Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00021-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-03-16

Sujetos procesales: MICHEL ANDREA LEITON HERRERA. AGENTE OFICIOSO: DIANA MARCELA MARÍN RODRÍGUEZ JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ

PETICIONES FORMULADAS ANTE DESPACHOS JUDICIALES/Pueden ser administrativas y judiciales sujetas a distintos trámites y formalidades. Las judiciales deben formularse en la oportunidad debida y ante los jueces competentes, de manera que la tutela no es el escenario para suplir tales falencias. “…la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional..”. …es claro que la pretensión de la adolescente … se centra en que se reconozca a su progenitora la figura de la prisión domiciliaria, a fin de que vele por su sostenimiento y el de su menor hija, requerimiento que no es atendible a través de una decisión de carácter constitucional, pues para ello el ordenamiento jurídico establece las instancias en que debe exteriorizarse una pretensión en tal sentido; primero, en el trámite del proceso penal, escenario en el que se declinó por parte de la defensa la solicitud de algún subrogado a favor de su prohijada; y, el segundo, ante el juez que vigila la pena, al que se le remitieron las diligencias por parte del juez de conocimiento, una vez se efectivizó la captura de la condenada.”.

CITAS: sentencia T-215A del 28 de marzo de 2011. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00021-00 Accionante MICHEL ANDREA LEITON HERRERA Agente O. DIANA MARCELA MARÍN RODRÍGUEZ Accionado Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 042 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la adolescente MICHEL ANDREA LEITON HERRERA, a través de agente oficiosa, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en procura de obtener la salvaguarda a su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado. 2.

HECHOS La adolescente MICHEL ANDREA LEITON HERRERA, a través de agente oficiosa, señaló que su progenitora LUZ AYDA HERRERA MUÑOZ fue privada de la libertad, por lo que ella y su menor hija se encuentran desamparadas, toda vez que no tienen quien les brinde la manutención, pues su familiar es quien vela por ellas; por esto, hizo una solicitud ante el despacho accionado hace 6 meses y 20 días, sin contar a la fecha con respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de marzo de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; además, se aceptó la intervención de la señora DIANA MARCELA MARÍN RODRÍGUEZ como agente oficiosa de la accionante.

El señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMÚDEZ, Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, al responder la demanda de tutela, expresó que el despacho adelantó la noticia criminal radicada con el Nº 63-130-63-00612-2017-00051 en contra de la señora LUZ AYDA HERRERA MUÑOZ, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, profiriendo sentencia condenatoria el 7 de diciembre de 2017, en virtud del allanamiento a cargos que celebrara con la Fiscalía; agregó que en la audiencia correspondiente, la defensora de la señora HERRERA MUÑOZ no solicitó ningún beneficio a su favor, por lo que en firme la sentencia se ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 17 de enero de 2018, disponiéndose la remisión de las diligencias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; por último, indicó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante; además, las peticiones en relación con los subrogados deben efectuarse ante el juez que vigila la pena, motivo por el que la tutela es improcedente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que uno de los fines esenciales del Estado, se cumpla: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, el Juez si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De conformidad con la situación fáctica expuesta en el libelo de demanda, el problema jurídico por resolver está dirigido a establecer si efectivamente, como se aduce en la misma, a la actora se le está desconociendo el derecho de petición, quien refiere que presentó una solicitud ante el juzgado accionado hace 6 meses y 20 días, sin especificar en qué sentido lo dirigió y la fecha exacta de radicación; sin embargo, la accionante pretende que a su progenitora, señora LUZ AYDA HERRERA MUÑOZ, se le conceda la prisión domiciliaria, puesto que es la única persona que vela por su subsistencia y la de su menor hija.

La Corte Constitucional, en sentencia T-215A del 28 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, respecto al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, precisó: “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, dentro del término de la presente acción constitucional, en ejercicio del derecho de contradicción remitió en medio magnético copia de las piezas procesales de las que se extraen los siguientes aspectos: (i).

Contra la señora LUZ AYDA HERRERA MUÑOZ, se adelantó el proceso penal radicado con el Nº 63-130-63-00612-2017-00051, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada. (ii) La Fiscalía, el 27 de septiembre de 2017, presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos por parte de la señora LUZ AYDA HERRERA MUÑOZ.

(iii). La audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2017, en la cual se condenó a la procesada a la pena de 15 meses y 22 días de prisión; en firme la decisión, se ordenó la captura de la sentenciada, la que se materializó el 17 de enero de 2018. La Sala, acorde con lo señalado, concluye que la pretensión de la accionante no encuentra sustento jurídico ni fáctico que permita despacharla favorablemente; sus afirmaciones origen de la presente tutela no se probaron; de un lado, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, aseguró que la actora no presentó petición alguna en el despacho; aspecto que se ratifica si tenemos en cuenta que en trámite del empeño tutelar no se indicó la fecha de la radicación como tampoco se allegó copia de la solicitud en referencia. De otro lado, es claro que la pretensión de la adolescente MICHEL ANDREA LEITON HERRERA se centra en que se reconozca a su progenitora la figura de la prisión domiciliaria, a fin de que vele por su sostenimiento y el de su menor hija, requerimiento que no es atendible a través de una decisión de carácter constitucional, pues para ello el ordenamiento jurídico establece las instancias en que debe exteriorizarse una pretensión en tal sentido; primero, en el trámite del proceso penal, escenario en el que se declinó por parte de la defensa la solicitud de algún subrogado a favor de su prohijada; y, el segundo, ante el juez que vigila la pena, al que se le remitieron las diligencias por parte del juez de conocimiento, una vez se efectivizó la captura de la condenada.

En ese contexto, el pretendido reconocimiento de la prisión domiciliaria que se depreca a favor de la señora LUZ AYDA HERRERA MUÑOZ, de acuerdo con su naturaleza, debe requerirse ante el juez que vigila la pena, por cuanto ese es el mecanismo judicial idóneo y no la acción de amparo, por medio de la cual la actora pretende desconocer el objeto constitucionalmente previsto para este mecanismo excepcional.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas NEGARÁ el empeño tutelar; además, de no ser impugnado el fallo, se dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la adolescente MICHEL ANDREA LEITON HERRERA, a través de agente oficiosa, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO