TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES/Descuento de cuota de préstamo bancario a pensionado que devenga el salario mínimo. No se acreditó un perjuicio irremediable. “…no se observa que los derechos a la vida, la seguridad social y el mínimo vital se encuentren comprometidos como consecuencia de la actuación del banco BBVA y Colpensiones, ya que el problema jurídico que se plantea es de carácter privado en cuanto corresponde exclusivamente al cumplimiento del acuerdo celebrado entre el actor y la entidad bancaria, quien se obligó al pago mensual de $ 326.172 a un plazo de 96 meses; monto que, se recuerda, entre otras cosas, se fijó porque no afecta más del 50% de lo devengado de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012.” CITAS: sentencias T-900 de 2014 y T-293 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, seis de marzo de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-005-2018-00003-01 Accionante GILDARDO OSORIO DÍAZ Accionado Colpensiones Banco BBVA Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 036 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor GILDARDO OSORIO DÍAZ, contra la sentencia del 26 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la vida, invocados por el actor.
HECHOS El señor GILDARDO OSORIO DÍAZ, precisó que la pensión de invalidez que recibe de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- desde enero de 2012, tasada en un salario mínimo y la cual fue otorgada debido a que fue diagnosticado con endocarditis aguda infecciosa, epilepsia y aneurisma cerebral, es su única fuente de ingresos; que la mayor parte de esa prestación económica la destina para atender sus quebrantos de salud, sin embargo, desde hace 6 meses solo recibe $ 326.172, esto es, la mitad de la pensión, dado que el banco BBVA descuenta la suma de $ 332.945 por concepto de un crédito adquirido por el valor de $ 15.000.000, situación que vulnera su mínimo vital, por cuanto no puede cubrir sus necesidades.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 17 de enero de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el banco BBVA, remitiéndoles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El Gerente del banco BBVA, expresó que el señor GILDARDO OSORIO DÍAZ es titular de la cuenta de ahorros pensional No. 665-038139, contratada el 27 de febrero de 2017 en la Sucursal Calima, en la que recibe las mesadas reconocidas y pagadas por Colpensiones; además, es titular del crédito de libranza No. 00130158009611110303, aprobado el 16 de agosto de 2017 por un valor de $15.700.000,oo, a un plazo de 96 meses y una tasa del 19.749%, el cual a la fecha se encuentra al día. Agregó que con parte del producto del desembolso de esa libranza se canceló una obligación anterior identificada con el número 0013015009609862897.
Señaló que el crédito de libranza aprobado y desembolsado por el banco fue solicitado libre, voluntaria y responsablemente por el accionante, en pleno uso de su capacidad legal para obligarse a sabiendas que su único ingreso corresponde a la mesada pensional que recibe de Colpensiones y que el valor de la cuota a descontar directamente por el ente pagador sería de $322,945; adicionalmente, en el pagare que respalda la obligación, el señor GILDARDO OSORIO DÍAZ autorizó al banco en forma irrevocable a debitar de las cuentas de ahorros y corrientes, o de cualquier otro producto de depósito que tenga en la entidad los saldos insolutos del crédito de libranza, siendo el descuento acorde con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 que ordena que el pensionado reciba no menos del 50% del neto de su mesada, después de los descuentos de ley.
Adujo que no es viable que el accionante a través de la acción de tutela, pretenda exonerarse del pago de la obligación que contrajo en pleno uso de sus facultades y con conocimiento de sus ingresos y capacidad de pago, alegando que los descuentos que el banco realiza al salario mínimo le impiden satisfacer sus necesidades básicas, advirtiendo que el señor OSORIO DÍAZ, puede reclamar en BBVA Seguros la indemnización correspondiente a la póliza de seguros de vida grupo deudores atada al crédito de libranza por incapacidad total y permanente, para lo cual, debe remitir al buzón clientes@bbvaseguros.com.co., los documentos que se especifican, razón por la cual no se le ha vulnerado ninguno de los derechos aducidos en el empeño tutelar.
El señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, indicó que la entidad reconoció la pensión de invalidez del accionante a partir de junio de 2013, sin que a la fecha haya presentado petición relacionada con la suspensión de descuentos a la mesada pensional; que los pensionados tienen la posibilidad de adquirir productos y servicios financieros a través de libranzas o descuentos directos, garantizando el pago de la obligación con su mesada, por lo que la entidad pagadora no hace parte del negocio jurídico que efectúa el pensionado; por ello, no está en la obligación de resolver los conflictos que puedan surgir entre el deudor y el acreedor, motivo por el cual la entidad no ha trasgredido los derechos invocados.
El señor GILDARDO OSORIO DÍAZ, el 24 de enero de 2018, rindió declaración en el despacho, precisando que no tiene personas a cargo y que suscribió el contrato del préstamo de manera consciente, asumiendo que las cuotas quedarían en $ 289.600, pero posteriormente le tocó refinanciar el mismo y se aumentó porque le prestaron un millón de pesos más. Señaló que tiene que pagar arriendo, alimentación, transporte para las citas médicas y los medicamentos; además, que no ha solicitado ante ninguna entidad que le dejen de descontar las mensualidades.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, declaró improcedente el amparo a los derechos al mínimo vital, seguridad social y la vida, invocados por el señor GILDARDO OSORIO DÍAZ, ya que del recaudo probatorio se advierte que los descuentos obedecen a que el actor, de manera libre, consiente y voluntaria, se obligó en principio con el banco de Bogotá con una deuda de $12.500.000 e interés del uno por ciento (1%), pero en el mes de agosto de 2017 solicitó al banco BBVA que recogiera dicha deuda y le prestara el valor de $15.000.000. con un interés del 1,3% quedando las cuotas a pagar en $ 326.172. a un plazo de 96 meses; monto que no afecta más del 50% de lo devengado de conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, razón por la cual la entidad no ha transgredido ningún derecho.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor GILDARDO OSORIO DÍAZ, impugnó el fallo. Precisó que no cuenta con otros recursos económicos diferentes a su pensión de invalidez, por lo cual, le es difícil costear sus necesidades básicas al recibir solo $ 326.172., después de la deducción por concepto del citado crédito, motivo por el que requiere que se le garantice su mínimo vital.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer si efectivamente los derechos invocados por el señor GILDARDO OSORIO DÍAZ se encuentran transgredidos por parte de Colpensiones y el banco BBVA. La Corte Constitucional, en sentencia T-900 del 26 de noviembre de 2014, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a la procedencia de la acción de tutela para atender controversias contractuales, precisó: “… En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.
Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley”.
En sentencia T-587 de 2003 sostuvo esta Corporación que: “(…) El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.
Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo (…)”.
Ahora bien, cuando en el marco de una disputa de carácter litigioso, están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.
En suma, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante. El señor GILDARDO OSORIO DÍAZ, precisó que su única fuente de ingresos es la pensión de invalidez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, fijada en un salario mínimo, la cual no le alcanza para solventar sus necesidades porque el banco BBVA descuenta la suma de $332.945., por concepto de un crédito adquirido por el valor de $ 15.000.000., razón por la cual pretende que por medio de la acción de amparo se desconozcan los términos que él pactó para sufragar la obligación económica adquirida, aspirando que con una orden de carácter constitucional se disponga que dicha entidad no cobre las mensualidades; aspecto que no puede ser atendido de manera favorable por el juez de tutela, en la medida que ello desconocería la liberalidad de las partes para tranzar los términos del acuerdo que, sin duda, fueron aceptados por el señor accionante.
En consecuencia, de la manera como el banco BBVA y Colpensiones han obrado al efectuar el descuento de la cuota crediticia, no se desprende elemento alguno que dé lugar a inferir una actuación arbitraria o caprichosa; por ello, el compromiso monetario no puede modificarse a través del empeño tutelar, como el actor lo reclama, pues a pesar de que alegue que se encuentra en una situación precaria y anexe una historia clínica de atención del 17 de noviembre de 2017, estas situaciones no son suficientes para demostrar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, máxime cuando fue él quien asintió en la forma de pago planteada por la entidad y asumió que las mismas le fueran descontadas de la prestación económica reconocida como pensión de invalidez, aunado a que no ha solicitado ante la entidad bancaria la posibilidad de disminución o modificación de la cuota, habida cuenta que acudió directamente a la demanda constitucional.
La Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011 con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a los elementos que deben concurrir para que se configure el perjuicio irremediable, indicó: “… Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A).
El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;
C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna…” De las situaciones planteadas jurisprudencialmente ninguna fue demostrada por el accionante, por lo cual no se observa que los derechos a la vida, la seguridad social y el mínimo vital se encuentren comprometidos como consecuencia de la actuación del banco BBVA y Colpensiones, ya que el problema jurídico que se plantea es de carácter privado en cuanto corresponde exclusivamente al cumplimiento del acuerdo celebrado entre el actor y la entidad bancaria, quien se obligó al pago mensual de $ 326.172 a un plazo de 96 meses; monto que, se recuerda, entre otras cosas, se fijó porque no afecta más del 50% de lo devengado de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012.
La Sala, consecuente con lo acotado CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 26 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO