TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/No procede por la disparidad de criterio del actor frente a una decisión del juez que no se muestra caprichosa. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Fernando Tobón Aristizabal Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Vinculado: Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad y otro Radicación: 63001-2214-000-2018-00026-00 Aprobado Acta No. 089.
Armenia, Q., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Fernando Tobón Aristizabal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Fernando Tobón Aristizabal interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó se ordene al juzgado accionado revocar el fallo de 5 de marzo de 2018, proferido en segunda instancia en el proceso ejecutivo singular con radicación número 63001-4003-005-2016-00049- 01.
Para sustentar su petición, manifestó que instauró demanda en contra de Camilo González Aguirre con la finalidad de obtener el pago de una suma de dinero, como derecho incorporado en la letra de cambio No. LC 2114804409, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y que mediante auto de 17 de febrero de 2016, se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, notificándose dicho demandado por conducta concluyente y formulando excepciones.
Además, señaló que por medio de proveído de 27 de marzo de 2017, el mencionado juzgado municipal decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Asimismo, adujo que en audiencia de 2 de junio de ese mismo año, se practicaron las pruebas decretadas con anterioridad y el Juzgado Civil Municipal denegó la solicitud de suspensión de la diligencia por inasistencia de uno de los testigos y el incidente de nulidad propuesto, concedió los recursos de apelación formulados por las partes y emitió la decisión de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. También, indicó que en trámite de segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia ordenó la práctica de una prueba testimonial dejada de recibir por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad y que el 5 de marzo de 2018, profirió la sentencia por medio de la cual revocó la decisión de la a quo y declaró probada la excepción de “mala fe” propuesta por Camilo González Aguirre.
Por último, alegó que el juzgado accionado al proferir la providencia anterior incurrió en un defecto fáctico, pues aplicó la transmutación de la mala fe del endosante al endosatario, sin que hubiera existido prueba alguna dentro del expediente que permitiera al ad quem considerar que el actor tuviera conocimiento de la prohibición de la negociabilidad del título valor (fls. 3 a 13, cdno ppal).
Se vinculó al trámite constitucional a Camilo González Aguirre y al Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad (fls. 15 y 16, cdno ppal). 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque lo pretendido por el accionante es la reapertura del debate jurídico y probatorio agotado en las dos instancias, utilizando este mecanismo transitorio, pues la providencia cuestionada se fundamentó en las normas legales vigentes aplicables al caso y en las pruebas recaudadas (fls. 20 a 22, cdno 1).
El Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad remitió las copias del proceso ejecutivo singular con radicado 63001-4003-005-2016-00049-01, sin replicar los supuestos narrados en el libelo (cdnos números 2, 3, 4, 5). Camilo González Aguirre, guardó silencio pese a estar debidamente notificado de la acción constitucional. Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU 913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. En efecto, al examen de las copias contentivas del proceso ejecutivo singular con radicación número 63001-4003-005-2016-00049-01, la Sala verifica que mediante auto de 3 de octubre de 2017, el juzgado accionado revocó la decisión contenida en el proveído de 2 de junio de ese mismo año emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, al considerar que la facultad de limitar la recepción de los testigos en aplicación del artículo 212 del Código General del Proceso era improcedente cuando solo se trata de un testimonio; además, rechazó el incidente de nulidad propuesto por Camilo González Aguirre y admitió la impugnación que este último formuló contra la sentencia de primera instancia (fl. 6, cdno 5).
Asimismo, que en audiencia de 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, declaró probada la excepción de mala fe del endosante, al encontrar probado que el inicial beneficiario Carlos Alberto Buendía Azaath, había actuado en contra de las condiciones contractuales pactadas que originaron la suscripción de la letra de cambio y como la excepción personal podía oponerse al actor, conforme lo previsto en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, era procedente aceptar dicho medio exceptivo; por último, denegó las pretensiones de la demanda y dispuso la terminación del proceso, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares (fl. 31 y 32, cdno 5).
En estas condiciones, se establece que en la decisión censurada el Juez consideró que hubo cesión del crédito, porque la letra de cambio en comento se endosó con posterioridad al vencimiento. Además, de esa cesión del crédito infirió que era escrutable el negocio primigenio entre Carlos Alberto Buendía Azaath y Camilo González Aguirre. Y el Juez accionado concluyó que el título valor no podía endosarse, ni cederse con vista en el documento obrante a folio 37 del cuaderno principal en copias, de la ejecución singular en comento, reconocido por el testigo Carlos Alberto Buendía Azaath, veda que impedía el progreso de las pretensiones del accionante.
Argumentos que aparecen razonables y atendibles, en función de los elementos jurídicos y probatorios existentes en el proceso ejecutivo mencionado. Desde esa perspectiva, la providencia de 5 de marzo de 2018, que es materia de cuestionamiento, no se observa fruto de un proceder antojadizo o arbitrario, conformidad que descarta la intervención del Juez constitucional, independientemente de que el accionante manifieste su desacuerdo con la hermenéutica del juzgado accionado, crítica que apenas muestra una disparidad de criterio sin que signifique la tropelía denunciada.
En consecuencia, teniendo en cuenta las razones anteriores, se declarará improcedente la acción de tutela formulada en este asunto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Fernando Tobón Aristizabal en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el que se vinculó a Camilo González Aguirre y al Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00026-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00026-00) |(63001-2214-000-2018-00026-00) |