Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2017-00090-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-02-26

Sujetos procesales: LUZ DELY ARÉVALO PATIÑO. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA.

PETICIÓN CON EL FIN DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES/ No es amparable por vía de tutela, pues dichas controversias cuentan con otros mecanismos para su solución. No se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. “Acreditada la eficacia e idoneidad del enunciado proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que la accionante requiera la devolución de los aportes para derivar su digna subsistencia, como que tampoco se encuentran en condiciones de especial protección, por lo cual no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.”.

CITAS: Sentencias T-196 de 2015 y T-265 de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho Radicado 63001-31-09-004-2017-00090-01 Accionante LUZ DELY ARÉVALO PATIÑO Apoderado Judicial YOBANY LÓPEZ QUINTERO Accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 030 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora LUZ DELY ARÉVALO PATIÑO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 22 de enero de 2018 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo al derecho de petición deprecado contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA. 2.

HECHOS La señora LUZ DELY ARÉVALO PATIÑO, señala que a través de apoderado judicial, el 30 de octubre de 2017 elevó una petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA, solicitando se le informara la fecha en la cual se realizaría la devolución de los descuentos realizados por la primera entidad sobre sus mesadas adicionales como los aportes al servicio médico, en atención a una decisión judicial que ordenó el reintegro de los mismos a su favor desde el 25 de febrero del año 2010 hasta la ejecutoria de la providencia antes mencionada.

Precisó que con anterioridad, esto es, el 19 de septiembre del año 2013, había efectuado una solicitud en el mismo sentido, sin que hubiera respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en auto del 18 de diciembre de 2017 avocó el conocimiento de la acción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor WILLIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, refirió que la entidad fue creada por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A., por virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, con el fin de que se atienda el pago de las prestaciones sociales del personal docente de manera oportuna, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación. Indicó, además, que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas a los docentes afiliados al –FNPSM-, ya que su función se limita a la aprobación del proyecto de acto administrativo que es remitido por las Secretarías de Educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.

Señaló, asimismo, que procedió a verificar en el sistema el estado de la solicitud presentada por la señora LUZ DELY ARÉVALO PATIÑO, por la cual requirió se concediera un término de cinco (5) días para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones. Sin embargo, el mismo funcionario en memorial subsiguiente indicó que la petición de la actora fue respondida mediante el radicado 20170161618031 del 22 de diciembre de 2017; por lo tanto, no existe vulneración alguna al derecho de petición.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 22 de diciembre de 2017, declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por la señora LUZ DELY ARÉVALO PATIÑO, debido a que lo que persigue es la devolución de las sumas de dinero descontadas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o FIDUPREVISORA S.A., sobre sus mesadas adicionales como los aportes a los servicios médicos; reintegro ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante providencia judicial, por lo que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ DELY ARÉVALO PATIÑO, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión. Señaló que lo que se busca a través del presente mecanismo constitucional es que se le brinde respuesta a la petición presentada el 30 de octubre de 2017, por lo que requiere se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene a las accionadas emitir pronunciamiento frente a la inquietud formulada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, advierte que la pretensión de quien solicita el amparo está encaminada a que por conducto de esta herramienta constitucional, se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento al contenido del fallo emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa a través del cual se ordenó a su favor, la devolución de las sumas de dinero descontadas sobre sus mesadas adicionales como los aportes a los servicios médicos.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015, en torno a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, reiterando la jurisprudencia sobre esa temática, sostuvo: “3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1.

La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.

Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.

Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.

En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 3.4.5.

Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.” Acreditada la eficacia e idoneidad del enunciado proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que la accionante requiera la devolución de los aportes para derivar su digna subsistencia, como que tampoco se encuentran en condiciones de especial protección, por lo cual no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando la afectada tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso el proceso ejecutivo, conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no obstante se insista en el escrito de impugnación que lo pretendido es una respuesta a la solicitud del 30 de octubre de 2017, debe tenerse en cuenta que la principal intención de ese escrito es que se indique la fecha de pago de una suma de dinero, lo cual no puede ser perseguible a través de una mera petición, pues para ello se han establecido los mecanismos ordinarios para obtener la materialización. La Corte Constitucional en la Sentencia T-265 del 30 de abril de 2014 con ponencia el magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sobre la temática, señaló: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que ésta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la apoderada judicial de la demandante acude a la acción de tutela dejando de lado que el legislador tiene previsto otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para el logro de las pretensiones los mismos, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, obtener la materialización de los derechos de sus mandantes, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo acotado y en aras de salvaguardar el carácter subsidiario y residual de la presente herramienta excepcional, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel, habida cuenta de que dentro del trámite no se acreditó que la gestora del amparo se encuentre ad portas de un perjuicio irremediable del cual pueda llegarse a la convicción de su vulnerabilidad, de tal modo se descarta la idoneidad y eficacia del referido medio de control judicial.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 22 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO