CUSTODIA DE INTERNO CON ENFERMEDAD MENTAL/Obligación de trasladarlo a un establecimiento penitenciario con unidad mental. HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela cesó el objeto de la demanda. “La Jueza, mediante memorial del 23 de febrero de 2018, informó que recibió copia de la Resolución Nº 900457 del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual el Director General el INPEC, resolvió ordenar el traslado del interno JOHAN DAVID RUBIO BOLAÑOS del EPMSC Calarcá al EPMSC Cali- Unidad Metal-, para cuyo efecto aportó copia de dicho acto administrativo.
Así las cosas, la inquietud formulada en la acción de tutela se encuentra conjurada, debido a que el INPEC, mediante la Resolución Nº 900457 del 22 de febrero de 2018, dio cumplimiento a la orden proferida por la jueza que vigila la ejecución de la pena en el auto del 23 de enero de 2018 y dispuso el traslado del condenado a una unidad de salud mental; por lo cual, las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, habida cuenta que cesó la amenaza y la situación fue superada con la actuación presentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, motivo por el cual, el mecanismo de protección judicial carece de razón, pues la Clínica “El Prado” ya no se encuentra obligada a prestar custodia y cuidado al recluso.” CITAS: Sentencias T- 127 del 9 de marzo de 2016, T-237 del 16 de mayo de 2016 y,T-308 de 11 de abril de 2003.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00013-00 Accionante LILIANA SALAZAR SALAZAR – Instituto Especializado en Salud Mental IMES LTDA- Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Asunto Fallo de tutela.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 031 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LILIANA SALAZAR SALAZAR -Gerente del Instituto Especializado en Salud Mental IMES LTDA-, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la salvaguarda a su derechos fundamentales a la vida, la salud y el debido proceso, que estima vulnerados. 2.
HECHOS La señora LILIANA SALAZAR SALAZAR -Gerente del Instituto Especializado en Salud Mental IMES LTDA-, señaló que en la institución se encuentra hospitalizado el penado JOHAN DAVID RUBIO BOLAÑO, paciente que se ha atendido por razón del convenio que tienen con ASMET SALUD EPS; sin embargo, superadas las condiciones que demandaron la internación de aquel, se programó su egreso de la institución para el 26 de enero de 2018, pero días antes recibieron copia del auto del 23 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en cuyo numeral 4 se les ordena, mantener bajo custodia y cuidado al señor RUBIO BOLAÑO; decisión que le parece arbitraria dado que se obliga a la institución a mantener a una persona internada, cuando su dictamen médico indica otra cosa, imponiéndoles que deben asumir la calidad de custodios de los condenados, sin ella ser su labor.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 15 de febrero de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, copia de la demanda a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La señora ÁNGELA MERCEDES MENESES OSORIO, Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, expresó que dicho despacho vigila la pena de 138 meses y 20 días de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de abril de 2011, en contra de JOHAN DAVID RUBIO BOLAÑOS, como autor del delito de Homicidio, siéndole sustituida la pena intramural el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, por la pena de prisión domiciliaria al considerar que se reunían los presupuestos exigidos por el artículo 38G del Código Penal.
Señaló, a su vez, que el 14 de noviembre de 2017, la progenitora del condenado remitió un escrito indicando que el señor RUBIO BOLAÑOS había presentado varios episodios de agresividad, debido a la enfermedad mental que padece --Esquizofrenia Paranoide-, y a que no estaba recibiendo el tratamiento médico adecuado, por lo cual, requirió que aquel fuera internado en una clínica psiquiátrica.
El despacho, ante dicha situación, por auto del 15 de noviembre de 2017, dispuso la valoración psiquiátrica forense del interno; el 3 de enero de 2018 la progenitora del sentenciado informó que su descendiente se encontraba hospitalizado en la Clínica “El Prado", razón por la cual no había asistido a la valoración psiquiátrica por parte del perito forense del Instituto Nacional de Medicine Legal.
Indicó, además, que el 3 de enero de 2018 ordenó el traslado del señor JOHAN DAVID RUBIO BOLAÑOS, desde el lugar donde se encontraba hospitalizado hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Quindío para la valoración correspondiente, recibiendo el Informe Pericial el 23 de enero de 2018, por lo que en atención al mismo, ese día, sustituyó la prisión domiciliaria otorgada y autorizó lo ejecución de la pena privativa de lo libertad en un Establecimiento Penitenciario con Unidad Mental; decisión notificada al Asesor Jurídico del EPMSC de Calarcá, para que adelantara los gestiones pertinentes.
Afirma, que si no se ha materializado el traslado del señor RUBIO BOLAÑOS, a un Establecimiento Penitenciario con Unidad Mental, esa situación escapa al ámbito de competencia del Juzgado, toda vez que adoptada la decisión, a las autoridades penitenciarias y carcelarias le corresponde dar cumplimiento a la misma; sin embargo, ha adelantado las gestiones de rigor por lograr que la remisión se haga efectiva con destino a un Establecimientos con Unidad Mental con los que el INPEC cuenta y no al Hospital de Filandia, como lo plantea la accionante, pues por virtud de los convenios existentes, la E.S.E. en mención, solo recibe personas condenadas como inimputables, previa asignación de cupo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, condición que no ostenta el sentenciado, motivo por el cual no ha incurrido en la trasgresión de los derechos invocados por la actora.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De conformidad con la situación fáctica expuesta en el libelo de demanda, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si efectivamente, como se aduce en la misma, se están desconociendo las garantías fundamentales a la salud, la vida y el debido proceso, invocadas por la señora LILIANA SALAZAR SALAZAR -Gerente del Instituto Especializado en Salud Mental IMES LTDA- al ordenarse por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en auto del 23 de enero de 2018 que dicha institución mantenga bajo custodia y cuidado al señor JOHAN DAVID RUBIO BOLAÑO. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 127 del 9 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en torno al derecho a la salud de los internos, indicó: “2.2.
El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo. “2.2.3 Partiendo inicialmente del desarrollo normativo que este derecho ha tenido, es pertinente señalar, que la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario señala la responsabilidad y obligación gubernamental de asumir la prestación y atención en salud, indicando además quienes son los beneficiarios de tal servicio, y finalmente, dispone que las prestaciones deben estar garantizadas adecuadamente.
Veamos: “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
“Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. “ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. “ARTÍCULO 106.
ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.” “Bajo este marco legal, la garantía y efectiva realización de este derecho, que corresponde al Estado, significa que la atención médica deba prestarse de manera oportuna, adecuada y efectiva, ya que los internos solo disponen de la oportuna y eficiente gestión del Estado para garantizar sus derechos, de tal manera que si dicha obligación no se cumple adecuadamente, la protección por parte del juez de tutela, es un mecanismo apropiado para ello.
“2.2.5. En vista de lo anterior, cuando el derecho a la salud, es inherente a la persona y a su dignidad como ser humano, la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la misma es exclusivamente del Estado en el caso de los internos, y debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse.
“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal”.
“.2.6. En este orden de ideas, la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.
Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece”. “En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones.
Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías”. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 23 de enero de 2018, dispuso la sustitución de la prisión domiciliaria por internación en la clínica especializada para tratamiento psiquiátrico para el señor JOHAN DAVID RUBIO BOLAÑOS, por cuanto en el dictamen emitido por el perito oficial el 5 de enero de 2018, se concluyó que el condenado debe recibir atención médica, ya que padece esquizofrenia paranoide, razón por la cual se ordenó que la Dirección Nacional del INPEC, asignara de manera inmediata un cupo en Centro de reclusión con Unidad Mental, advirtiendo, que como el condenado se encontraba hospitalizado en la Clínica “El Prado”, debía permanecer allí bajo la custodia y el cuidado idóneo, mientras se da cumplimiento a la orden del traslado.
La Jueza, mediante memorial del 23 de febrero de 2018, informó que recibió copia de la Resolución Nº 900457 del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual el Director General el INPEC, resolvió ordenar el traslado del interno JOHAN DAVID RUBIO BOLAÑOS del EPMSC Calarcá al EPMSC Cali- Unidad Metal-, para cuyo efecto aportó copia de dicho acto administrativo.
Así las cosas, la inquietud formulada en la acción de tutela se encuentra conjurada, debido a que el INPEC, mediante la Resolución Nº 900457 del 22 de febrero de 2018, dio cumplimiento a la orden proferida por la jueza que vigila la ejecución de la pena en el auto del 23 de enero de 2018 y dispuso el traslado del condenado a una unidad de salud mental; por lo cual, las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, habida cuenta que cesó la amenaza y la situación fue superada con la actuación presentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, motivo por el cual, el mecanismo de protección judicial carece de razón, pues la Clínica “El Prado” ya no se encuentra obligada a prestar custodia y cuidado al recluso.
Lo anterior, se afianza con base en comunicación del pasado 23 de febrero signada por el señor LUIS JAVIER ALZATE GUTIÉRREZ, director del INPEC, dirigida a la doctora CLAUDIA PATRICIA GIRALDO OSSA, Unidad de salud mental en la ciudad de Cali, dejando a disposición de la referida entidad al señor JHOAN DAVID RUBIO BOLAÑOS, dando cumplimiento de esa forma, a la resolución 900457 del 22 de febrero, referida en precedencia. Copia de la comunicación en cita, fue aportada a la actuación el 27 del mes en curso.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó lo señalado por dicha Corporación, en la sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, en la que frente a este tema, señaló: “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas NEGARÁ el empeño tutelar, por virtud de la configuración de un hecho superado; decisión susceptible de la impugnación y, en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora LILIANA SALAZAR SALAZAR -Gerente del Instituto Especializado en Salud Mental IMES LTDA-, DECLARANDO, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO