TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedencia por falta de inmediatez. CITAS: sentencia T-340 de 015, sentencia SU-813 de 2007, sentencia C-590 de 2005, sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2018-00030-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0114 RAD.
INT. 32/18 ACCIONANTE: DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADO: MARINA CÓRDOBA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 90 Armenia, Q., seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 27 de febrero de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculada MARINA CÓRDOBA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados.
En concreto, clamó que se ordene declarar “amenazados por la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia de ordenar la restitución del inmueble donde habito, sin resolver los recursos interpuestos por el demandado mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia (sic)”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que Marina Córdoba presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, bajo radicado 2015-00987; que contestó la demanda, requirió la práctica de pruebas y presentó las excepciones que consideró pertinentes, entre ellas desconoció el carácter de arrendadora de la señora Córdoba.
Aseveró que el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues dictó sentencia sin la práctica de las pruebas solicitadas, ni otorgar la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, ordenando la restitución del inmueble que ocupa el hoy accionante en calidad de poseedor. Agregó que alegó las nulidades presentadas sin que el despacho accediera a lo pretendido, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, los cuales no han sido resueltos; no obstante, el juzgado accionado expidió el correspondiente despacho comisorio a través del cual pretende adelantar la correspondiente restitución del inmueble. 1.3.- Admitida la demanda se notificó a las accionadas. 1.3.1.- El Juzgado QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO exhaltó la ausencia de vulneración o amenaza a los derechos del accionante, precisando que dentro del proceso se cumplió con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia; por lo cual, advirtió la improcedencia del mecanismo tutela. 1.3.2.- La vinculada MARINA CÓRDOBA, sostuvo que DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA es un simple inquilino incumplido, en razón, que con la muerte de FLORESMIRO CÓRDOBA, pretende no devolver el inmueble, así como, no pagar los cánones respectivos, ni tampoco los servicios públicos. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 27 de febrero de 2018, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos jurídicos la actuación surtida después del auto proferido el 11 de noviembre de 2016 dentro del proceso 2015-00987, ordenando al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, dar aplicación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-340 de 015.
A ese propósito, argumentó que el Despacho accionado incurrió en el defecto denominado material o sustantivo al desconocer el precedente constitucional contenido en la sentencia T-340 de 2015, pues es obligación del juez, como director del proceso, agotar y practicar las pruebas pertinentes para determinar la validez del contrato de arrendamiento objeto de incertidumbre. 1.5.- La vinculada Marina Córdoba impugnó la anterior decisión, para lo cual sostuvo que el fallador de primer grado se fundamentó en un excesivo ritual manifiesto en sus consideraciones jurídicas. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que los accionantes determinan como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, conviene señalar que, a pesar de que las prerrogativas invocadas por el solicitante de la tutela como violentadas se encuentran catalogadas como fundamentales, lo que en principio conllevaría a colegir su procedencia, se avizora que no cumple con el requisito general de procedibilidad alusivo a la inmediatez, toda vez que la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble, que es, en últimas, la actuación que ataca el promotor, fue proferida por el despacho de conocimiento el día 26 de mayo de 2017, y alcanzado firmeza el 2 de junio siguiente, y la tuición referida fue impetrada el día 15 de febrero de la anualidad que avanza; esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de expedición y ejecutoria de aquel fallo, siendo ese interregno superior al que debe observarse al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, ora que no se ha alegado menos aún se ha probado una circunstancia que permitiera vislumbrar un motivo idóneo para explicar esa tardanza; tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, la que se cita en seguida: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2.5.- Puestas de esta manera las cosas, deviene indubitable la improcedencia de la figura de amparo instaurada, puesto que el mecanismo constitucional no es ni puede ser un remedio subsidiario a la inercia o a la negligencia de los litigantes al interior de sus pendencias ni es un remedio para revivir oportunidades o rescatar momentos procesales para controvertir los pedimentos de los adversarios o las decisiones de los funcionarios judiciales de conocimiento.
En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente es improcedente y, en consecuencia, se revocará el fallo de primer grado que viniera por la vía de impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que fue vinculada MARINA CÓRDOBA; para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional conforme los argumentos expuestos en la motivación de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO