PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL/Transición normativa leyes 40 de 1993, 599 de 2000, 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006. Estudio de la norma más favorable para un condenado por secuestro. A pesar que la norma actual prohíbe el beneficio, la norma que debe aplicarse es una anterior que no establecía restricciones.
“(…) la Corte Suprema de Justicia, en dicha providencia, concluyó que “la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».” Así las cosas, la exclusión contenida en la ley 1121 se encuentra vigente.
Sin embargo, en el caso concreto, la Sala observa que durante el tránsito de leyes que han regido el asunto que se analiza, desde que el sancionado cometió los delitos por los que fue condenado y hasta la actualidad, se ha presentado una situación que obliga a la aplicación del principio de favorabilidad, como pasa a explicarse: Como ya se anotó, cuando se consumaron los hechos por los que cumple ahora la condena el señor Loaiza, regía la exclusión de beneficios para quienes cometieran el delito de secuestro contenida en la ley 40 de 1993, luego de la cual se expidieron las leyes 599 de 2000 (Código Penal actual) --que no estableció restricciones--, 733 de 2002 --que mantuvo esa prohibición--, 890 de 2004 --que modificó las condiciones para acceder a la libertad condicional, sin prever exclusiones— y 1121 de 2006 –que ratificó la prohibición de libertad condicional para el delito de secuestro extorsivo--.
En ese trasegar de normas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó detenidamente la vigencia de las prohibiciones fijadas en la ley 733 de 2002 y concluyó que las mismas fueron derogadas tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, criterio que constituye precedente jurisprudencial, por haber sido reiterado de manera constante y pacífica.
(…). Es evidente, entonces, que en el transcurso del tiempo desde el proceso y durante la fase de ejecución de la pena, la prohibición legal de conceder libertad condicional a quienes fueran condenados por delitos de secuestro fue derogada por las leyes 890 y 906 de 2004, pero se restableció con la ley 1121 de 2006. La delimitación del lapso de inexistencia de esa exclusión fue hecha por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP18405-2016 de 13 de diciembre de 2016 (radicación 89.511), de la siguiente manera: “Así entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la prohibición a la concesión de dicho beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión.” Ahora bien, como se observa, en el evento particular hubo una ley intermedia que derogó la restricción de libertad condicional para el señor Loaiza, la cual fue derogada por una norma que rige actualmente y que restableció la prohibición referida.
En estos casos, para hacer efectivo realmente el mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual en materia penal la ley permisiva o favorable se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, debe aplicarse ultra activamente la norma que es más benéfica para el condenado, pues, por ese principio constitucional, su validez perdura aunque haya perdido su vigencia, como lo enseñan la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina.
De acuerdo con lo anterior, para el caso del señor Jair Loaiza rige el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que reguló la libertad condicional y derogó las prohibiciones de la misma para los condenados por secuestro.”. CITAS: Sala de Casación Penal de la CSJ fallo de tutela STP776-2018 (radicación 96152), del 25 de enero de 2018; sentencia de tutela STP8287-2014 (radicación 73813);
CSJ Sala de Casación Penal en providencias de 6 de julio de 2006 (radicación 24.230), 6 de junio de 2007 (casación 25.813), 29 de julio de 2008 (casación 29.788) y 4 de febrero de 2009 (casación 26.569). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 31 07 001 2002 00002 02 Delitos: Secuestro extorsivo y Conservación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Condenado: Jair Loaiza Marín Ley 600 de 2000 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Acta número 0513 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jair Loaiza Marín contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual le negó la libertad condicional.
Esta actuación procesal se ha regido por las normas de la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES Debe recordarse que por medio de sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal el 22 de enero de 2003, el señor Jair Loaiza Marín fue condenado a las penas principales de 16 años de prisión y multa de 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de tentativa de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (folios 91-116/cuaderno 2).
El señor Loaiza Marín ha estado privado de la libertad, por razón de esta causa, desde el primero de septiembre de 2001 hasta el 17 de octubre de 2002 (folios 185/1 y 77, 84, 85/2) y desde el 26 de agosto de 2011(folios 158 ss/cuaderno 3) hasta la actualidad. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, Quindío, negó la libertad condicional al señor Loaiza.
El despacho reconoció que, a pesar de que el sancionado cumplía a cabalidad con el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, esto es, haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, no tenía derecho al beneficio, por prohibición legal expresa para su concesión a los condenados por secuestro extorsivo, establecida en el artículo 15 de la ley 40 de 1993, que estaba vigente en el momento de la comisión de los delitos por parte de Loaiza Marín (23 de junio de 2000).
Igualmente, expresó que dicha prohibición ha permanecido en el tiempo, por disposiciones de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. Inconforme con la decisión, el señor Loaiza Marín interpuso recurso de apelación y pidió su revocatoria. Expuso que el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 derogó tácitamente la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
Para sustentar dicho argumento, indicó que la ley 1709 de 2014 modificó el artículo 68 A de la ley 599 del 2000 que consagra la exclusión de beneficios y subrogados para la comisión de ciertos delitos. No obstante, el parágrafo primero de dicha disposición establece que para el caso de la libertad condicional, esta normativa no resulta aplicable.
Por tanto, solicitó que se aplique lo establecido por la ley 1709 de 2014 en atención al principio de favorabilidad de la ley. Además, adujo que no se puede dejar a un lado el proceso de resocialización que ha tenido durante el tiempo que ha estado recluido el cual ha sido favorable y progresivo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia las apelaciones interpuestas contra providencias emitidas en primera instancia por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600 de 2000, por la cual se rigió el proceso penal que culminó con la sentencia que ahora se ejecuta.
El primer problema jurídico a considerar tiene que ver con la selección normativa para determinar si el señor Jair Loaiza Marín tiene derecho o no al beneficio de la libertad condicional, teniendo en cuenta que se encuentra condenado por los delitos de secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos cometidos en el año 2000.
Para solucionar el problema en cuestión, se debe observar que desde la fecha en que se cometieron los delitos hasta la actualidad se ha producido tránsito de varias leyes que han regulado lo relacionado con la libertad condicional y la prohibición de otorgarse para el punible de secuestro. En este orden de ideas, el Tribunal deberá analizar las leyes proferidas en ese lapso, para establecer si existe alguna prohibición vigente, en relación con la situación del condenado, para conceder su libertad condicional.
Acto seguido, se determinará cuál es la normativa aplicable, que resulte más favorable al procesado, con el fin de cumplir con el mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Para la fecha de la comisión de los delitos por los que fue condenado el señor Loaiza (23 de junio de 2000) estaba vigente la ley 40 de 1993 por medio de la cual se expidió el Estatuto Nacional contra el Secuestro, que estableció en su artículo 15 la exclusión de beneficios y subrogados, e indicó que “los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos”.
Posteriormente, el 24 de julio de 2001, entró en vigencia el Código Penal contenido en la ley 599 de 2000, que consagró en su artículo 64 los requisitos para disfrutar la libertad condicional, sin establecer prohibición alguna de la concesión de ese subrogado para algún tipo de delito. Subsiguientemente, el artículo 11 de la ley 733 de 2002 contempló la prohibición de reconocer el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional para los sancionados por el delito de secuestro, uno de los punibles por los cuales fue declarado penalmente responsable el señor Jair Loaiza Marín: La ley 890 de 2004, en su artículo 5º, modificó los requisitos para conceder la libertad condicional, sin prever exclusiones del subrogado para algún delito.
Consecutivamente, la ley 1121 de 2006 reprodujo la prohibición contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, estableciendo específicamente la negación del beneficio a la libertad condicional cuando se tratara del delito de secuestro extorsivo. Por otra parte, la ley 1709 de 2014 en su artículo 32, modificó el artículo 68 A de la ley 599 de 2000 y consagró la exclusión de beneficios y subrogados penales para una serie de delitos, entre los cuales se encuentran aquellos que atenten contra la libertad.
Igualmente estipuló en el parágrafo 1º que “lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional”. En relación con esta última disposición, el apelante alega que derogó la prohibición de la libertad condicional para el delito de secuestro fijada en la ley 1121 de 2006; sin embargo, ese problema jurídico ya ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de tutela.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esa Corporación, en fallo de tutela STP776-2018 (radicación 96152), del 25 de enero de 2018, en sala de decisión de tutelas número 1, reiteró lo dicho en sentencia de tutela STP8287-2014 (radicación 73813) de la sala de decisión de tutelas número 3, así: “Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 –sic-- y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.” Finalmente la Corte Suprema de Justicia, en dicha providencia, concluyó que “la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».” Así las cosas, la exclusión contenida en la ley 1121 se encuentra vigente.
Sin embargo, en el caso concreto, la Sala observa que durante el tránsito de leyes que han regido el asunto que se analiza, desde que el sancionado cometió los delitos por los que fue condenado y hasta la actualidad, se ha presentado una situación que obliga a la aplicación del principio de favorabilidad, como pasa a explicarse: Como ya se anotó, cuando se consumaron los hechos por los que cumple ahora la condena el señor Loaiza, regía la exclusión de beneficios para quienes cometieran el delito de secuestro contenida en la ley 40 de 1993, luego de la cual se expidieron las leyes 599 de 2000 (Código Penal actual) --que no estableció restricciones--, 733 de 2002 --que mantuvo esa prohibición--, 890 de 2004 --que modificó las condiciones para acceder a la libertad condicional, sin prever exclusiones— y 1121 de 2006 –que ratificó la prohibición de libertad condicional para el delito de secuestro extorsivo--.
En ese trasegar de normas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó detenidamente la vigencia de las prohibiciones fijadas en la ley 733 de 2002 y concluyó que las mismas fueron derogadas tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, criterio que constituye precedente jurisprudencial, por haber sido reiterado de manera constante y pacífica.
Por ejemplo, en sentencia del primero de julio de 2009 proferida en el proceso con radicación 30.800, la Corte Suprema mantuvo su doctrina al respecto, que había sido expuesta, entre otras, en providencias de 6 de julio de 2006 (radicación 24.230), 6 de junio de 2007 (casación 25.813), 29 de julio de 2008 (casación 29.788) y 4 de febrero de 2009 (casación 26.569), de la siguiente manera: “Vigencia de las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la ley 733 de 29 de enero de 2002.
Esta norma prohibió el otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado de carácter legal, judicial o administrativo, a los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, diferentes de los consagrados en la Ley 600 de 2000 por colaboración eficaz, cuando ésta fuese efectiva. Su texto dice, “Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de través de las cuales el legislador modificó el Código Penal e implementó el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, respectivamente, la Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita de la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar las enmiendas que las nuevas disposiciones introdujeron a algunos de los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo sistema.
Aunque la Corte, en decisiones anteriores, actuando en condición de juez de tutela, ya había examinado el punto frente a institutos específicos como la libertad condicional y la redención de pena por trabajo o estudio, y había afirmado la derogatoria tácita de la prohibición en relación con ellos, en esta nueva oportunidad abordó el estudio de la vigencia de la norma en su contexto, siendo contundente en concluir que todas las prohibiciones previstas en ella resultaban inaplicables al interior del nuevo sistema, sin hacer ningún tipo de excepción (…)” Es evidente, entonces, que en el transcurso del tiempo desde el proceso y durante la fase de ejecución de la pena, la prohibición legal de conceder libertad condicional a quienes fueran condenados por delitos de secuestro fue derogada por las leyes 890 y 906 de 2004, pero se restableció con la ley 1121 de 2006.
La delimitación del lapso de inexistencia de esa exclusión fue hecha por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP18405-2016 de 13 de diciembre de 2016 (radicación 89.511), de la siguiente manera: “Así entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la prohibición a la concesión de dicho beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión.” Ahora bien, como se observa, en el evento particular hubo una ley intermedia que derogó la restricción de libertad condicional para el señor Loaiza, la cual fue derogada por una norma que rige actualmente y que restableció la prohibición referida.
En estos casos, para hacer efectivo realmente el mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual en materia penal la ley permisiva o favorable se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, debe aplicarse ultra activamente la norma que es más benéfica para el condenado, pues, por ese principio constitucional, su validez perdura aunque haya perdido su vigencia, como lo enseñan la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina.
De acuerdo con lo anterior, para el caso del señor Jair Loaiza rige el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que reguló la libertad condicional y derogó las prohibiciones de la misma para los condenados por secuestro. Esta norma que exigía, para la concesión de ese subrogado, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, la valoración de la gravedad de la conducta punible cometida por el sancionado y de la conducta durante el tratamiento penitenciario, con el fin de conocer si se puede suponer fundadamente que no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Esta disposición es más favorable para el sentenciado, porque, a pesar de que requiere el cumplimiento de un lapso mayor de la pena, como requisito objetivo para acceder al subrogado, elimina la prohibición de otorgarlo para los condenados por el delito de secuestro, consecuencia que es más benéfica para él. Queda superada, así, la selección de la normativa aplicable al caso particular.
El segundo problema jurídico a resolver es el relacionado con el cumplimiento de los requisitos exigidos en esa norma por parte del condenado en este caso. Las dos terceras partes de 16 años (pena impuesta al condenado) son 10 años y 8 meses. En privación física de su libertad, el sancionado lleva, hasta la fecha de esta providencia (abril 6 de 2018), 7 años, 7 meses y 27 días, así: Desde el primero de septiembre de 2001 hasta el 17 de octubre de 2002 (folios 185/1 y 77, 84, 85/2), 1 año, 1 mes y 16 días.
Desde el 26 de agosto de 2011(folios 158 ss/cuaderno 3) hasta la actualidad, 6 años, 7 meses y 11 días. De acuerdo con los cómputos hechos por el Juzgado de primera instancia, verificados por el Tribunal, se le ha reconocido redención de pena por un total de 2 años, 3 meses y 9 días. En consecuencia, ha descontado 9 años, 11 meses y 6 días.
De acuerdo con lo anterior, el sancionado no ha cumplido las dos terceras partes de la pena, requisito objetivo fundamental para analizar el resto de exigencias legales. Por tanto, no puede concederse, por ahora, su libertad condicional. En este orden de ideas, se confirmará el auto apelado, pero por las razones que se han expresado en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se negó la libertad condicional al señor Jair Loaiza Marín, pero por las razones expresadas en esta instancia. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de la misma a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA