AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL/Debe probarse que el recurso reclamado resulta indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia, de forma que se habilite la tutela para solucionar la controversia sobre un derecho económico. RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN/Reclamación ante la subcuenta ECAT del FOSYGA por fallecimiento en accidente de tránsito.
“…de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional[1] ha reiterado que la afectación al mínimo vital que permita reconocer derechos económicos por medio de la acción de tutela implica que la acreencia reclamada corresponda al recurso indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia, elementos que no se configuran en el asunto analizado, pues la demandante, de 36 años de edad,[2] no señala las razones que en la actualidad le impiden laborar, y la indemnización a favor de su hija ya fue recibida, como lo manifiesta en su escrito de tutela.”.
CITAS: artículo 20 del decreto 56 de 2015. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 004 2018 00013-01 Demandante: María Angélica Ordóñez Orozco (en nombre propio y representación de Katherine Villada Ordóñez) Demandadas: Unión Temporal Fosyga 2014 y MEDIMÁS EPS Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 051 Once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido el 2 de marzo del 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que negó la protección pretendida. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, narra que desde el año 2001 convivió con José Eider Villada Valencia y fruto de esa relación tuvieron una hija. El 13 de mayo de 2017 falleció su compañero sentimental en accidente de tránsito cuando se desplazaba en motocicleta cuyo seguro obligatorio de accidente de tránsito --SOAT-- estaba vencido.
Expone que con fundamento en el decreto 56 de 2015, inició el trámite de reclamación ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, mediante oficio del 8 de noviembre de 2017 glosaron su solicitud por ausencia de documento que demostrara unión marital de hecho con el fallecido. El 2 de enero de 2018 la demandante objetó la glosa indicando que aportaba datos que permitían inferir la existencia de ese vínculo; sin embargo, su reclamación fue devuelta por ausencia de información diferente a la inicialmente requerida y que, en su sentir, no es necesaria.
Precisa que la indemnización a favor de su hija sí fue consignada. Afirma que dependía económicamente de su compañero sentimental, así que la indemnización pretendida le permitirá sobrellevar su situación económica y la de su hija adolescente. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, que se ordene a la Unión Temporal FOSYGA 2014 que reconozca su condición de compañera permanente del occiso José Eider Villada Valencia y, en consecuencia, pague indemnización a que tiene derecho en razón a ese vínculo.
La demanda de tutela fue admitida el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de primera instancia, y se vincularon por pasiva a la Unión Temporal FOSYGA 2014 y la EPS MEDIMAS. La primera de ellas adujo que esta acción es improcedente porque busca la protección de derechos económicos, no fundamentales; además, porque existen otros medios jurídicos para debatir estos asuntos.
En subsidio, argumentó que la reclamación fue devuelta porque no cumplía con requisitos estandarizados y previamente establecidos. La EPS MEDIMAS guardó silencio.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado decidió negar el amparo porque la entidad demandada ha garantizado el debido proceso, pues, según lo dispuesto en el decreto 780 de 2016 se requiere diligenciar debidamente el formulario respectivo para acceder al beneficio reclamado por la demandante, exigencia que esta no cumplió. Sostuvo también que conforme el artículo 2º de la ley 975 de 2005, la unión marital de hecho se demuestra a través de los documentos solicitados por la demandada, que tampoco aportó la señora Ordóñez Orozco.
Concluyó que la tutela no ha sido diseñada para obviar exigencias para acceder a beneficios económicos.
3. LA IMPUGNACION Asegura la demandante que demostró la existencia de unión marital de hecho con su afiliación como beneficiaria del occiso a la EPS y cuatro declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la relación sentimental así como del sustento económico que aquel le brindaba, aunado a que fruto de ese vínculo procrearon una hija. Respecto de la ausencia de diligenciamiento completo de un formato, como causal para devolver la reclamación, considera que son excusas para evadir el pago al que tiene derecho pues no comprende la utilidad práctica de los datos no suministrados, esto es el número telefónico del fallecido y la radicación anterior, considerando que esta última es conocida por la entidad pues fue incluida en el oficio que negó la indemnización así que, en su sentir, el fallo impugnado incurrió en defecto fáctico.
Señala que el deceso de su compañero sentimental la dejó en situación de desamparo junto con su hija pues él se encargaba de proveer los recursos económicos para su sostenimiento.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, esto es, procede en ausencia de mecanismos ordinarios de defensa, cuando estos carecen de idoneidad y eficacia o con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresada, entre otras, en la sentencia T-731 de 2009, requiere la demostración de los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;
(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.[3] En este caso, es indudable que la interesada cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar el pago de indemnización por muerte del señor José Eider Villada Valencia, ocurrida en accidente de tránsito, siendo entonces improcedente esta acción para analizar lo pretendido.
Frente a la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, considera la demandante que se vulneran su mínimo vital y el de su hija adolescente porque el fallecido les suministraba los recursos económicos para su subsistencia. Sin embargo, de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional[4] ha reiterado que la afectación al mínimo vital que permita reconocer derechos económicos por medio de la acción de tutela implica que la acreencia reclamada corresponda al recurso indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia, elementos que no se configuran en el asunto analizado, pues la demandante, de 36 años de edad,[5] no señala las razones que en la actualidad le impiden laborar, y la indemnización a favor de su hija ya fue recibida, como lo manifiesta en su escrito de tutela.
Se recuerda además que si la solicitud de la citada indemnización fue devuelta por indebido diligenciamiento de un formato, el artículo 20 del decreto 56 de 2015[6] contempla la posibilidad de reclamar ese pago dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima, ocurrida al parecer el 13 de mayo de 2017. Finalmente, se precisa que admitir la procedencia de esta acción constitucional en casos como el examinado, implicaría desconocer el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra su carácter residual.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero porque la acción de tutela es improcedente en este caso, por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo del 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por las razones atrás indicadas.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencias T-005/95, T-500/96, SU-111/97, T-289/98 [2] Nació el 21 de marzo de 1982 (f. 31) [3] Posición reiterada, entre otras, en sentencia T-722 de 2010. [4] Sentencias T-005/95, T-500/96, SU-111/97, T-289/98 [5] Nació el 21 de marzo de 1982 (f. 31) [6] Artículo 20.
Término para presentar la reclamación. la reclamación por muerte y gastos funerarios deberá presentarse en el siguiente término: a. Ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto - ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima que se señala en su Registro Civil de Defunción; b. Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.