso ejecutivo 2017-00607 para, en su lugar, ordenar al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, que realice un nuevo estudio de admisibilidad, teniendo en cuenta los parámetros establecidos. 1.5.- El JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO impugnó la anterior decisión, para lo cual sostuvo que se desconoce el contenido del numeral 5º del artículo 84 del Código General del Proceso, normativa según la cual se pueden exigir anexos de la demanda los que exija la ley, y en el presente caso, el artículo 41 de la Ley 454 de 1998 y la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria tienen establecido que las cooperativas solo pueden desarrollar su objeto social con personas asociadas. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que los accionantes signaron como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamentó la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar, en primer lugar, que en lo principal, supera los requisitos generales de procedencia, tales como, relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de defensa judicial a su alcance y no se trata de sentencia de tutela.
De igual forma, al incursionar en el estudio de los requisitos especiales, en lo que respecta al defecto material o sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional en providencia T-219 del 17 de abril de 2013, sostuvo que es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico, así mismo, precisó su ámbito de aplicación al señalar que esta se puede presentar: “(…) (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”;
(…) (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto” (Negrillas fuera de texto). 2.5.- Ahora bien, revisado el proceso ejecutivo con radicación 2018-00036 que en medio magnético fue aportado al expediente de tutela, se advierte que el juzgado accionado, mediante auto de 10 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda presentada por la parte accionante, con el fin de que fuera acreditado que la deudora Ana María Rojas Maya era asociada de la entidad cooperativa ejecutante (fl. 19 Cd), para posteriormente rechazar la misma por falta de subsanación (fl. 29 Cd).
De conformidad con lo expuesto y debido a la importancia que la demanda ejecutiva tiene frente al alcance de la providencia, ésta debe reunir una serie de requisitos formales que la ley procesal estableció en los artículos 82, 84 y 85 del Código General del Proceso, ante lo cual, realizado un cotejo entre las citadas normativas y las providencias denunciadas resulta infundado el rechazo de la demanda, pues el documento exigido por el juzgado accionado no se constituye en un anexo obligatorio de la misma, y por ende, su ausencia no podía ser motivo de inadmisión, ni menos de su rechazo.
Siendo así, al rechazar la demanda exigiendo un documento que no hace parte de los requisitos generales o especiales del libelo demandatorio previstos en el Código General del Proceso, se incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, el que redunda en una vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandante, negándole el acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente el amparo constitucional.
Puestas de ese modo las cosas, para la Sala ninguna duda cabe que era procedente tutelar los derechos pretendidos ahora mediante la queja constitucional, tal como lo dispuso la a quo, pues resulta inadmisible o sin respaldo legal exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa procesal, de conformidad con las razones expuestas y siendo así como en virtud lo es, se confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la atendida impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES –COASMEDAS- contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquesele la misma al Juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO