Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2018-00002- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-02-26

Sujetos procesales: CARLOS HUGO LONDOÑO OROZCO CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, OCTAVIO DUQUE ALZATE, MÓNICA VIVIANA GAITÁN, SÁNCHEZ,LAURA SOFÍA QUINTERO MONTOYA, BEATRIZ ELENA RAVE RAMÍREZ, ENDERSON RODRÍGUEZ, ANDRÉS MAURICIO DOMÍNGUEZ SABOGAL, MAURICIO OSORIO GÓMEZ, VÍCTOR HUGO SOLÓRZANO ZAPATA Y ALEXANDER ARDILA PEDRAZA.

CONCURSO DE MÉRITOS/Caso en el cual el actor invoca que se publique los cargos vacantes para los cuales concursó. Cambio de perfil del cargo convocado durante el concurso no debe afectar a los participantes. Principio de confianza legítima y debido proceso. “Con relación a la facultad conferida por el Consejo Superior de la Judicatura al Director Seccional de Administración Judicial para distribuir los cargos conforme a las necesidades de cada dependencia, se tiene que si bien es cierto en ejercicio de la misma era viable que asignara por lo menos tres de los cargos creados de asistente administrativo grado 7 hacia ciertas áreas o dependencias cuyos perfiles pudiesen ser distintos a aquel ofertado, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los participantes en el concurso de méritos, debió informarlo a fin de que pudiesen hacer uso de figuras como la homologación si se cumplían los requisitos para ellos o, en todo caso, y considerando la necesidad de establecer de forma clara las condiciones del concurso de méritos, debió comunicar los efectos de la modificación de la planta de personal sobre los cargos convocados, sin que así lo hubiese hecho, o por lo menos, no dio cuenta de ello en el expediente.

La Sala, en consecuencia, considera que fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso y a la confianza legítima del actor que participó en el concurso de méritos aprobando las etapas de selección y clasificación, pues aun cuando sus reglas, establecidas en la convocatoria, indicaron expresamente que a través del proceso de selección serían provistos no solo los cargos existentes sino aquellos que se presentaran durante la vigencia del registro de elegibles, fue sorprendido con la decisión de modificar el perfil de los cargos creados con igual denominación y cargo por el que participó, sin obtener claridad frente a esa nueva circunstancia aun cuando la alteración de la planta de personal ocurrió días después a la apertura del proceso de selección. (…).

De igual manera, como se indica en el fallo impugnado, la facultad conferida al Director Seccional de Administración Judicial de distribuir los cargos técnicos y asistenciales, de manera alguna puede ser ejercida de forma tal que desconozca lo dispuesto en la norma reguladora del concurso, esto es, la convocatoria que señaló claramente la denominación, grado y perfil ofertado.

Por lo tanto, la sentencia impugnada se confirmará.”. CITAS: Sentencias C-980 de 2010, SU-913/09, T-682/16 y T-267 de 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-001-2018-00002- 01 Accionante CARLOS HUGO LONDOÑO OROZCO Accionados Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Vinculados Unidad de Administración de Carrera Judicial Octavio Duque Alzate, Mónica Viviana Gaitán Sánchez, Laura Sofía Quintero Montoya, Beatriz Elena Rave Ramírez, Enderson Rodríguez, Andrés Mauricio Domínguez Sabogal, Mauricio Osorio Gómez, Víctor Hugo Solórzano Zapata y Alexander Ardila Pedraza.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 030 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, así como por MÓNICA VIVIANA GAITÁN SÁNCHEZ, BEATRIZ ELENA RAVE RAMÍREZ, OCTAVIO DUQUE ALZATE y LAURA SOFÍA QUINTERO MONTOYA, contra la sentencia del 19 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó en favor del actor los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos. 2.

HECHOS El señor CARLOS HUGO LONDOÑO OROZCO, señala que por medio de Acuerdo No. 508 de 2009 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles destinado a proveer cargos de aquel, así como de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Participó para el de Asistente Administrativo Grado 7 ocupando el cuarto lugar en el registro de elegibles y a la fecha existen cuatro cargos en la Dirección Seccional, con esa denominación, que se encuentran ocupados con nombramientos en provisionalidad, sin embargo solo uno de ellos ha sido publicado en opción de sede, hecho que en su sentir vulnera los derechos a la igualdad, trabajo, confianza, expectativa legítima y petición, razón por la que pretende que se publique la aludida opción de sede.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 5 de enero de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ordenando vincular a los señores OCTAVIO DUQUE ALZATE, MÓNICA VIVIANA GAITÁN SÁNCHEZ, LAURA SOFÍA QUINTERO MONTOYA y BEATRIZ ELENA RAVE RAMÍREZ, quienes ocupan el cargo en provisionalidad así como a ENDERSON RODRÍGUEZ, ANDRÉS MAURICIO DOMÍNGUEZ SABOGAL, MAURICIO OSORIO GÓMEZ, VÍCTOR HUGO SOLORZA ZAPATA y ALEXANDER ARDILA PEDRAZA, quienes conforman el registro de elegibles para el referido cargo, así como a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

El Doctor JAIRO ENRIQUE VERA CASTELLANOS, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sostuvo que al momento de expedir el Acuerdo No. 508 del 8 de septiembre de 2009, que convocó al concurso de méritos, los cargos de la Dirección Seccional habían sido establecidos por el Acuerdo PSAA09-6183 del 2 de septiembre de 2009 y solo se contaba con un cargo de Asistente Administrativo Grado 7 en Armenia, siendo suprimido con posterioridad a la convocatoria, mediante Acuerdo PSAA09-6230 del 30 de septiembre de 2009 y en su lugar se dispuso la creación de cuatro cargos diferentes de Asistente Administrativo Grado 7, estableciendo 5 perfiles distintos para ellos, correspondiendo al respectivo Director Seccional realizar el ajuste correspondiente.

Precisó, además, que mediante oficios del 27 de junio y 14 de julio de 2017 solicitó al Director Seccional certificar las vacantes existentes en el citado cargo a fin de establecer cuáles corresponden al perfil que fue objeto de convocatoria, quien informó que en la actualidad ninguno tiene el señalado en ella, razón por la que el Consejo Seccional decidió abstenerse de publicar formato de opción de sede para esa plaza, sin embargo en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, publicó durante los días 1 a 8 de noviembre de 2017 la vacante del cargo en cuestión; en ese término, cuatro integrantes del registro de elegibles conformado mediante Resolución No. CSJQUR17-152 del 9 de mayo de 2017, presentaron su intención de ocupar el cargo, así como una “…solicitud de concepto de traslado favorable”, remitida por competencia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, sin que aún se cuente con respuesta.

Adujo, a su vez, que la Corporación expidió el Acuerdo CSJQUA17-432 del 22 de noviembre de 2017, formulando la lista de elegibles para el citado cargo, así que, una vez tenga conocimiento del concepto de traslado lo enviará a la autoridad nominadora, en este caso, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. Finalizó indicando que al demandante no le asiste razón porque está demostrado que el cargo para el que participó en la convocatoria fue suprimido y ninguno de los actuales con similar nomenclatura corresponde al perfil inicial, razón por la cual no es posible que esas plazas se publiquen como sede vacante.

Los señores BEATRIZ ELENA RAVE RAMÍREZ, OCTAVIO DUQUE ALZATE, MÓNICA VIVIANA GAITÁN SÁNCHEZ y LAURA SOFÍA QUINTERO MONTOYA, quienes ocupan el cargo de Asistente Administrativo G7 en provisionalidad, solicitaron no acceder a las pretensiones del demandante porque el perfil convocado para ese cargo en las áreas de sistemas, comunicaciones, electrónica, electromecánica, electricidad o mecánica, en la actualidad no encaja con las necesidades de la Dirección Seccional porque los cuatro cargos existentes requieren perfil secretarial y/o administrativo, manejo de archivo, almacén, inventario y/o actividades administrativas.

La señora SANDRA LORENA ARIAS FORERO, apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, indicó que el perfil convocado en el Acuerdo 508 de 2009 para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7, fue suprimido de la planta de personal de la Dirección Seccional; decisión que goza de la presunción de legalidad, aunado a que actualmente no encaja con el requerimiento de la entidad relacionado con actividades en las áreas de presupuesto, talento humano, almacén y secretaría, de acuerdo a la estructura operativa establecida en los Acuerdos PSAA09-6203 y PSAA09-6206 de 2009, siendo competencia del Director Seccional la distribución de los cargos técnicos y asistenciales conforme las necesidades de cada dependencia. Concluye afirmando que ante las particularidades del caso no es posible publicar la vacante, reiterando que los cargos si bien tienen la misma denominación exigen un perfil distinto al ofertado en la convocatoria, por tanto no se configura vulneración a derechos fundamentales.

El señor ENDERSON RODRÍGUEZ MURILLO, integrante del registro de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7, considera que con los hechos que el tutelante refiere, también se han transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en su dimensión de acceso a cargos públicos, petición, igualdad en el tratamiento y oportunidades, respeto a la dignidad humana en conexidad con la buena fe y confianza legítima.

La Doctora CLAUDIA M. GRANADOS ROMERO, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, argumentó que conforme los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996, carece de legitimación en la causa por pasiva porque no le compete administrar la carrera judicial de los Distritos y para el caso concreto, el concurso de méritos fue adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; además, la expedición del acto administrativo de nombramiento es competencia exclusiva del Director Seccional de Administración Judicial.

No obstante, señala que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 19 de enero de 2018, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a los cargos públicos, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío que dentro de los 5 primeros días hábiles de febrero de 2018, oferte los tres cargos de Asistente Administrativo Grado 7 que se encuentran actualmente vacantes en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y que no han sido publicados para presentar opción de sede por parte de los integrantes del registro de elegibles.

Sostuvo, como sustento de su decisión, que conforme a la jurisprudencia constitucional esta herramienta de amparo es procedente porque no está encaminada a controvertir un acto administrativo sino exigir el cumplimiento de las etapas del proceso de selección, esto es, la publicación de opciones de sede, aunado a que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo cuando los derechos pueden ser garantizados mediante la acción de tutela.

Argumentó que no puede admitirse que el perfil convocado se eliminó de la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional porque los nuevos fueron establecidos a través de Acuerdo emitido en fecha anterior a la convocatoria, dentro de los cuales se encuentra incluido el que fue ofertado en el proceso de selección, así que no puede decirse que son nuevos.

Destacó, también, que el Acuerdo por medio del cual se establecieron los nuevos perfiles es anterior al que consagra la creación de cuatro cargos de Asistente Administrativo Grado 7, acto en el cual se precisó que la provisión de los mismos se haría con los servidores judiciales que los ocuparan en igual denominación y grado en la planta de personal suprimida y que a su fecha de vigencia se encontraran vinculados en la Seccional.

Aseveró, además, que aun cuando no desconoce las calidades de quienes actualmente ocupan el cargo en mención ni las funciones específicas que desempeñan, tal situación no es suficiente para hacer nugatorio el derecho subjetivo de acceder a los cargos públicos cuando se hace parte del registro de elegibles; tampoco puede aducirse que en la Convocatoria 508 de 2009 solo fue ofertada una vacante, porque el Acuerdo del proceso de selección prescribió que éste tenía como finalidad conformar listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas existentes o que se presenten durante la vigencia del registro.

Aclaró, asimismo, que si bien el Director Seccional de Administración Judicial fue facultado para la distribución de los cargos técnicos y asistenciales conforme las necesidades de cada dependencia, para cumplir esa función debe basarse en los perfiles de los cargos establecidos en el Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, dentro de los que se encuentra, reiteró, el que fue objeto de convocatoria; facultad que no puede ser ejercida de forma tal que desconozca el carácter de norma reguladora de la convocatoria.

Examinó, también, los diferentes cargos y funciones desempeñados por las personas que se encuentran nombradas en el empleo de Asistente Administrativo Grado 7 en provisionalidad, concluyendo que por necesidades del servicio y de acuerdo a sus conocimientos y aptitudes han laborado en diferentes áreas de trabajo de la Dirección Seccional, así que a tal rotación igualmente puede acudir el nominador con las personas que accedan a ellos en virtud del concurso de méritos, pues en manera alguna los cargos de técnicos, asistentes y auxiliares de la citada Dirección están adscritos a un área, grupo y oficina específica sino que su distribución es realizada por el Director según las necesidades de cada dependencia, teniendo en cuenta además el derecho legítimo de acceder a los cargos que les asiste a quienes hacen parte de la lista de elegibles.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. La apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial impugnó el fallo. Afirma que el cargo ofertado en el Acuerdo 508 de 2009 exigía un perfil específico enfocado a labores técnicas y/o de mantenimiento, sin embargo, fue suprimido de la Dirección Seccional mediante acto administrativo que además dispuso la supresión y creación de diferentes cargos con el propósito de ajustar la planta de personal a las necesidades del servicio, decisiones que gozan de presunción de legalidad; además los cargos existentes actualmente, pese a tener la misma denominación, exigen un perfil diferente dadas las necesidades del servicio y conforme las funciones que actualmente cumplen los asistentes administrativos grado 7 en las áreas a las que se encuentran adscritos, esto es, presupuesto, talento humano, almacén y secretaría; de ahí que no pueda afirmarse que se trata del mismo cargo para el cual concursó el accionante, por la sola razón de haberse conservado la misma denominación. Sostuvo, de igual manera, que la sentencia de primera instancia no evaluó que aun cuando los servidores nombrados en provisionalidad han sido objeto de rotación por necesidades del servicio, ello siempre ha ocurrido con el personal que acredita el perfil relacionado con actividades secretariales o administrativas que no cumplen los participantes de la convocatoria pues, reitera, el cargo ofertado y posteriormente suprimido estaba destinados a labores técnicas y/o de mantenimiento, mientras que las labores que se desempeñan a la fecha tienen que ver con manejo de presupuesto, elaboración de nómina, asuntos secretariales y de almacén. 5.2 Las personas que ocupan en provisionalidad el cargo de Asistente Administrativo G7, por su parte, insisten en que el cargo con el perfil ofertado en el proceso de selección fue suprimido, siendo creados con posterioridad cuatro de ellos con igual denominación pero distintos perfiles; que en la reestructuración efectuada a través de Acuerdo del 2 de septiembre de 2009, también fue suprimido el cargo de profesional universitario G11 del área de sistemas, dando origen a que al momento de la convocatoria 508 únicamente se citara perfil relacionado con áreas de sistemas, comunicaciones, electrónica, electromecánica, electricidad o mecánica, por tanto consideran que debería solicitarse al Consejo Seccional el origen de la convocatoria y perfil en cuestión. Resaltan que desde la creación de los cargos de Asistente Administrativo G7 fueron asignados a las áreas de Talento Humano, Administrativa y Financiera, en las cuales se han desempeñado, sin que en modo alguno el Director Seccional hubiese cambiado la naturaleza de los mismos, el perfil requerido ni el área en la cual se ejercen tales funciones; que conforme a la jurisprudencia constitucional, las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer únicamente los cargos y perfiles ofertados, en modo alguno para suplir otras vacantes existentes no incluidas en la convocatoria, pues de hacerlo se estarían inobservando las reglas y condiciones establecidas en ella.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Antes de abordar el fondo del asunto, se hace necesario resaltar, que las señoras BEATRIZ ELENA RAVE RAMÍREZ y MÓNICA VIVIANA GAITÁN SÁNCHEZ, solicitaron declarar la nulidad del fallo impugnado argumentando que la Juez no tenía competencia para pronunciarse, porque de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser conocidas en primera instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

La Corte Constitucional, al respecto, ha señalado que la competencia en materia de tutelas está contenida en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 que establecen los factores territorial y subjetivo, es decir, el aludido Decreto 1983 de 2017 solo establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, así que no le es dable al Juez constitucional declarar nulidad por falta de competencia con fundamento en esas reglas de simple reparto; por lo tanto, la solicitud de nulidad planteada no tiene vocación de prosperidad. 6.2.

Precisado lo anterior, se tiene que el señor CARLOS HUGO LONDOÑO OROZCO, inscrito en el registro seccional de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, pretende que se ordene la publicación de formato opción de sede de los cuatro cargos que bajo esa denominación se encuentran ocupados a través de nombramientos en provisionalidad.

A fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso, se tiene en primera lugar, que la Corte Constitucional ha señalado que esta procede cuando se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o la cuestión debatida es eminentemente constitucional; además, cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar afectados irremediablemente los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. En la sentencia SU-913/09, explicó: “Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.” Como quiera que la acción de tutela que nos ocupa está dirigida a que se publique formato opción de sede, considerando que el demandante hace parte de la lista de elegibles, esta herramienta constitucional resulta procedente habida cuenta del amplio lapso transcurrido entre el inicio de la convocatoria –septiembre de 2009- y la publicación del registro seccional de elegibles -mayo de 2017-, aunado a que se trata de dar continuidad a las etapas del concurso de méritos convocado a través de Acuerdo No. 508 de 2009; por tanto, en el evento de salir avante lo pretendido, debe continuarse con las siguientes fases del concurso de méritos, esto es, la conformación de lista de elegibles y nombramiento en caso de cumplirse la totalidad de requisitos para ello, siendo entonces la opción de sede solo un paso para culminar el proceso de selección, es decir, como lo precisó el fallo impugnado, la acción de tutela está dirigida a solicitar que se ejecute la fase de elección de sede.

De igual manera, en este proceso de selección aún no existen listas de elegibles respecto de las cuales la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que deben ser atacadas a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 6.3. Ahora bien, mediante Acuerdo No. PSAA09-6183 del 2 de septiembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura decidió crear la estructura funcional de la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia provista, entre otros, por cargos técnicos y asistenciales destinados a “apoyar la función de las Áreas y Grupos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia, que así lo requieran, en cuyo caso, la distribución será realizada por el Director Ejecutivo Seccional, conforme con las necesidades de cada una de estas dependencias”, dentro de los cuales se incluyó un cargo de asistente administrativo grado 7; disposición reiterada en el Acuerdo No. PSAA09-6203, expedido en la misma fecha, que determinó las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

El Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, modificó algunos perfiles de áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, señalando para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 cinco distintos, así: A través del Acuerdo No. 508 del 8 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con el fin de conformar “las listas de elegibles para la provisión de las vacantes definitivas existentes o que se presenten durante la vigencia de dicho registro”, siendo la convocatoria “norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección”, dentro de ellos fue ofertado un cargo de Asistente Administrativo Grado 7 señalando como perfil “título de bachiller, acreditación de un semestre de estudios técnicos o profesionales y dos (2) años de experiencia en sistemas, comunicaciones, electrónica, electromecánica, electricidad o mecánica.” Mediante Acuerdo No. PSAA09-6238 del 30 de septiembre de 2009, fue suprimido, entre otros, un cargo de asistente administrativo grado 7 y creados cuatro cargos con igual denominación y grado, sin que en ese acto se especificara el perfil de ninguno de ellos, ni se modificaran los existentes.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Surtida la etapa clasificatoria, expidió la Resolución No. CSJQUR17-152 el 9 de mayo de 2017, por medio de la cual se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 7 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, dentro del cual el demandante ocupa el cuarto lugar.

El Consejo Seccional de la Judicatura, ante solicitud presentada por la persona que ocupa el primer lugar en el aludido registro de elegibles, informó a través de oficio del 14 de septiembre de 2017, que con fundamento en información brindada por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, a esa fecha no existen cargos con el perfil convocado, por lo que decidió abstenerse por el momento de publicar formato de opción de sede.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en sentencia del 18 de octubre de 2017, confirmada mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, ordenó a la Sala Administrativa de aquel ofertar un cargo de asistente administrativo grado 7, convocado a concurso de méritos a través de la Convocatoria No. 508 de 2009.

La Corte Constitucional, en sentencia C-980 de 2010, bajo el contexto fáctico reseñado y en aras de determinar la alegada trasgresión de garantías fundamentales, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: « (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Asimismo, ha precisado que con dicha garantía se busca « (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». Por su parte, en sentencia T-682/16, indicó que la convocatoria es el reglamento del concurso de méritos, así que los cambios en ella que no sean publicitados y en consecuencia sorprendan a los participantes, vulnera los derechos al debido proceso y buena fe: “(…) la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.

Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes.

Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas.” Respecto del principio de confianza legítima, en sentencia T-267/12 la Corte Constitucional, indicó: “El principio de confianza legítima se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Carta que establece: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los particulares gocen de la certeza de que la actuación de los entes públicos habrá de cumplirse conforme al ordenamiento jurídico, lo cual se justifica en la posición de superioridad que tiene el Estado frente a los administrados. Una de las esferas en donde se configura esta expectativa es en la apertura a convocatorias públicas para proveer cargos.

En estos casos es claro que los particulares acuden con la confianza mínima en que la entidad tiene la disponibilidad de los cargos en su planta de personal y que la plaza a la que están aplicando será ocupada por el mejor aspirante (mérito como elementos esencial de la carrera), salvo que ninguno de los participantes cumpla con los requisitos o que deba declararse desierto el concurso por cuestiones excepcionales, imperiosas y fundamentadas legalmente.

Esta situación se debe a que si la entidad asume el desgaste institucional que implica el proceso de selección, lo cual incluye utilización de recursos y el sometimiento de los aspirantes al cumplimiento de requisitos complejos, es porque previamente ha determinado y justificado las “necesidades de la fuerza”. La Sala comparte el análisis del Juzgado de instancia en cuanto a que el cargo de asistente administrativo grado 7 ofertado, debía ser cubierto con la planta de personal creada con posterioridad a la apertura del proceso de selección no solo porque los perfiles de ese empleo, entre ellos el incluido en la convocatoria, se establecieron a través de Acuerdo anterior a la apertura del concurso, sin que el acto que dispuso crear y suprimir algunos cargos -Acuerdo PSAA09-6238 del 30 de septiembre de 2009- de forma expresa hubiese señalado la eliminación de algún perfil en particular; por el contrario, conservó la misma denominación y grado del convocado indicando que la provisión de los cargos creados debía realizarse con los servidores judiciales que los hubiesen ocupado en la planta de personal existente, conformada entre otros por un cargo de asistente administrativo grado 7, se reitera, ofertado en la convocatoria-, además el Acuerdo 508 del 8 de septiembre de 2009, que dio apertura al concurso de méritos, consignó en su artículo primero que el mismo tenía como objetivo conformar la lista de elegibles para la provisión de vacantes definitivas o existentes que se presentaran durante la vigencia del registro, supuesto que ocurrió en este caso con la creación de cargos, siendo la convocatoria aquel acto que establece las pautas que deben ser acatadas por la entidad pública así como por los participantes en la misma.

Con relación a la facultad conferida por el Consejo Superior de la Judicatura al Director Seccional de Administración Judicial para distribuir los cargos conforme a las necesidades de cada dependencia, se tiene que si bien es cierto en ejercicio de la misma era viable que asignara por lo menos tres de los cargos creados de asistente administrativo grado 7 hacia ciertas áreas o dependencias cuyos perfiles pudiesen ser distintos a aquel ofertado, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los participantes en el concurso de méritos, debió informarlo a fin de que pudiesen hacer uso de figuras como la homologación si se cumplían los requisitos para ellos o, en todo caso, y considerando la necesidad de establecer de forma clara las condiciones del concurso de méritos, debió comunicar los efectos de la modificación de la planta de personal sobre los cargos convocados, sin que así lo hubiese hecho, o por lo menos, no dio cuenta de ello en el expediente.

La Sala, en consecuencia, considera que fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso y a la confianza legítima del actor que participó en el concurso de méritos aprobando las etapas de selección y clasificación, pues aun cuando sus reglas, establecidas en la convocatoria, indicaron expresamente que a través del proceso de selección serían provistos no solo los cargos existentes sino aquellos que se presentaran durante la vigencia del registro de elegibles, fue sorprendido con la decisión de modificar el perfil de los cargos creados con igual denominación y cargo por el que participó, sin obtener claridad frente a esa nueva circunstancia aun cuando la alteración de la planta de personal ocurrió días después a la apertura del proceso de selección. Por su parte, la prueba decretada por el Juzgado de instancia da cuenta, por ejemplo, que para ejercer las funciones de coordinador de nómina y seguridad social así como secretaria de dirección, que actualmente desempeñan en el cargo de asistente administrativo grado 7, es suficiente acreditar los requisitos necesarios para ocupar los cargos de auxiliar administrativo grado 3 y asistente administrativo grado 5, respectivamente, pues esas labores también han sido desempeñadas bajo esas denominaciones.

De igual manera, como se indica en el fallo impugnado, la facultad conferida al Director Seccional de Administración Judicial de distribuir los cargos técnicos y asistenciales, de manera alguna puede ser ejercida de forma tal que desconozca lo dispuesto en la norma reguladora del concurso, esto es, la convocatoria que señaló claramente la denominación, grado y perfil ofertado.

Por lo tanto, la sentencia impugnada se confirmará. Finalmente, debemos precisar, que consultada la página web de la Rama Judicial fue posible verificar que se publicó el formato opción de sede respecto de la convocatoria No. 2 – Acuerdo 508 de 2009-, correspondiente a febrero de 2018, incluyendo tres vacantes en el cargo de asistente administrativo grado 7, es decir, las pretensiones del demandante fueron satisfechas en el curso de la segunda instancia; por tanto, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 19 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO