ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Improcedencia por subsidiariedad. Acto que impuso sanción por falta disciplinaria que no se relaciona con enfermedad del disciplinado. “La acción de tutela que se interpone contra actos administrativos generales y actos administrativos particulares, es incuestionable, en principio es improcedente, conforme lo establece el artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, ya que para ello se han establecido los mecanismos ordinarios de defensa para discutir la legalidad de los mismos, por lo tanto el análisis legal especializado en esa materia no es de competencia del Juez de amparo.
(…). Es claro, por consiguiente, que el accionante está desconociendo las posibilidades procesales con las que cuenta para obtener lo pretendido, lo que riñe con el principio de subsidiariedad que regenta la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado y, en este asunto, se conoce que el interesado acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa buscando atacar la legalidad del acto administrativo que lo sancionó disciplinariamente; entonces, el gestor del amparo confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, a fin de lograr la materialización de sus intereses, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.”.
CITAS: Sentencias T-548 de 2010, T-718 de 2014 y T-320 de 2016. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil providencia del 30 de octubre de 2013, Consejero Ponente, WILLIAM ZAMBRANO CETINA, proceso radicado con el número 11001 03 06 000 2013 00400 00 (2163). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Radicado 63-001-31-087-001-2018-00004-01 Accionante JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE Accionado Instituto Nacional Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -INPEC-. Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 040 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE, contra la sentencia del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, invocados.
HECHOS El señor JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE, señaló que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, adelantó en su contra un proceso disciplinario por hechos ocurridos el 21 de enero de 2016; actuación que culminó con la sanción de destitución, impuesta mediante la Resolución Nº 0676 del 2 de junio de 2016, confirmada por la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC con sede en Bogotá, a través de Resolución Nº. 003348 del 5 de julio de 2016, la cual se materializó el 16 de enero de 2018, cuando fue notificado, decisión que demandó mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quindío, bajo el radicado 2017-00365; agregó, además, que el proceso disciplinario se adelantó con desconocimiento de sus derechos, toda vez que era una persona con fuero sindical y sufrió un accidente laboral el 8 de agosto de 2016, el que dio lugar a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 15 de junio de 2017, dictaminara una pérdida de capacidad del 9.20%, situaciones que para su desvinculación hacían necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, sin que la misma haya mediado; por ello, solicitó dejar sin efecto la Resolución Nº 000087 del 16 de enero de 2018 y, en consecuencia, se ordene su reintegro inmediato y el pago de los salarios y prestaciones a que haya lugar, así como su afiliación al sistema de seguridad social integral; pide, también, que se compulse copia de la actuación al Ministerio del Trabajo para que realice la investigación correspondiente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 23 de enero de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra el Instituto Nacional Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -INPEC- y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas del INPEC, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora MARTHA LUCIA FEHO MONCADA, Jefe y Coordinadora del Área de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas del INPEC, luego de señalar las razones por las cuales se adelantó el proceso disciplinario en contra de JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE, y el procedimiento agotado por la entidad que finalmente culminó con la sanción de destitución del accionante, requirió la desvinculación del empeño tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando está claro que para el retiro del señor OSORIO AGUIRRE no tuvieron injerencia sus condiciones físicas y psíquicas, sino que obedeció al estudio de la infracción a la ley 734 de 2002, relacionada con el ingreso de una sustancia psicoactiva al EPMSC de Armenia en el que laboraba.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la sentencia del 2 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo a los derechos al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, invocados por el señor JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE, ya que del recaudo probatorio se advierte que la decisión contenida en la Resolución Nº 000087 del 16 de enero de 2018, a través de la cual se materializó la sanción de destitución, puede ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa en donde además se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, por lo cual la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto esa decisión; además, no quedó acreditado que la desvinculación fuera consecuencia de un trato discriminatorio por parte del empleador, con ocasión de los quebrantos de salud del accionante, pues de acuerdo al material probatorio se concluye que la destitución se materializó como consecuencia de la sanción impuesta, luego de adelantar el procedimiento sancionatorio de rigor y el proceso de levantamiento del fuero sindical ante la justicia ordinaria laboral, situación que descarta de piano la existencia del nexo causal exigido para la prosperidad de la pretensión de reintegro laboral.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE, impugnó el fallo. Precisó que la Jueza de tutela se apartó del objetivo de la acción que era solicitar el amparo a su estabilidad laboral reforzada, pues la a quo se dedicó a debatir la sanción disciplinaria de la cual no solicitó su análisis o su revocatoria. Aduce que su pretensión está dirigida a que se determine la irregularidad presentada al ser desvinculado sin mediar autorización del inspector de trabajo, pues cuenta con una con pérdida de capacidad laboral de 9.20%, es decir, que al ser superior al 5% adquiere la figura de estabilidad laboral reforzada y, por tal motivo debe ordenarse que la Dirección General del INPEC revoque la Resolución Nº 000087 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual ordena dar aplicación a una sanción disciplinaria en su contra.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, estudiará el caso del señor JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE, atendiendo las consideraciones anteriores, los argumentos puestos de presente en la impugnación y la decisión proferida por la jueza constitucional de primera instancia. Para tener claridad sobre lo ocurrido en el asunto de la referencia, resulta imperioso poner de presente los siguientes aspectos: (i).
El 22 de enero de 2016, mediante el oficio 613-EPMSCARM-AGHUM-DIRE- 0304, el Director del EPMSC de Armenia, puso en conocimiento del Director General del INPEC, los hechos sucedidos el 21 de enero de 2016, en los cuales fue capturado y judicializado el dragoneante JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE, por el delito de Tráfico, Fabricacidn o Porte de Estupefacientes Agravado, por haber ingresado a las instalaciones carcelarias en un compartimento de la motocicleta de su propiedad de placas KHZ06C, un paquete con una sustancia psicoactiva, que sometida a prueba preliminar homologada arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 77.27 gramos.
(ii). La Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Dirección Regional Viejo Caldas, adelantó investigación disciplinaria por la conducta desplegada por el señor OSORIO AGUIRRE, quien se desempeñaba en el cargo de dragoneante código 4114, grado 11, adscrito al EPMSC de Armenia, Quindío, asunto que se radicó con el Nº 600-022/16.
(iii). Mediante la Resolución No. 676 del 2 de junio de 2016 se profirió decisión de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al accionante de los cargos formulados a título de dolo al infringir el literal b) del parágrafo 4° del artículo 48 de la Ley 734 de 0202, falta calificada como gravísima y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de diez años, decisión confirmada por la Oficina de Control Único Disciplinario de la Dirección General del INPEC, mediante Resolución 003348 del 5 de julio de 2016.
(iv). La Subdirectora de Talento Humano con oficio No. 85103-SUTAH-GALAB-25391 del 2 de noviembre de 2016, requirió a la Oficina Asesoría Jurídica del Instituto para que adelantara ante el Juez Laboral el trámite encaminado a obtener el levantamiento del fuero sindical del señor JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE, quien tenía el cargo de quinto suplente del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios de Colombia STPC de la Seccional de Armenia, según constancia No. 05 del 9 de marzo de 2015, lo anterior para hacer efectiva la sanción de destitución. (v).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso radicado con el No. 2016-00459, dispuso levantar el fuero sindical del señor OSORIO AGUIRRE y autorizó al INPEC para retirarlo del servicio, determinación confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 21 de junio de 2017.
(vi) La Oficina de Talento Humano del INPEC mediante la Resolución Nº 000087 del 16 de enero de 2018 hizo efectiva la sanción impuesta. La acción de tutela que se interpone contra actos administrativos generales y actos administrativos particulares, es incuestionable, en principio es improcedente, conforme lo establece el artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, ya que para ello se han establecido los mecanismos ordinarios de defensa para discutir la legalidad de los mismos, por lo tanto el análisis legal especializado en esa materia no es de competencia del Juez de amparo.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-548 del 1 de julio de 2010, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, manifestó frente a este tema: “… Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca…” La misma Corporación, en Sentencia T- 718 del 16 de septiembre de 2014, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, sobre la temática, indicó: “… En los casos en que se invoca la protección del derecho al mínimo vital, a propósito de que a un trabajador lo retiran del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte ha sostenido como regla general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar el acto de desvinculación, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, ha establecido como excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al momento de la desvinculación el trabajador no ha logrado el reconocimiento de una pensión que garantice su derecho al mínimo vital y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. En tales casos, la Corte ha considerado que la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos de sus necesidades básicas mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la jurisdicción administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto camino a la procedencia de la acción de tutela”.
Entonces, existen casos en que el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante o como mecanismo definitivo; y, (iii) cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda.
En ese contexto, se da paso a la intervención del juez de amparo cuando existe la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las siguientes características: (i) que sea actual o inminente, es decir, que está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) urgente, que requieran medidas para evitar su consumación; (iii) grave, que tenga potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona, e, (iv) impostergable, a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
Los anteriores precedentes sirven de base para resolver el caso del señor JULIÁN MAURICIO OSORIO AGURRE, quien pretende contrarrestar los efectos de la Resolución Nº 000087 del 16 de enero de 2018 a través de la acción de amparo, toda vez que, según su dicho, el INPEC hizo efectiva la sanción disciplinaria sin haberse solicitado la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta que está bajo la figura de estabilidad laboral reforzada.
Entonces, la discusión sobre la validez del acto administrativo que declaró el retiro del cargo – Resolución 00087 de 16 de enero de 2018-, debe controvertirse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, que además contempla las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes ibídem, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo para evitar la configuración de un perjuicio y por ello, como se indica, tiene asidero desde los albores de la actuación, situaciones que, entonces, escapan al estudio del Juez constitucional, por lo cual el accionante pudo haber recurrido a esa herramienta para atacar las decisiones administrativas, en especial, la contenida en la Resolución Nº 676 del 2 de junio de 2016, mediante la cual se determinó en primera instancia su desvinculación del servicio como Dragoneante del INPEC.
Es claro, por consiguiente, que el accionante está desconociendo las posibilidades procesales con las que cuenta para obtener lo pretendido, lo que riñe con el principio de subsidiariedad que regenta la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado y, en este asunto, se conoce que el interesado acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa buscando atacar la legalidad del acto administrativo que lo sancionó disciplinariamente; entonces, el gestor del amparo confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, a fin de lograr la materialización de sus intereses, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Por consiguiente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela a sabiendas que la jurisdicción contenciosa administrativa le ofreció de sus albores la posibilidad de la defensa de sus intereses que hoy discute a través del empeño tutelar.
Ahora, frente a la vulneración de la estabilidad laboral reforzada pregonada por el interesado, centrada en que su retiro del servicio público devino de su condición de inferioridad física y psíquica, no tiene ningún fundamento. La Corte Constitucional en la sentencia T-320 del 21 de junio de 2016, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, frente a este tema precisó: “… El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho a la estabilidad laboral como principio que rige todas las relaciones laborales y que se manifiesta en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera o, que descrito cumplimiento a un procedimiento previo”[24] Teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se pueden encontrar aquellos trabajadores discapacitados o con afecciones en su salud, y con el objeto de brindarles una protección especial que les garantice la permanencia en su trabajo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a partir del principio de estabilidad en el empleo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada; conforme al cual, el empleador sólo podrá desvincular al trabajador que presente disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector del trabajado y por causa distinta a la de su padecimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”[25] Así mismo, el artículo 47 constitucional[26] dispone que el Estado adoptará políticas de previsión, rehabilitación e integración social de todas las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas.
Estas personas recibirán la atención especializada que requieran para vivir en condiciones de vida digna. De igual forma, el artículo 54 Superior[27] le impone el deber a los empleadores y al Estado de garantizarles a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en condiciones que se ajusten a sus condiciones de salud. (Subrayado del Tribunal) En ese contexto, en ninguna de las pruebas allegadas por la Jefe y Coordinadora del Área de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas del INPEC, se evidencia que la sanción disciplinaria y, de contera, el correspondiente retiro del cargo haya provenido de una actividad amañada o arbitraria de la entidad como el censor lo argumenta desatinadamente, pues sus quebrantos de salud en nada influyeron, pues la actuación disciplinaria tuvo sustento en el actuar irregular del implicado como servidor público cuando ingresó al centro penitenciario una sustancia psicoactiva, encajando su comportamiento en trasgresión de la ley 734 de 2002, por lo que se infiere que el argumento de la disminución física es desatinado, utilizado solo por el interesado para buscar la procedencia de la tutela, desconociendo, el censor, que las diligencias disciplinarias tuvieron su origen el 22 de enero de 2016 y la culminación en sede de primera instancia el 2 de junio de 2016, no hallándose relación alguna entre esa decisión y la condición física del actor, en la medida que el accidente laboral que dijo haber sufrido fue el 8 de agosto de 2016, y la pérdida de capacidad laboral fue diagnosticada el 15 de junio de 2017, es decir, tiempo posterior a la decisión disciplinaria; por lo que de ninguna manera se exige el concepto del Ministerio de Trabajo.
Ahora, frente al levantamiento del fuero sindical, la entidad accionada debió acudir a la jurisdicción laboral para que se dejara sin efecto la prerrogativa que tenía el señor JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE como suplente del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios de Colombia STPC de la Seccional de Armenia, según constancia Nº 05 del 9 de marzo de 2015, por lo que solo cuando se profirió la decisión de carácter jurisdiccional, el INPEC pudo hacer efectivo el retiro, es decir, en momento alguno se desconoció la condición de aforado del actor, como lo esgrime equivocadamente.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 30 de octubre de 2013, Consejero Ponente, WILLIAM ZAMBRANO CETINA, dentro del proceso radicado con el número 11001 03 06 000 2013 00400 00 (2163), frente al permiso que debe existir para el retiro de un aforado, indicó: “… La primera pregunta realizada por el Ministerio de Trabajo está dirigida a establecer si es posible, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, que la administración ejecute una sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación o una Oficina de Control Interno Disciplinario a un servidor público que está amparado por fuero sindical, sin que se sea necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la correspondiente autorización. Frente a este interrogante, la Sala considera que la respuesta debe ser negativa.
En efecto, como se señaló anteriormente el fuero sindical constituye una garantía de naturaleza constitucional que, en aras de proteger el derecho de asociación y el ejercicio de la actividad sindical, otorga a quien goza de dicha garantía el derecho de no ser despedido, desmejorado en sus condiciones laborales, o trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, sin que exista justa causa comprobada, la cual debe ser calificada previamente por el juez laboral.
Bajo este contexto, y en el caso particular de los servidores públicos, la Sala tuvo la oportunidad de conceptuar que era necesario para materializar el mandato del artículo 39 de la Constitución Política, cumplir con los requisitos y el procedimiento señalado en la ley cuando se trate de ejecutar sanciones disciplinarias sobre servidores públicos amparados por el fuero sindical.
En conclusión, como la garantía constitucional del fuero sindical impone la obligación de acudir ante el juez laboral para que este califique la justa causa y autorice el despido del empleado aforado, y no existe norma que excluya el cumplimiento de esta obligación cuando se trate de una decisión disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación o una Oficina de Control Interno Disciplinario, es necesario que la administración obtenga la autorización del juez laboral para desvincular al servidor público y de esta forma ejecutar la sanción disciplinaria de destitución. De otra forma, se estaría violando la Constitución Nacional y particularmente, los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, debido proceso y fuero sindical del empleado.
En este sentido se dará respuesta a la primera pregunta. En lo que atañe a la pregunta No. 3, referente a sí es posible separar del cargo al servidor público sometido a fuero sindical en el caso de que se encuentre incurso en una causal de inhabilidad, sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria para que se autorice el despido, considera la Sala que la conclusión a la que debe arribarse es la misma a la que se llegó para responder la primera pregunta.
En efecto, el hecho de que exista una inhabilidad como justa causa para apartar del cargo al servidor público, no elimina la obligación de acudir ante el juez laboral para obtener la autorización de despedir al empleado amparado por el fuero. La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 2 de febrero de 2018, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO