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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00001-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-03-14

Sujetos procesales: MARÍA FERNANDA LARGO CASTAÑO. AGENTE OFICIOSO: DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA E.P.S SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/Responsabilidades en cuanto a un menor de edad sujeto de especial protección. Hechos superado al acreditarse el acceso a los servicios. TRATAMIENTO INTEGRAL/Caso en el cual se analiza la improcedencia de ordenarlo. CITAS: Sentencia T- 499 de 16 de julio de 2014 y T-062 de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, catorce de marzo de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-003-2018-00001-01 Accionante MARÍA FERNANDA LARGO CASTAÑO Agente Oficioso DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA Accionados E.P.S SANIDAD MILITAR DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 040 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, contra la sentencia del 31 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud deprecados por la señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA como agente oficiosa de la menor MARÍA FERNANDA LARGO CASTAÑO, contra la Dirección General de Sanidad Militar. 2.

HECHOS La señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, a favor de su menor hija MARÍA FERNANDA LARGO CASTAÑO de 7 años de edad, toda vez que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, se ha negado a practicar los exámenes de ANTICUERPOS ANTIGAD 65- ANTICUERPOS ANTI INSULINA -ANTICUERPOS ANTISLOTE- y las citas de control con NEUROPEDIATRÍA y ENDOCRINOLOGÍA, ordenados por el médico tratante para atender los diagnósticos de TRASTORNO DE LENGUAJE -TDAH INATENCIÓN - TRASTORNO DE SUEÑO - TRASTORNO DE METABOLISMO que padece la afiliada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA, y dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército, señaló que aunque la Dirección de Sanidad del Ejército hace parte de las fuerzas militares, no es catalogada como una unidad militar y menos aún una entidad asistencial, ya que su misión y visión son diferentes a la de los Establecimientos de sanidad militar, razón por la cual esa dependencia con sede en Armenia es la responsable de la prestación de los servicios médicos; precisó, además, que al verificar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a la accionante se le han prestado los servicios médicos de acuerdo a los protocolos y reglamento interno; el Establecimiento de Sanidad de Armenia, es el responsable de brindar los servicios solicitados por cuanto la Dirección en el ámbito de competencias asignó el presupuesto correspondiente para la prestación de los servicios ya sea por la red interna o externa.

El Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, indicó que dicha entidad mediante la Resolución Nº 001 del 2 de enero de 2018, transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los recursos presupuestales para que esta los asignara desde el inicio de la vigencia a los establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud a los usuarios, por lo cual no ha vulnerado ningún derecho de la accionante.

El Mayor LUIS MANUEL RODRÍGUEZ BENÍTEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 Cacique Calarcá, indicó que el 22 de enero se realizó la autorización Nº 2018-01-72092, para consulta de control o seguimiento con endocrinología dirigida a la IPS Clínica la Sagrada Familia; igualmente, se autorizó la atención por control por neuropediatría en la IPS Neuroimágenes; que respecto a los exámenes, el 23 de enero de 2018 se expidió la autorización 239 para anticuerpos anti insulina y anticuerpos anti islote dirigida a la IPS laboratorios CDC y en cuanto al examen de anticuerpos antigad 65 se requiere autorización por parte del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército, motivo por el cual entablaron con la quejosa comunicación a fin de informarle que las órdenes estaban para ser reclamadas, que debía presentarse a la oficina CTC para que le informaran sobre los documentos que debe presentar para que el comité técnico efectúe la evaluación, motivo por el que considera que nos hallamos frente a un hecho superado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 31 de enero de 2018, amparó los derechos a la vida, la seguridad social y la salud invocados por la señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA como agente oficiosa de la menor MARÍA FERNANDA LARGO CASTAÑO; de esa manera, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a practicar el examen denominado ANTICUERPOS ANTIGAD 65 a la menor afiliada quien se encuentra diagnosticada con TRASTORNO DE LENGUAJE -TDAH INATENCIÓN- TRASTORNO DE SUEÑO -TRASTORNO DE METABOLISMO; dispuso, a su vez, el amparo del tratamiento integral de la menor.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, impugnó el fallo. Precisó que debe desvincularse a la Dirección de Sanidad Militar por falta de competencia y legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad cumple funciones netamente administrativas no asistenciales conforme lo establece la Ley 352 de 1997; además, mediante Resolución Nº 001 del 2 de enero de 2018, transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los recursos presupuestales para que esta los asignara desde el inicio de la vigencia a los establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la autoridad a la que le corresponde autorizar el examen denominado anticuerpos antigad 65, motivo por el cual no es competente para resolver de fondo las pretensiones de la accionante y mucho menos brindar el tratamiento integral.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

Atendiendo lo manifestado por el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, en el sentido que la Dirección de Sanidad Militar debe ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal debe señalar que al peticionario ciertamente la asiste razón, tal como se desprende de los argumentos relacionados en acápite precedente, pues dicha carga le corresponde asumirla a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

De esa manera, se DISPONDRÁ la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar del empeño tutelar. 6.3. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna, invocados por la señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA, a favor de su menor hija MARÍA FERNANDA LARGO CASTAÑO, de 7 años de edad, quien es usuaria de los servicios de salud de Sanidad Militar y requiere la práctica de los exámenes denominados ANTICUERPOS ANTIGAD 65, ANTICUERPOS ANTI INSULINA y ANTICUERPOS ANTISLOTE, como las citas para control en endocrinología y neuropediatría, ordenados por el médico tratante.

El derecho a la salud, reviste de mayor atención cuando se trata de sujetos de especial protección, como: (i) los menores, adultos mayores, desplazados, indígenas, reclusos; y, (ii) quienes padezcan de enfermedades catastróficas. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 499 de 16 de julio de 2014, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, al respecto, precisó: "[L]a Constitución Política tiene cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional respecto de quienes la garantía del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran.

Así, se han identificado algunos grupos sociales específicos como los menores de edad, las personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, pues tal y como lo advierte de manera expresa el artículo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta Política, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que permitan contrarrestar la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de estos grupos sociales.

Frente a la solicitud de la promotora del amparo, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, señaló que el 22 de enero se expidió la autorización Nº 2018-01-72092 para consulta de control o seguimiento con endocrinología dirigida a la IPS Clínica la Sagrada Familia y la atención por control por neuropediatría; además, respecto a los exámenes, el 23 de enero de 2018, se expidió la autorización 239 para anticuerpos anti -insulina y anticuerpos anti- islote dirigida a la IPS laboratorios CDC, pero en cuanto al examen de anticuerpos antigad 65, se requiere autorización por parte del comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército, El Tribunal, a fin de corroborar si efectivamente se prestaron la totalidad de los servicios requeridos, ofició al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, para que rindiera la información en tal sentido, contestando mediante el oficio 0897 del 6 de marzo de 2018, que todos los requerimientos de la señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA, a favor de su menor hija MARÍA FERNANDA LARGO CASTAÑO, fueron atendidos de la siguiente manera: El Despacho, el 7 de marzo de 2018 a las 9:05 de la mañana, corroboró esta información con la señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA a través del abonado telefónico 3122580758, quien informó que efectivamente todos los servicios solicitados fueron autorizados y practicados.

Atendiendo lo anterior, si bien en principio se planteaba una posible negligencia por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, para realizar las actividades tendientes a la atención médica de la menor, a la fecha, esa situación se zanjó, habida cuenta que el director de dicha entidad demostró que los exámenes y las citas con los especialistas fueron realizadas; además, se estableció que no existen servicios pendientes de autorización y entrega, por lo cual el hecho que dio lugar a la amenaza está superado, no habiendo necesidad de emitir ninguna medida para proteger los derechos deprecados.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016 con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado indicó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado, declarando la configuración de un hecho superado en lo referente a los servicios que se encontraban pendientes de practicar y que fueron objeto de la acción de tutela. El a quo, de otro lado, amparó el tratamiento integral de la accionante avizorando que se trata de una menor que está diagnosticada con TRASTORNO DE LENGUAJE - TDAH INATENCIÓN - TRASTORNO DE SUEÑO y TRASTORNO DE METABOLISMO, por lo que requiere el restablecimiento de su salud y un tratamiento constante e integral a fin de evitar que deba acudir a una nueva acción de tutela para el suministro de los servicios requeridos.

La Corte Constitucional, en sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTEL, frente al tratamiento integral, señaló: “…la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende[33] dictar, a saber:     “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34] (…) Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.

En este caso, si bien se está ante la protección de los derechos de la salud de una menor, también lo es que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, accionado, no ha desconocido su obligación en torno a su atención, tal como se constata al encontrar que a la fecha no existen autorizaciones pendientes por satisfacer, ya que la mora presentada para la práctica de los exámenes y citas que originaron la acción de amparo, fue zanjada con la decisión constitucional toda vez que la entidad cumplió con los servicios requeridos, por lo cual, no es procedente, como lo consideró el a quo, que el tratamiento integral futuro que pueda necesitar la accionante se autorice, máxime cuando se desconoce concretamente qué actividad médica requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar.

En consecuencia con lo anterior, en las diligencias solo obra la historia clínica de la consulta realizada el 29 de noviembre de 2017, sin que se cuente con un tratamiento explícito o concreto de lo que la menor necesita ante el diagnóstico, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud de la paciente, frente al cual se haya presentado actividad renuente o evasiva para su materialización por parte de la entidad promotora de salud; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitación de la atención. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ el numeral segundo del fallo impugnado solo en cuanto hace relación al amparo del tratamiento integral; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 31 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en lo referente a la prestación de los servicios médicos que se encontraban pendientes de satisfacer a la accionante y, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO SEGUNDO: REVOCAR, el numeral segundo del fallo impugnado solo en cuanto tiene que ver con el amparo del tratamiento integral, para en su lugar, negarlo, por las razones expuestas.

TERCERO: DESVINCULAR del empeño tutelar a la Dirección General de Sanidad Militar.

CUARTO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO