SERVICIOS DE SALUD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Obligaciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y otras entidades que participan de la administración del sistema penitenciario y carcelario. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2018-00042-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida en Condiciones Dignas y otros Accionante: Janier de Jesús Lizarazo Yepes Agente oficioso: Mariluz Valencia Rincón Accionada: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y otra Vinculados: Fiduciaria La Previsora S.A. y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta No. 083.
Armenia, Q., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2018, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Janier de Jesús Lizarazo Yepes, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 – EFONPR y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y seguridad social, ordenándoseles a las entidades accionadas que autoricen y realicen el procedimiento médico de “RESECCION DE GANGLIO INGUINAL DERECHO”.
Asimismo, solicitó el suministro de un tratamiento integral de acuerdo a la patología que presenta. Para ello, manifestó que desde el 9 de octubre de 2017 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia; que actualmente padece de una hernia inguinal, para lo cual el médico tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico mencionado, sin que hasta la fecha se lo hubieran practicado (fls. 1 a 4, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a la Fiduprevisora S.A., al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad- Fiduconsorcio PPL, al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC); Consorcio Fondo de Atención en Salud PPÑ- FONPPL; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; Ministerio de Salud y Protección Social;
Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, solicitó que se le desvinculara de la tutela, en razón de que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 es el competente para atender los requerimientos derivados de la atención en salud de la población privada de la libertad, de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, suscrito entre ambas instituciones (fls. 41 a 43, cdno 1).
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, postuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque solo actúa como operario de la Base de Datos Única de Afiliados y su función es la de actualizar la información que las entidades promotoras de salud remitan respecto de los afiliados (fls. 48 a 51, cdno 1).
El INPEC pidió que se desestimara la tutela, pues no era la entidad encargada de autorizar el procedimiento de “Resección de Ganglio Inguinal Derecho”, ya que es un servicio que debe prestarlo el Fondo de Atención en Salud PPL y la Fiduprevisora S.A. (fls. 68 a 73, cdno 1). El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, alegó que carece de competencia para atender la solicitud del peticionario, pues solo le corresponde administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y destinarlos a la celebración de contratos para la prestación de los servicios que requieran los internos, de conformidad con la Ley 1709 de 2014 (fls. 82 a 85, cdno 1).
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la desvinculación del trámite constitucional, porque ninguna vulneración ha realizado respecto de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, ya que actúa de acuerdo con las competencias señaladas en la legislación y como ente rector de las políticas de salud (fl. 129, cdno 1).
Las demás entidades vinculadas guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas de la acción de tutela. Sentencia de primera instancia El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud e integridad física de Janier de Jesús Lizarazo Yepes y, en consecuencia, ordenó a la USPEC y a Fiduconsorcio PPL para que autorizaran y le practicaran al peticionario el procedimiento de “Resección de ganglio inguinal derecho”; además, dispuso que las entidades anteriores, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, debían garantizar la atención necesaria al accionante, suministrándole los medicamentos, insumos y demás servicios médicos requeridos; por último, desvinculó de la presente tutela a el EFONPR, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (fls. 172 a 182, cdno 1).
La impugnación La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” impugnó la decisión anterior con la finalidad de que se revoque el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, al aducir que no era la entidad encargada de adoptar las medidas pertinentes para la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, pues esta función le correspondía al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, de conformidad con la Ley 1709 de 2014 (fls. 219 a 222, tomo II, cdno principal).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” en contra de la sentencia de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto, la Sala tiene en cuenta que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, las personas privadas de la libertad tienen una relación de sujeción respecto al Estado, que faculta a éste último a limitar el disfrute de algunos derechos en relación con los primeros, lo anterior, bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad (Sentencia T-662 de 2014).
Por eso, en el caso de esta población privada de la libertad, se ha dicho que el derecho a la salud no se ve restringido ni limitado y por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación bajo parámetros de calidad, continuidad y eficiencia de tal manera que se suministren todos los servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario.
En este sentido, a las personas que se encuentren recluidas, debe protegerse este derecho fundamental con la misma efectividad de quienes no hacen parte de este grupo especial. En este asunto, no es objeto de debate que Janier de Jesús Lizarazo Yepes se encuentra recluido en establecimiento carcelario y le fue ordenado la cirugía de resección de ganglio inguinal derecho, cuyo procedimiento resulta indispensable para paliar la enfermedad que lo aqueja.
Por lo tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda tal como lo dispuso la a quo. Ahora bien, se observa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvincule a la entidad de la decisión proferida en primera instancia, pues aduce que la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos recae en cabeza del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el INPEC.
Posición que para la Sala no tiene vocación de prosperidad, porque según lo manifestó la misma entidad impugnante, si bien le corresponde la administración de los recursos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención de las enfermedades de la población privada de la libertad, lo cierto es que estas funciones son propias del engranaje necesario y adecuado para la efectividad de la prestación de los servicios médicos, lo cual obliga al USPEC y demás entidades vinculadas a participar en ese sentido y en forma coordinada, para garantizar el suministro de las atenciones requeridas en pro de la cabal protección de los derechos fundamentales del accionante.
Sentado lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la recurrente; sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad- Fiduconsorcio PPL, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en forma coordinada y en el ámbito de sus respectivas competencias, autoricen y realicen en beneficio de Janier de Jesús Lizarazo Yepes, la cirugía de “resección de ganglio inguinal derecho”.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el cual quedará así: “Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad- Fiduconsorcio PPL, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en forma coordinada y en el ámbito de sus respectivas competencias, autoricen y realicen en beneficio de Janier de Jesús Lizarazo Yepes, la cirugía de “resección de ganglio inguinal derecho”.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia impugnada. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a los accionados y a los vinculados y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2018-00042-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |((63001-3110-002-2018-00042-01) |((63001-3110-002-2018-00042-01) | | | | | | |