TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. CITAS: Sentencia T-103 de 2014. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ ACCIONADO: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00030-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.051 Armenia, Quindío, abril once (11) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Armenia, Quindío.
HECHOS RELEVANTES El demandante narra, en síntesis, que fue condenado a 18 años de prisión, encontrándose privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2007. Agrega que mediante auto del 10 de marzo de 2014 le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, revocado el 5 de febrero del año en curso por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, decisión que fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional, hubiese sido resuelto.
Resalta que si bien en anteriores oportunidades se han negado sus múltiples solicitudes de libertad condicional, reúne los requisitos para su concesión si se tiene en cuenta que ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena, su comportamiento durante la detención intramural fue ejemplar y cuenta con un debido arraigo familiar. En consecuencia pretende el amparo de sus derechos a la dignidad humana, vida, integridad personal, salud, igualdad, personalidad jurídica, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita se conceda a su favor el beneficio de libertad condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de abril del presente año, se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo vincular a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Armenia, a efecto que rindieran un informe detallado sobre los hechos relatados por el actor e informaran sobre el trámite dado a sus pretensiones.
Adicionalmente se requirió al demandante para que manifestara que no había presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos invocados, el cual a través de escrito del 6 del mismo mes y año presentado a esta Sala, negó lo cuestionado. En respuesta al empeño tutelar la Jueza Primera de Ejecución de Penas informó que mediante auto del 5 de febrero de 2018, revocó el beneficio de prisión domiciliaria a BEDOYA MUÑOZ al encontrar acreditado de manera fehaciente que este se había desplazado a dos sitios diferentes de la ciudad sin la autorización correspondiente.
La providencia fue objeto de apelación por el implicado, siendo resuelto el mismo el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el cual confirmó la decisión. Asimismo, explicó que en el transcurso del trámite de revocatoria de prisión domiciliaria el demandante solicitó en reiteradas oportunidades la libertad condicional al juzgado, sobre las cuales se le comunicó que serían resueltas una vez se surtiera el trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que se encontraba en curso.
Indicó que una vez recibido el expediente con la confirmación del auto que revocó la prisión domiciliaria, a través de pronunciamiento del 3 de abril del presente año negó la petición de libertad condicional, como consecuencia del inadecuado comportamiento observado por el penado durante el tratamiento penitenciario, pronunciamiento que fue debidamente notificado al interesado al día siguiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, razón por la cual no deben acogerse sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que este puede interponer los recursos de ley contra la decisión que le negó el beneficio pretendido. De otro lado, el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad reseñó los hechos que dieron lugar a la condena penal impuesta al señor BEDOYA MUÑOZ.
Adujo que en providencia del 3 de abril de 2018 decidió confirmar la revocatoria de la prisión domiciliaria por encontrar probado el incumplimiento de los compromisos adquiridos para disfrutar de la misma. Señaló que el demandante no reúne los requisitos para que se otorgue a su favor la libertad condicional, en razón a la gravedad de la conducta que cometió y concluyó que esta acción constitucional resulta improcedente.
CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, situación por la cual insiste en que se conceda por este medio el beneficio de libertad condicional.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que la petición de libertad condicional de fecha 12 de enero de 2018 elevada por el hoy accionante Carlos Andrés Bedoya Muñoz fue resuelta por el Juzgado que vigila su pena mediante providencia del 4 de abril del año en curso, decisión que fue notificada ese día, sobre la cual el accionante tiene la posibilidad de interponer recurso de apelación contra dicha providencia. En consecuencia, esta acción de tutela no reúne el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” Frente a la primera de ellas, sostuvo que la acción de tutela “no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en forma extemporánea o se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva jurisdicción”.
Así las cosas, resulta claro que este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no se reúne el requisito de subsidiariedad, aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela, invadiendo la competencia del Juez que conoce el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado