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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2005-00264-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-03-06

Sujetos procesales: ALBA ÁLVAREZ SARMIENTO MEDIMAS E.P.S

SANCIÓN POR DESACATO/Procedencia cuando se advierte la responsabilidad subjetiva por negligencia de los encartados. “En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de los funcionarios de marras adscritos a la E.P.S MEDIMAS, como quiera que, sin justa causa, se han abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela, pese a la notificación que de todas las fases del trámite incidental se les hizo y, pese a ello, optaron por guardar silencio; de ahí que la observancia de la orden impartida por el Juez de tutela emerja ineludible.”.

CITAS: sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, seis de marzo de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-005-2005-00264-01 Accionante ALBA ÁLVAREZ SARMIENTO Accionado MEDIMAS E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 036 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 20 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Departamental del Quindío, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo del 19 de diciembre de 2005, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y la vida, invocados por la señora ALBA ÁLVAREZ SARMIENTO, razón por la cual los sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal de Circuito de Armenia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2005, tuteló los derechos a la salud y la vida, invocados por la señora ALBA ÁLVAREZ SARMIENTO, en contra de CAFESALUD E.P.S., hoy MEDIMAS E.P.S., ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda al suministro de los exámenes y medicamentos que la accionante necesite para combatir el diagnóstico de “Lupus Eritematoso”.

La señora ALBA ÁLVAREZ SARMIENTO, puso en conocimiento del Juzgado que la entidad no había entregado las gotas denominadas “SICCAFLUID” para la úlcera corneal que padece como que tampoco ha dispuesto la cita con medicina interna. El juez, ante la situación enunciada, por auto de 6 de febrero de 2017, requirió a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Departamental del Quindío, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, para que en el término de 2 días hábiles acataran lo dispuesto en la orden de amparo.

El funcionario judicial, por auto del 12 de febrero de 2018 ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Departamental del Quindío, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, a fin de que explicaran en el término de 3 días las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que se pronunciaran.

La señora ALBA ÁLVAREZ SARMIENTO, el 13 de febrero de 2018, rindió declaración en el despacho e indicó que la entidad accionada no le ha proporcionado los medicamentos para la enfermedad que padece, escudándose en que no hacen parte del POS; esto, a pesar de conocer que se encuentra diagnosticada con cáncer de piel, hipertensión, tiroides y problemas cardiovasculares.

El juez, mediante auto del 20 de febrero de 2018, declaró incursos en desacato a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Departamental del Quindío, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S. Por ello, les impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 19 de diciembre de 2005, en el cual se ordenó que CAFESALUD E.P.S., hoy MEDIMAS E.P.S., procediera al suministro de los exámenes y medicamentos que necesitara la señora ALBA ÁLVAREZ SARMIENTO para combatir el diagnóstico de “Lupus Eritematoso”, los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Departamental del Quindío, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, respectivamente, incurrieron en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “.. En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.

En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Departamental del Quindío, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S., han sido negligentes para atender los servicios de salud de la actora, pues no han dispuesto lo necesario para que se suministre el insumo denominado “SICCAFLUID” para la úlcera corneal que padece como tampoco ha ordenado la cita con medicina interna, no obstante dichos servicios se hayan dispuestos en el fallo del 19 de diciembre de 2005, y a pesar de que se hicieron varios requerimientos para conocer las razones de la mora, no hubo respuesta.

Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, birlando con ello los derechos de la usuaria ALBA ÁLVAREZ SARMIENTO, pues no hacen el mínimo esfuerzo para brindar la atención requerida, sometiendo a la afiliada a una larga espera para la entrega de un medicamento necesario para controlar los efectos del lupus eritematoso que padece.

En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de los funcionarios de marras adscritos a la E.P.S MEDIMAS, como quiera que, sin justa causa, se han abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela, pese a la notificación que de todas las fases del trámite incidental se les hizo y, pese a ello, optaron por guardar silencio; de ahí que la observancia de la orden impartida por el Juez de tutela emerja ineludible.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 20 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Departamental del Quindío, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial, y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.P.S, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO