LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN DEMANDAS DE TUTELA/La ausencia de presentación personal o del sello de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor, genera el rechazo de la demanda por falta de certeza de quien presenta el libelo. “En este caso, se observa que no obra constancia de presentación de la tutela como corresponde, pues el hecho de que los señores UBERNEY CARDONA RODRÍGUEZ, NORBERTO RÍOS HERRERA y ÁNDRES FELIPE GONZÁLEZ ARANGO, se encuentren privados de la libertad no es óbice para pretermitir dicho paso, pues la misma debe efectuarse previa presentación en la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde le impondrán el denominado "pase", del cual se inferirá la situación en la que los interesados ciertamente se encuentran.
Lo anterior, deriva en que no haya certeza de que las firmas que obran en el expediente correspondan a la persona que dice ser; se desconoce, si los supuestos signatarios se hallan recluidos en la cárcel San Bernardo de Armenia, por ausencia de la respectiva constancia de la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión; además, el hecho de que en la nota del acta individual de reparto se consigne que la persona que presentó la tutela es un guardián del INPEC, no exime del requerimiento del denominado "pase”, pues en el sello de presentación solo se afirma que el escrito fue presentado por PABLO CÉSAR GÓMEZ BARRETO, con cédula de ciudadanía número 89.007.778 de Armenia, esto es, como si se tratara de un particular, pues tampoco se acreditó su condición de servidor público adscrito al INPEC.”.
CITAS: sentencias T-926 de 2009 y T-552 de 2006. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veinte de marzo de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00025-00 Accionante UBERNEY CARDONA RODRÍGUEZ NORBERTO RÍOS HERRERA ÁNDRES FELIPE GONZÁLEZ ARANGO Accionado JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 043 de la fecha. Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por los señores UBERNEY CARDONA RODRÍGUEZ, NORBERTO RÍOS HERRERA y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ ARANGO si no fuera porque se advierte un defecto sustancial que impide obrar de tal manera. La acción de tutela, ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley expresa, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero sólo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
En este caso, se observa que no obra constancia de presentación de la tutela como corresponde, pues el hecho de que los señores UBERNEY CARDONA RODRÍGUEZ, NORBERTO RÍOS HERRERA y ÁNDRES FELIPE GONZÁLEZ ARANGO, se encuentren privados de la libertad no es óbice para pretermitir dicho paso, pues la misma debe efectuarse previa presentación en la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde le impondrán el denominado "pase", del cual se inferirá la situación en la que los interesados ciertamente se encuentran.
Lo anterior, deriva en que no haya certeza de que las firmas que obran en el expediente correspondan a la persona que dice ser; se desconoce, si los supuestos signatarios se hallan recluidos en la cárcel San Bernardo de Armenia, por ausencia de la respectiva constancia de la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión; además, el hecho de que en la nota del acta individual de reparto se consigne que la persona que presentó la tutela es un guardián del INPEC, no exime del requerimiento del denominado "pase”, pues en el sello de presentación solo se afirma que el escrito fue presentado por PABLO CÉSAR GÓMEZ BARRETO, con cédula de ciudadanía número 89.007.778 de Armenia, esto es, como si se tratara de un particular, pues tampoco se acreditó su condición de servidor público adscrito al INPEC.
Ahora, en torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela “…podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “…también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido en anteriores oportunidades, a partir de las normas de y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( )”. La Sala, en tratándose del caso que nos ocupa, debe señalar que la persona que instauró la acción de tutela, no se encuentra legitimada para interponerla en nombre de los interesados; tampoco, la inusual constancia dejada por la oficina de asignaciones suple aquella exigencia, por obvias razones.
En consecuencia, la acción de tutela de la referencia, se RECHAZA DE PLANO, por falta de legitimación para actuar de quien presentó la demanda constitucional, esto es, el señor PABLO CÉSAR GÓMEZ BARRETO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con salvamento de voto) PRESENTACIÓN PERSONAL/Su ausencia no debe ser motivo de rechazo de la demanda. “La Sala mayoritaria considera que la presentación personal de la demanda de tutela por quien es el titular del derecho invocado es requisito indispensable de procedibilidad para el trámite de la misma, criterio con el que estuve de acuerdo hasta hace varios meses, pero que he variado, luego de un nuevo estudio del asunto, con base en el cambio de la fuente normativa, tras la vigencia plena del Código General del Proceso.
(…). Tales principios son ratificados en la regulación que el legislador extraordinario de la época hizo a la acción de tutela, por medio del decreto 2591 de 1991, que, en sus artículos 3 y 14, hace énfasis en la informalidad y en la eficacia que tienen que orientar el trámite judicial de este mecanismo constitucional, los que tienen que interpretarse de conformidad con la finalidad de la misma: la protección de los derechos fundamentales.
A su vez, el decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), que compiló con otros el decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991, en su artículo 2.2.3.1.1.3 consagra que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a la naturaleza de tal acción. El artículo 89 del Código General del Proceso declara que no es necesaria la presentación personal de la demanda, disposición que cambió lo exigido antes por el canon 84 del Código de Procedimiento Civil derogado, que obligaba que las firmas de la demanda tenían que ser autenticadas ante la secretaría de cualquier despacho judicial o ante una notaría.”.
CITAS: sentencia T-050 de 2000. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación 63-001-22-04-000-2018-00025-00 Acción de tutela Demandantes Uberney Cardona Rodríguez, Norberto Ríos Herrera y Andrés Felipe González Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación del proyecto mayoritario, número 43 Veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Presento las razones por las cuales no comparto la decisión tomada por mis compañeros de Sala, consistente en rechazar la demanda de tutela suscrita por los señores Uberney Cardona Rodríguez, Norberto Ríos Herrera y Andrés Felipe González.
El rechazo de la demanda se fundamenta en que el establecimiento penitenciario donde están recluidos los demandantes no la avaló con un sello conocido como “pase”, lo que, en mi entender, equivaldría a una especie de certificación de presentación personal del documento o de autenticidad de sus firmas. La Sala mayoritaria considera que la presentación personal de la demanda de tutela por quien es el titular del derecho invocado es requisito indispensable de procedibilidad para el trámite de la misma, criterio con el que estuve de acuerdo hasta hace varios meses, pero que he variado, luego de un nuevo estudio del asunto, con base en el cambio de la fuente normativa, tras la vigencia plena del Código General del Proceso.
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se ejercerá por medio de un procedimiento preferente y sumario, lo que indica que el mismo se caracteriza por su informalidad y celeridad, principios que, a su vez, permiten que “toda persona” pueda ejercerla, sin necesidad de contar con conocimientos técnicos o jurídicos.
Tales principios son ratificados en la regulación que el legislador extraordinario de la época hizo a la acción de tutela, por medio del decreto 2591 de 1991, que, en sus artículos 3 y 14, hace énfasis en la informalidad y en la eficacia que tienen que orientar el trámite judicial de este mecanismo constitucional, los que tienen que interpretarse de conformidad con la finalidad de la misma: la protección de los derechos fundamentales.
A su vez, el decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), que compiló con otros el decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991, en su artículo 2.2.3.1.1.3 consagra que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a la naturaleza de tal acción. El artículo 89 del Código General del Proceso declara que no es necesaria la presentación personal de la demanda, disposición que cambió lo exigido antes por el canon 84 del Código de Procedimiento Civil derogado, que obligaba que las firmas de la demanda tenían que ser autenticadas ante la secretaría de cualquier despacho judicial o ante una notaría. En este orden de ideas, no puede obligarse la presentación personal de la demanda de tutela, porque la normativa que rige su procedimiento no lo exige y porque existen otras razones que refuerzan esta conclusión: Tal disposición no contraría los principios de la acción de tutela; por el contrario, hace efectivos los de informalidad y celeridad.
El artículo 14 del decreto 2591 de 1991, como una de las consecuencias de la informalidad que regenta el trámite de la acción de tutela, permite que la misma pueda ser ejercida “sin ninguna formalidad o autenticación” por telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. La interposición de la acción por medio de telegrama o, en la actualidad, por mensajes de texto o por otros medios electrónicos, implica que no es indispensable la presencia personal en el despacho judicial de la persona titular de los derechos cuya protección se pide, ni la autenticación del escrito, pues, en las oficinas de correo no se realiza esa diligencia, y los correos electrónicos o los chats no garantizan que quienes los emiten sean las personas que dicen ser.
Se complementa, por tanto, el principio de informalidad con el de buena fe plasmado en el artículo 83 de la Constitución Política. El canon 10 del decreto 2591 de 1991 dice que, para el trámite de la acción de tutela, los poderes se presumirán auténticos, lo que implica que quienes los otorgan no tienen que comparecer a ningún despacho judicial o notaría para declarar que los suscribieron.
Si no se puede pedir esa formalidad al titular del derecho cuando actúa por medio de abogado, tampoco se le puede exigir cuando ejercita directamente la acción. La Corte Constitucional en sentencia T-050 de 2000 declaró que no es necesaria la presentación personal de la demanda de tutela para que se dé trámite a la misma. En consecuencia, en mi criterio, ese es el tratamiento que debe darse a esta clase de asuntos y, por tanto, debió admitirse la demanda y adelantarse el trámite correspondiente.
La preocupación principal que nos surge, a los tres integrantes de la Sala de decisión, es la posibilidad de que los titulares de los derechos no estén interesados en su defensa y que alguien pueda suplantarlos. Esa eventualidad puede solucionarse verificando esa intención con quien ejerce la acción, lo cual es mucho más fácil en el trámite de la tutela, porque esta es informal, sin que para ello sea obstáculo el lapso de 10 días con que se cuenta para decidir.
La notificación de todas las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela, por el medio que se considere más expedito y eficaz, que tiene que ser personal a todas las partes e intervinientes (titular del derecho, demandados y otros), como lo ordenan el canon 16 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del decreto 1069 de 2015, es una herramienta eficaz para corroborar la voluntad del legitimado de promover el procedimiento.
Con respeto y consideración hacia mis compañeros. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado