TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS/Improcedencia por existir un mecanismo principal de defensa. “La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la protección del derecho colectivo a un ambiente sano cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial, vía que descarta la intervención del juez de tutela. (…). En el caso de ahora, se advierte que la solicitud de protección del derecho colectivo a un ambiente sano corresponde a una controversia propia de las acciones populares, que debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa, medio y competencia cuya presencia descarta el mecanismo de tutela; además, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.”.
CITAS: artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00026-01 (0098) Armenia Quindío, cuatro de abril de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 85 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Jhon Roger Orozco Duque contra el Consorcio Alianza YDN - El Edén, Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, trámite al que fue vinculada la Nación - Ministerio de Transporte y la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud, a la vida, a la vivienda, a un ambiente sano, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara la remisión de copias ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de establecer las responsabilidades de las accionadas, con ocasión a la celebración del contrato de obra No. 1559-2015.
Según la demanda, el promotor cuenta con 53 años, sufre de ataques de epilepsia y reside en una vivienda ubicada en el kilómetro cinco, vía al club campestre de Armenia, Quindío; denunció que la obra que se adelanta en la carretera Armenia - Club Campestre (contrato No. 1559-2015) ha presentado deficiencias de tipo técnico, ambiental y social, pues el Consorcio Alianza YDN - El Edén ha impuesto su voluntad de forma discriminatoria, arbitraria e intimidadora frente a los habitantes del sector, sin la debida intervención y control de las autoridades competentes. 2.
El juez a quo declaró improcedente el amparo constitucional respecto del derecho a un ambiente sano, tras considerar que el promotor cuenta con otro medio eficaz de defensa para solicitar lo pretendido; asimismo, denegó las demás pretensiones, pues ninguna vulneración fue acreditada. 3. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, para lo cual reafirmó los hechos expuestos en el escrito de tutela y expuso la necesidad de una debida valoración del material probatorio aportado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la protección del derecho colectivo a un ambiente sano cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial, vía que descarta la intervención del juez de tutela. Por otro lado, en punto de la inactividad de los organismos de control, ninguna gestión acreditó el accionante para instarlos y con ello derivar una vulneración a sus derechos, ausencia que robustece la improcedencia del amparo.
En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el mismo sentido, la prerrogativa constitucional concedida a los ciudadanos para reclamar ante la jurisdicción la protección de sus derechos supone el quebranto de los mismos, situación que se excluye radicalmente si el tutelista ha omitido las actuaciones debidas ante las autoridades para reclamar por la quietud de estas. En el caso de ahora, se advierte que la solicitud de protección del derecho colectivo a un ambiente sano corresponde a una controversia propia de las acciones populares, que debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa, medio y competencia cuya presencia descarta el mecanismo de tutela; además, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.
En segundo lugar, ninguna prueba muestra que el accionante haya procurado ante las autoridades, el control que ahora reclama sobre las actuaciones arbitrarias que endilgó al Consorcio Alianza YDN - El Edén, circunstancia que per se suprime las posibilidades de conceder el amparo pretendido, si es que en esas condiciones, resulta imposible atribuir a los implicados, las omisiones que el demandante denunció. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados, la ausencia de requerimientos a las autoridades de control y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Jhon Roger Orozco Duque contra el Consorcio Alianza YDN-El Edén, Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, la Defensoría del Pueblo –Regional Quindío, trámite al que fue vinculado la Nación-Ministerio de Transporte y la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00026-01 (0098) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00026-01 (0098) Exp.
No. 63-001- 31-03-002-2018-00026-01 (0098)