ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS PENSIONALES/Improcedencia. No se agotaron los recursos administrativos oportunamente. No se advierte la inminencia de ocurrir un perjuicio irremediable. “En el caso bajo examen, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, en el expediente no se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues no se acreditó la actual condición personal, familiar y económica del demandante, pues solo esgrime la trasgresión de sus derechos, sin más datos, elemento que por sí solo no permite acreditar que no cuente con medios económicos para su subsistencia o que le es imposible contar con la ayuda de sus familiares; por lo tanto, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por vulneración al mínimo vital.
En segundo lugar, no obstante el accionante cuente con 77 años y ello lo catalogue en una situación de persona de especial protección, no puede pasarse por alto que no agotó los mecanismos que tenía para controvertir las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones SUB 48606 de 28 de abril y SUB 259731 del 17 de noviembre de 2017, pues contrario a ello, asumió una actitud pasiva dado que no interpuso los recursos de reposición y apelación, dejando que las decisiones cobraran firmeza…”.
CITAS: sentencia T-709 del 19 de noviembre de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-18-002-2018-00002-01 Accionante JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN Apoderado J. PABLO VELÁSCO FRANCO Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 012 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 22 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, negó por improcedente el empeño tutelar invocado contra COLPENSIONES. 2.
HECHOS El señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, a través de apoderado judicial, señaló que cuenta con 77 años de edad y fue calificado con el dictamen No. 2016146030GG del 11 de abril de 2016, con pérdida de capacidad laboral del 53% de origen común; dictamen que fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en lo atinente a la fecha de estructuración, instancia que modificó la misma dejando como definitiva el 22 de noviembre de 2014; agregó, que al revisar su historial laboral de manera efectiva se reflejan las 50 semanas cotizadas requeridas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración para acceder a la pensión de invalidez.
Adujo, a su vez, que COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 48606 del 28 de abril de 2017, suspendió el reconocimiento de la pensión y exige un requisito adicional, esto es, una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por un Juez de Familia en donde le sea designado un curador, por lo que considera que la entidad, con tal requerimiento, sobrepasa sus atribuciones y vulnera sus derechos fundamentales; en su sentir, además, estima que imponerle acudir a la jurisdicción ordinaria genera una demora que no lo favorece; por ello, requiere que se le reconozca la pensión de invalidez, toda vez que su estado de salud es crítico y ha tenido que recurrir a la caridad para mitigar su situación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, por auto del 9 de enero de 2018, avocó el conocimiento de la acción en contra COLPENSIONES, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
El señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, se refirió al empeño tutelar e indicó que de conformidad con el artículo 6 de Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial como la Jurisdicción Ordinaria laboral; que revisado el histórico del accionante se evidencia que COLPESIONES, mediante Resolución SUB 48606 del 28 de abril de 2017 reconoció la pensión de invalidez a favor del señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, efectiva a partir del 23 de agosto de 2016; sin embargo, la prestación se dejó en suspenso para el ingreso a nómina de pensionados, por cuanto debía allegarse la sentencia de interdicción y acta de posesión del curador, pues quedó acreditado que el beneficiario del reconocimiento pensional requiere de terceras personas para la toma de decisiones; sin embargo, no se cumplió con tal requisito y el actor solicitó el reconocimiento de la prestación económica nuevamente, a lo cual, la entidad mediante Resolución SUB 259731 del 17 de noviembre de 2017, le reiteró que en el expediente pensional no obraban los documentos exigidos; acto administrativo notificado debidamente, por lo cual, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente precede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Precisó, finalmente, que de los documentos que obran en la acción de tutela no se vislumbra que el accionante haya demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, por lo que el empeño tutelar debe declararse improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en fallo del 22 de enero de 2018, negó por improcedente el amparo invocado por el señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, a través de apoderado judicial, toda vez que no se demostró que el accionante se encontrara ad portas de un perjuicio irremediable; además, la prestación económica sí está reconocida pero no ha sido posible su pago por cuanto el interesado no ha aportado la sentencia y el acta de posesión del curador, transcurriendo 9 meses desde que su solicitud se recibió por la entidad, por lo que no puede pretender que a través de este trámite se ordene su inclusión en nómina y el pago de la referida prestación, sin el lleno de los requisitos legales, ya que el actor requiere de terceras personas para la toma de decisiones, siendo determinante la designación de curador para tal efecto.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, a través de apoderado judicial, discrepó de la decisión del a quo. Indica que se ignoró el dictamen de pérdida de capacidad laboral del que se deprende su delicado estado de salud y el estado de debilidad manifiesta, por lo que la entidad está exigiendo obligaciones adicionales para el pago de la prestación económica y el hecho de no contar con un curador no es un elemento sine qua non para adquirir la pensión de invalidez, motivo por el que requiere se le reconozca la prestación económica a partir del 24 de agosto de 2016, por reunirse los requisitos para la misma; fecha en la cual, advierte, se dejaron de pagar las incapacidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar los derechos a la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital y seguridad social, invocados por el señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN. La Corte Constitucional, en sentencia T-709 del 19 de noviembre de 2015, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, indicó: “… La Corte, de manera reiterada y uniforme, ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario.
En efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, la definición de estos asuntos.
No obstante, la regla que reduce la participación del mecanismo de amparo constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta, por cuanto la Corte igualmente ha afirmado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto…” A fin de responder a las pretensiones del accionante, haremos un breve recuento de lo acaecido en el asunto: Primero. El señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, cuenta con 77 años de edad y la pérdida de la capacidad laboral fue tasada por COLPENSIONES el 11 de abril de 2016, en un porcentaje del 53.6% como consecuencia del accidente cerebrovascular secundario tec severo, enfermedad de origen común, cuya fecha de estructuración fue el 22 de noviembre de 2014.
Segundo. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante el radicado Nº 2017- 3915375 realizó un requerimiento interno al área de medicina laboral -Información de Enfermedades Congénitas Catastróficas, Degenerativas/Progresivas- para que indicara si la enfermedad diagnosticada al afiliado estaba catalogada como congénita catastrófica o degenerativa según el dictamen, respondiendo el médico laboral que: “Verificado el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una invalidez generada por una enfermedad catastrófica y requiere de terceras personas para que decidan por él” Tercero. La accionada, en atención a la anterior situación, exhortó al señor MONTOYA URÁN mediante el escrito No. 2017-2384696 del 7 de marzo de 2017, a fin de que aportara la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador, sin allegarlos dentro del término establecido con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Cuarto. COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 48606 del 28 de abril de 2017, le reconoció al actor la pensión de invalidez determinando como valor de la mesada a cancelar a 2017, la suma de $ 737.717; sin embargo, suspendió el ingresó a la nómina de pensionados hasta tanto se allegara la documentación requerida. Quinto. El señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, solicitó mediante escrito del 1 de noviembre de 2017, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo cual COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 259731 del 17 de noviembre de 2017, reiteró que el pago de dicha prestación económica estaba en suspenso debido a que no se encontró dentro del expediente pensional la sentencia de interdicción y acta de posesión del curador, siendo necesarios para la inclusión en nómina.
En el caso bajo examen, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, en el expediente no se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues no se acreditó la actual condición personal, familiar y económica del demandante, pues solo esgrime la trasgresión de sus derechos, sin más datos, elemento que por sí solo no permite acreditar que no cuente con medios económicos para su subsistencia o que le es imposible contar con la ayuda de sus familiares; por lo tanto, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por vulneración al mínimo vital.
En segundo lugar, no obstante el accionante cuente con 77 años y ello lo catalogue en una situación de persona de especial protección, no puede pasarse por alto que no agotó los mecanismos que tenía para controvertir las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones SUB 48606 de 28 de abril y SUB 259731 del 17 de noviembre de 2017, pues contrario a ello, asumió una actitud pasiva dado que no interpuso los recursos de reposición y apelación, dejando que las decisiones cobraran firmeza; además, se evidencia que siete meses después de la resolución de reconocimiento, promueve otra solicitud – noviembre de 2017- en los mismos términos para el pago de la prestación económica, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado por COLPENSIONES, mediante el radicado Nº 2017-2384696 del 7 de marzo de 2017, a fin de que aportara la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador, los cuales fueron solicitados atendiendo el concepto rendido por al área de medicina laboral -Información de Enfermedades Congénitas Catastróficas, Degenerativas/Progresivas-, lo que deja en entredicho la urgencia en el pago de dicho emolumento.
Ahora, tampoco se observa que la decisión de la Subdirección de Determinación IX (A) de COLPENSIONES, al dejar en suspenso el ingreso a nómina de la pensión de invalidez que le fuera reconocida por dicha entidad al señor JOSÉ MERCEDARIO MONTOYA URÁN, hasta tanto se allegue sentencia de interdicción y acta de posesión del curador, haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
La Corte Constitucional, en la sentencia citada al iniciar la parte considerativa de esta providencia, en torno al tema que nos ocupa, señaló: “…Ahora bien, frente a la manifestación del demandante en sede de revisión, según la cual, al quedar supeditada la inclusión en nómina y el respectivo pago de su pensión de invalidez a la providencia que designe su curador, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, debe la Sala reiterar lo dicho por la Corte en la Sentencia T-471 de 2014, en la que se estimó que a las entidades, entre otros, les asiste “un deber de protección a favor de las personas con discapacidad, por virtud del cual cuando las mismas deban someterse a un proceso de interdicción, es preciso garantizar que los recursos que se le reconozcan sean puestos a disposición de la persona habilitada para su cuidado personal y la administración de sus bienes, pues a su cargo se encuentra la protección integral de sus derechos, con las responsabilidades que al respecto señala el ordenamiento jurídico”.
En la citada providencia, se puntualizó que si bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables cuando se trata de la inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protección para la cual se previó la pensión…”.
(Negrilla y subrayado del Tribunal). En consecuencia, en tratándose del caso que nos ocupa, no se está discutiendo el reconocimiento del derecho pensional, pues el mismo fue examinado favorablemente a través de Resolución SUB 48606 de 28 de abril de 2017, sino la inclusión del beneficiario a la nómina de pensionados, la que no se ha llevado a cabo no por una conducta arbitraria de la entidad, como se expone en la demanda, sino por la pasividad en que ha incurrido el actor, quien no ha presentado la documentación exigida por COLPENSIONES desde el mes de marzo de 2017, en la que se dispuso incorporar al expediente la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador, conforme con los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009, en atención al concepto rendido por el área de medicina laboral que señala que el afiliado es una persona que requiere de terceros para tomar decisiones; actuación que no se torna desproporcionada, tal y como se infiere de la postura constitucional trascrita, dado que se encuentra encaminada a proteger el recurso económico reconocido y que el mismo esté destinado a garantizar las contingencias personales del demandante, obligación que el señor MONTOYA URÁN no puede desconocer, a través del empeño tutelar.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de la cual negó por improcedente el empeño tutelar invocado contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria