SANCIÓN POR DESACATO/Está condicionada a la demostración del incumplimiento y de la responsabilidad subjetiva del obligado a acatar el fallo. PAGO DE INCAPACIDADES POR VÍA DE TUTELA/Procedencia. “…cuando se trata del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, el juez de tutela sancionó a los referidos funcionarios, porque a la fecha no habían procedido al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de amparo… No obstante lo anterior, se evidencia que MEDIMAS E.P.S., no ha procedido a la cancelación de la incapacidades que fueron reconocidas en el fallo de tutela, pues si bien se indicó que efectuó el pago de algunas incapacidades ninguna corresponde a las precisadas en la decisión judicial, escudándose la entidad en que las señaladas por el juez de amparo no fueron reconocidas por CAFESALUD, por lo cual no era viable el pago por parte de MEDIMAS.
EPS… Así las cosas, no es razonable la explicación dada por MEDIMAS E.P.S., para no pagar las incapacidades generadas a favor del señor GUSTAVO ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, cuya orden de pago se generó en el fallo del 15 de noviembre de 2017, pues la obligaciones que tenía CAFESALUD E.P.S., se asumieron por MEDIMAS E.P.S., en los términos de la reorganización institucional.”.
CITAS: Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 y sentencia T-025 del 25 de enero de 2017. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-003-2017-00082-01 Accionante GUSTAVO ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ Accionado MEDIMAS E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 029 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 8 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, LUIS EDUARDO CASTILLO CATAÑO y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, Representante Legal y Presidente de CAFESALUD, respectivamente, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 15 de diciembre de 2017, a través del cual se tutelaron los derechos al mínimo vital, seguridad social e igualdad, invocados por el señor GUSTAVO ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, razón por la cual los sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Armenia, mediante el fallo del 15 de diciembre de 2017, tuteló los derechos al mínimo vital, seguridad social e igualdad, invocados por el señor GUSTAVO ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, en contra de CAFESALUD E.P.S., hoy MEDIMAS E.P.S., ordenándole a ambas entidades que dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión procedan a hacer efectivo el reconocimiento y pago de las incapacidades números 5449292, 5470179, 501010000611094, 501010006117227 y 56099956 ordenadas por el médico tratante comprendidas entre el 1 junio de 2017 y el 24 de julio de 2017.
El señor GUSTAVO ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ puso en conocimiento del Juzgado que las entidades a la fecha no habían efectuado el pago de las incapacidades ordenadas, generando con ello afectación a su mínimo vital. El juez, ante la situación enunciada, por auto de 15 de enero de 2018, requirió a los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, LUIS EDUARDO CASTILLO CATAÑO y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA Representante Legal y Presidente de CAFESALUD, para que en el término de 48 horas hábiles acataran lo dispuesto en la orden de amparo.
La señora OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA, Apoderada Judicial de MEDIMAS E.P.S., señaló que se procedió al pago de las incapacidades Nº 755910506, 755910507, 747120106 y 749420506, generadas a favor del accionante por el valor de $ 773.723, motivo por el que no existe vulneración a los derechos del actor; por ello, debe procederse al archivo de las diligencias.
La oficial Mayor del Juzgado, dejó constancia el 26 de enero de 2018 en el sentido de que se había comunicado con el accionante para corroborar si efectivamente la entidad había realizado el pago de las incapacidades, informando aquel que MEDIMAS E.P.S., no había procedido en tal sentido. El funcionario judicial, por auto del 26 de enero de 2018 dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, LUIS EDUARDO CASTILLO CATAÑO y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA Representante Legal y Presidente de CAFESALUD, respectivamente, a fin de que explicaran en el término de 3 días las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que se pronunciaran.
El juez, por auto del 8 de febrero de 2018, declaró incursos en desacato a los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, LUIS EDUARDO CASTILLO CATAÑO y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA Representante Legal y Presidente de CAFESALUD, respectivamente. Por ello, les impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se /invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 15 de diciembre de 2017, en el cual se ordenó que CAFESALUD E.P.S., hoy MEDIMAS E.P.S., procediera a hacer efectivo el reconocimiento y pago de las incapacidades números 5449292, 5470179, 501010000611094, 501010006117227 y 56099956 comprendidas entre el 1 junio de 2017 y el 24 de julio de 2017 generadas a favor del señor GUSTAVO ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, LUIS EDUARDO CASTILLO CATAÑO y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA Representante Legal y Presidente de CAFESALUD, respectivamente, incurrieron en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “.. En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).
En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.
En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Atendiendo lo consignado, cuando se trata del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, el juez de tutela sancionó a los referidos funcionarios, porque a la fecha no habían procedido al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de amparo.
La Corte Constitucional, en sentencia T-025 del 25 de enero de 2017, con ponencia del magistrado AQUILES ARRIETA GÓMEZ, frente al pago de incapacidades, precisó: “… Este problema ha sido resuelto afirmativamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concretamente ha establecido que el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, independientemente de su origen, “constituye uno de aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas”.[13] El objeto de esta prestación es el de garantizar el derecho al mínimo vital del trabajador y su familia, así como los derechos a la salud y a la dignidad humana, y además, le permite a la persona enferma, recuperarse en un tiempo prudente y en condiciones óptimas de bienestar.
En lo ateniente a los requisitos que se exigen para ser beneficiario de esta prestación, la Ley 100 de 1993,[14] establece una normativa general. El desarrollo y contenido se ha llevado a cabo a través de decretos reglamentarios, como el Decreto 1804 de 1999, “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 21 de esta normativa, establece el derecho de los trabajadores independientes a solicitar el reembolso o pago de incapacidades por enfermedad general. Así, los criterios para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador independiente esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los cinco siguientes: (i) haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. (ii) Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia. (iii) No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”.[15] (iv) Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes, y (v) cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.[16] En este caso, quedó establecido que a favor del señor TORRES GUTIÉRREZ se causaron las incapacidades 5449292, 5470179, 501010000611094, 501010006117227 y 56099956, comprendidas entre el 1 junio de 2017 y el 24 de julio de 2017, cuyo reconocimiento y pago se ordenó por el juez de tutela en fallo del 15 de noviembre de 2017.
Se constató que MEDIMAS E.P.S., en memorial del 25 de enero de 2018, al contestar el requerimiento previo efectuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dentro del incidente de desacato, indicó que había hecho el pago al accionante de las incapacidades Nº 755910506, 755910507, 747120106 y 749420506, cuyo valor fue de $ 773.723 pesos, giro enviado a la cuenta Nº 3412010648 del Banco Colpatria.
No obstante lo anterior, se evidencia que MEDIMAS E.P.S., no ha procedido a la cancelación de la incapacidades que fueron reconocidas en el fallo de tutela, pues si bien se indicó que efectuó el pago de algunas incapacidades ninguna corresponde a las precisadas en la decisión judicial, escudándose la entidad en que las señaladas por el juez de amparo no fueron reconocidas por CAFESALUD, por lo cual no era viable el pago por parte de MEDIMAS.
EPS En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 2426 de 2017 aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD E.P.S., para la creación de la nueva Entidad Promotora de Salud, MEDIMAS E.P.S., para prestar el servicio tanto en el Régimen Contributivo como en el Subsidiado, a la cual se le autorizó la sesión de los pasivos, activos y contratos de los asociados.
Así las cosas, no es razonable la explicación dada por MEDIMAS E.P.S., para no pagar las incapacidades generadas a favor del señor GUSTAVO ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, cuya orden de pago se generó en el fallo del 15 de noviembre de 2017, pues la obligaciones que tenía CAFESALUD E.P.S., se asumieron por MEDIMAS E.P.S., en los términos de la reorganización institucional.
En ese contexto, es necesario recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia del 26 de octubre de 2017, dentro del expediente 250002341000201601314-00 con ponencia del magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO, frente a las obligaciones de MEDIMAS E.P.S, señaló: “… En ese orden de ideas, con el fin de asegurar una adecuada prestación del servicio por pate de MEDIMAS E.P.S S.A.S a sus usuarios, Tribunal determina que MEDIMAS EPS S.A.S debe atender los fallos de tutela dictados contra Cafesalud EPS.
En efecto, si bien MEDIMAS EPS S.A.S no aparece como sujeto de la obligación impuesta en la correspondiente providencia de tutela; lo cierto es que no ha desconocido la validez de las citas, autorizaciones incapacidades emitidas por Cafesalud E.P.S, motivo por el cual, con mayor razón, no puede desconocer como propias dichas obligaciones cuando estas surgen de una sentencia judicial…” Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, toda vez que no han cumplido con la decisión de amparo, sin justa causa.
La Sala, consecuente con lo indicado REVOCARÁ PARCIALMENTE la sanción impuesta a los señores LUIS EDUARDO CASTILLO CATAÑO y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, Representante Legal y Presidente de la extinta CAFESALUD E.P.S., por cuanto como quedó establecido, dicha entidad fue liquidada y quienes asumieron la representación y las obligaciones de aquella fue MEDIMAS, por lo cual son los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, los llamados al cumplimiento de la orden judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 8 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a los señores LUIS EDUARDO CASTILLO CATAÑO y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, en su orden, Representante Legal y Presidente de CAFESALUD E.P.S., con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV, en el sentido que la aludida sanción sólo se confirma en contra de los señores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y, NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S., por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)