SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Requisitos para su procedencia. “La Sala, de esta manera, debe determinar si en tratándose del asunto que nos ocupa, procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que alude el artículo 63 del estatuto penal, teniendo en cuenta que dicho subrogado, al igual que algunos beneficios judiciales o administrativos, se diseñaron como alternativas para lograr que el condenado obtenga la libertad.
En torno al caso del señor CAMACHO PRIETO, se debe recordar que no es aplicable la ley 1709 de 2014 debido a que la ocurrencia de los hechos se contraen al año 2012, por lo que la normativa vigente para tal momento era la Ley 890 de 2004, motivo por el cual el análisis se realizará bajo tal legislación, aclarando así la equivocada posición del juzgador, quien de suyo, sin argumento alguno, aplicó la normativa que resultaba más desfavorable, ya que la modificación contemplada en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, es perjudicial a los intereses del enjuiciado, dado que de plano no se cumple con el aspecto objetivo, habida cuenta que el delito de Hurto Calificado, por el que se profirió el fallo, se encuentra excluido del beneficio conforme al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
La regla 63 del Estatuto Punitivo, después de prescribir que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, para su procedencia, precisa, deben concurrir los siguientes requisitos: “1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. Por manera que, la disposición en cita exige el cumplimiento de dos presupuestos bien definidos para que haya lugar a la referida suspensión de la ejecución de la pena: Uno objetivo y otro subjetivo.
El primero, en el caso del señor MILTON CAMACHO PRIETO se cumple, pues la pena impuesta es inferior a 3 años, ya que se fijó en 18 meses; con respecto al factor subjetivo, el legislador impone el deber de analizar los criterios allí relacionados, que implican una valoración conclusiva que guarda estrecha relación con la convicción a la que debe arribar el funcionario en torno a que la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida que ahora se depreca a favor del sentenciado; análisis que exige a la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena, lo cual obliga a interpretar las pautas de política criminal que el Estado ha diseñado para su otorgamiento.”.
PRISIÓN DOMICILIARIA/Requisitos. Incumplimiento del requisito objetivo descarta el estudio del requisito subjetivo. “La Sala, desestimará los argumentos en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011- aplicable para la fecha de los hechos-, toda vez que, como se ha precisado, para efectos de su concesión, el aspirante debe cumplir dos exigencias; la primera, de orden objetivo, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; y, la segunda, de naturaleza subjetiva referida al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no pondrá a la comunidad en peligro; y, que no evadirá el cumplimiento de la pena.
En tratándose de la situación del señor CAMACHO PRIETO, no se reúne la exigencia de orden objetivo a que alude la preceptiva en cita, por cuanto la conducta punible de hurto calificado y agravado por la que se emitió la condena, tiene prevista una pena mínima de 9 años de prisión, la que efectivamente rebasa el tope de los cinco (5) años, lo que impediría aspirar al instituto, tornando nugatorio el análisis relacionado con la personalidad del imputado y la naturaleza de la conducta cometida, toda vez que su cumplimiento no es alternativo sino de manera integral; por tanto, si una sola de ellas no se reúne, resulta suficiente para denegar su concesión.”.
PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA/Exigencias probatorias para su concesión. CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pronunciamiento del 29 de mayo de 2003 y sentencias C-184 de 2003 y SU – 389 de 2005. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Radicado 63-130-60-00000-2017-00005 Acusado MILTON CAMACHO PRIETO Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 042 del 16 de marzo de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MILTON CAMACHO PRIETO, contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS El 4 de diciembre de 2012, el señor JOSÉ YOVANY HERNÁNDEZ CUERVO instauró denuncia afirmando que el 20 de octubre de 2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando se desplazaba en compañía de otras dos personas realizando labores de cobranza de dineros en el barrio “Llanitos de Guaralá”, frente a la Manzana 42 Nº 18 del municipio de Calarcá, fueron abordados por tres individuos, quienes utilizando la violencia y armas blancas y de fuego, los intimidaron para despojarlos de tres teléfonos celulares y de la suma de trecientos veintiocho mil pesos ($328.000;oo) que llevaban consigo, siendo identificado uno de los delincuentes como MILTON CAMACHO PRIETO.
El valor del hurto se tasó en la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo).
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle, el 27 de abril de 2017, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía comunicó al señor MILTON CAMACHO PRIETO que lo investigaba como autor de la conducta punible de Hurto, señalado en el artículo 239 del Código Penal, Calificado, de acuerdo con el artículo 240 inciso 2 por haberse cometido con violencia sobre las personas y, Agravado, por el canon 241 numeral 10 debido a la coparticipación criminal, cargos que no fueron aceptados por el implicado.
Finalmente, el juez accedió a la petición de la fiscalía e impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad señaladas en el numeral 3 y 5 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 16 de junio de 2017 presentó el escrito de acusación por la conducta imputada; sin embargo, posteriormente se generó un preacuerdo entre la fiscalía y el acusado consistente en que se reconocía la calidad de cómplice y no de coautor de la conducta, a fin de que se otorgara la rebaja de la pena, al igual que la reparación efectuada a la víctima.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, el 18 de julio de 2017 instaló la audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue avalado; luego, el 15 de febrero de 2018 dio lectura a la sentencia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, señaló que el señor MILTON CAMACHO PRIETO, incurrió en el delito hurto, descrito en el libro II, título VII; capítulo 1 artículo, 239 del Código Penal, calificado de conformidad con la circunstancia descrita en el numeral 2 del artículo 240 porque se ejerció violencia sobre las personas; y, agravado de acuerdo con lo prescrito por el numeral 10 del artículo 241, conducta por la cual impuso 18 meses de prisión, en atención al preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el acusado; además, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la condena principal; le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y precisó, que la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia debía invocarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; en consecuencia, dispuso la captura del enjuiciado, una vez el fallo cobre firmeza.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor MILTON CAMACHO PRIETO, impugnó la sentencia. Funda su inconformidad, exclusivamente, en la no concesión de los subrogados penales, tales como, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 del Código Penal y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia establecida en la Ley 750 de 2002.
Indicó que en atención a la vida personal, familiar, laboral y social de su prohijado no se torna necesaria, adecuada, proporcional ni razonable que cumpla la pena en un establecimiento carcelario, pues cuenta con arraigo en el distrito de Buenaventura, tal y como lo demostró con la certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio “San Antonio”; además, tiene una actividad laboral como mecánico automotriz con la cual suple la manutención de su menor hijo y su abuela materna, quien padece de una enfermedad terminal; situaciones no valoradas por la judicatura, pues solamente se basó en el estudio de la parte objetiva de la conducta; afirma, además, que se deben proteger los derechos del menor hijo de su asistido para que no quede desamparado, como también, el buen comportamiento del señor MILTON CAMACHO PRIETO, cuando el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura le impuso como medida no privativa de la libertad la presentación semanal al despacho, lo cual cumplió a cabalidad; además, hizo un preacuerdo con la fiscalía y se arrepintió de la comisión del delito.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor defensor del procesado MILTON CAMACHO PRIETO, cuestiona, entre otras censuras, la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su prohijado, bajo el argumento que la orden de purgar la pena de prisión en forma intramural se torna excesiva, ya que el procesado ha mostrado compromiso con la causa penal y no evadirá el cumplimiento de la pena; además, mostró arrepentimiento por su error e indemnizó a la víctima.
Como se ha indicado en precedencia, el fallo impugnado fue producto del preacuerdo celebrado por el ciudadano MILTON CAMACHO PRIETO con la fiscalía, el cual fue verificado en audiencia del 18 de julio de 2017; luego, la alzada no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino las condiciones en que el sentenciado debe cumplir la sanción que le fue impuesta en sentencia del 15 de febrero de 2018.
En aras de la claridad, debemos recordar que para efectos de los procesos penales, el legislador en su libertad de configuración normativa tiene la facultad de establecer beneficios para los procesados y condenados o restringirlos o prohibirlos con fundamento en diversos criterios, como puede ser la gravedad de algunos delitos o el impacto social que ellos causen.
La Sala, de esta manera, debe determinar si en tratándose del asunto que nos ocupa, procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que alude el artículo 63 del estatuto penal, teniendo en cuenta que dicho subrogado, al igual que algunos beneficios judiciales o administrativos, se diseñaron como alternativas para lograr que el condenado obtenga la libertad.
En torno al caso del señor CAMACHO PRIETO, se debe recordar que no es aplicable la ley 1709 de 2014 debido a que la ocurrencia de los hechos se contraen al año 2012, por lo que la normativa vigente para tal momento era la Ley 890 de 2004, motivo por el cual el análisis se realizará bajo tal legislación, aclarando así la equivocada posición del juzgador, quien de suyo, sin argumento alguno, aplicó la normativa que resultaba más desfavorable, ya que la modificación contemplada en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, es perjudicial a los intereses del enjuiciado, dado que de plano no se cumple con el aspecto objetivo, habida cuenta que el delito de Hurto Calificado, por el que se profirió el fallo, se encuentra excluido del beneficio conforme al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
La regla 63 del Estatuto Punitivo, después de prescribir que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, para su procedencia, precisa, deben concurrir los siguientes requisitos: “1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. Por manera que, la disposición en cita exige el cumplimiento de dos presupuestos bien definidos para que haya lugar a la referida suspensión de la ejecución de la pena: Uno objetivo y otro subjetivo.
El primero, en el caso del señor MILTON CAMACHO PRIETO se cumple, pues la pena impuesta es inferior a 3 años, ya que se fijó en 18 meses; con respecto al factor subjetivo, el legislador impone el deber de analizar los criterios allí relacionados, que implican una valoración conclusiva que guarda estrecha relación con la convicción a la que debe arribar el funcionario en torno a que la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida que ahora se depreca a favor del sentenciado; análisis que exige a la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena, lo cual obliga a interpretar las pautas de política criminal que el Estado ha diseñado para su otorgamiento.
No basta, entonces, que la pena impuesta no exceda los tres (3) años de prisión para que per se, el procesado adquiera el derecho de la suspensión de la ejecución de la pena. Esta exigencia debe ser vista en armonía y de manera coetánea con el juicio valorativo mencionado precedentemente, inherente al aspecto subjetivo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 29 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, que mantiene vigencia, al referirse a los aspectos relacionados en la normativa que se analiza, señaló: “Este proteccionismo se representa materialmente, al tenor de los términos del legislador, en los “desempeños”, que no son otra cosa que las muestras de personalidad, reflejados, entre otros, en la manera en que el hombre interactúa como persona, al interior de su núcleo social, en el seno de su familia y en su ambiente laboral”.
Las condiciones detalladas dentro del acervo probatorio no permiten advertir ni asumir que el subrogado deprecado resulte procedente en el caso bajo estudio, pues la gravedad del comportamiento desplegado, en donde analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, permiten colegir que la forma de interactuar del procesado en sociedad impide realizar el pronóstico favorable que debe existir para la concesión del beneficio en mención, pues no puede olvidarse que el enjuiciado, sin escrúpulo alguno, utilizando violencia y un arma de fuego atacó a la víctima para hurtarle sus pertenencias, agrediéndolo en su parte genital y en la cabeza, para tal fin; actuación que permite inferior si real personalidad, abiertamente reprochable y grave; además, actuó junto con otras personas con desconocimiento de los valores y reglas que deben imperar en la sociedad, las que igualmente deben ser acatadas por todos los ciudadanos a fin de preservar el orden, la convivencia y la paz como derecho fundamental, garantizado desde el mismo preámbulo de la Constitución política.
Cabe precisar, que si bien es cierto el acusado reparó a la víctima y evitó el desgaste de la justicia efectuando un preacuerdo con la Fiscalía, también lo es, que ese hecho de manera alguna tiene incidencia en la obtención de los subrogados o beneficios, pues a cambio de aquella actitud procesal, el implicado recibió la reducción de pena prescrita por la ley; además, dicho comportamiento procesal no desdibuja la gravedad de la conducta desplegada, situación que torna imprescindible y necesario acudir a las funciones de la pena, para este caso particular, la prevención general, que tiene por finalidad advertir a la comunidad acerca de las consecuencias de quien se inclina por el camino del delito, evitándose la adopción de decisiones que pueden ser acogidas por la sociedad de manera equivocada.
Importante resulta, a su vez, recordar que si las bondades de la prevención general como función de la pena de prisión, tiene consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan la persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, reinserción social y protección al mismo condenado.
Consecuente con ello, nos hallamos frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención, amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo la efectivización intramural de la sanción impuesta al condenado, toda vez que nos encontramos frente a un individuo cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida; por ello, el cumplimiento de la sanción impuesta es el camino a seguir; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3º del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial positiva.
Esa represión, como lo enseña la Jurisprudencia, implica castigar realmente a quien realiza comportamientos irregulares, pues dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4º ibídem, se le brindará protección al mismo condenado, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con él, sino en imprimirle esa reseñada función del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.
En atención con lo indicado, no hay lugar a conceder al señor MILTON CAMACHO PRIETO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora, con relación a la prisión domiciliaria, el artículo 38 del Código Penal, establece que para su procedencia, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: “… 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2.
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
La Sala, desestimará los argumentos en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011- aplicable para la fecha de los hechos-, toda vez que, como se ha precisado, para efectos de su concesión, el aspirante debe cumplir dos exigencias; la primera, de orden objetivo, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; y, la segunda, de naturaleza subjetiva referida al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no pondrá a la comunidad en peligro; y, que no evadirá el cumplimiento de la pena.
En tratándose de la situación del señor CAMACHO PRIETO, no se reúne la exigencia de orden objetivo a que alude la preceptiva en cita, por cuanto la conducta punible de hurto calificado y agravado por la que se emitió la condena, tiene prevista una pena mínima de 9 años de prisión, la que efectivamente rebasa el tope de los cinco (5) años, lo que impediría aspirar al instituto, tornando nugatorio el análisis relacionado con la personalidad del imputado y la naturaleza de la conducta cometida, toda vez que su cumplimiento no es alternativo sino de manera integral; por tanto, si una sola de ellas no se reúne, resulta suficiente para denegar su concesión. Ahora, sobre la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el censor señala que el a-quo no tuvo en cuenta que el señor MILTON CAMACHO PRIETO, tiene la condición de padre cabeza de familia, aspecto que se demostró con el registro civil del menor hijo, lo que generó que le negara el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, por ello pide se reconsidere la decisión de primera instancia, haciendo primar el interés superior del niño y analizando la condición de padre cabeza de hogar del sentenciado, ya que es el único que suministra el sustento para el infante.
A fin de abordar el tema en cita, de importancia resulta recordar que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que consagra la prisión domiciliaria a favor de las mujeres cabeza de familia, en Sentencia C-184 de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, hizo extensivo el mencionado derecho a los padres cabeza de familia, condicionando su reconocimiento a la demostración de los siguientes requisitos: Que la medida sea manifiestamente necesaria, por virtud del estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado; que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor; y, que no comprometa otros intereses y derechos constitucionales relevantes.
La defensa, para reclamar el otorgamiento de la prisión domiciliaria en favor de su asistido, se ampara en que este vela por el sustento de su hijo menor, haciéndose la salvedad en el sentido que el infante cuenta con un año y medio de edad, según el registro civil de nacimiento N°152726825, visible a folio 49 de la actuación. Sobre el particular, debemos advertir que en tratándose de hombres, dicha concesión, en términos de la Ley 750 de 2002, solo procede para los padres con hijos menores o impedidos que, de hecho, se encuentran en la misma situación que los hijos de una mujer cabeza de familia, cuando ello sea necesario para proteger, en las circunstancias del caso, el interés superior del menor o del hijo impedido.
Es decir, la posibilidad de otorgar la reseñada sustitución está ligada, ciertamente, a los derechos que los menores de edad tienen; perspectiva desde la cual debe analizarse cada situación particular, toda vez que, como enseña la Corte Constitucional en Sentencia SU – 389 de 2005: “… no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos.
El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento”. (…) “El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre».
(Negrilla fuera del texto). Del estudio de la documentación allegada y de los argumentos puestos de presente por la defensa, se evidencia que su pretensión no cuenta con suficientes medios de convicción de los que sea dable deducir la condición de padre cabeza de familia que invoca en favor de su asistido, de los que además se infiera, que solo él es quien puede velar por el cuidado de su descendiente y que la privación de la libertad en centro carcelario comportaría como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para el menor, pues del informe rendido por la Trabajadora Social del 11 de agosto de 2017, incorporado a las diligencias, se conoce que la cónyuge del procesado le dejó al menor D.F.A., por motivo de un viaje, sin más datos, y que la señora VIRGINIA PRIETO RODRÍGUEZ, abuela del acusado, tiene 72 años y está diagnosticada con un tumor maligno en el endocervix, según consta en la historia de atención del 19 de octubre de 2017.
En dicho informe, también se destaca que MILTON CAMACHO PRIETO tiene 6 hermanos, entre ellos, el señor FERNEY CAMACHO, de ocupación radiotécnico, residente en el Barrio “El Triunfo”; y los otros, se encuentran fuera de la ciudad; entonces, para tomar una decisión relevante como es la concesión de la prisión domiciliaria, debe estar debidamente acreditado que el menor se encuentra en riesgo de abandono y, en este caso, es claro que el mismo no se configura, toda vez que por virtud del principio de solidaridad familiar, mientras el señor MILTON CAMACHO PRIETO esté privado de la libertad, el cuidado del menor puede prestarse por alguno de sus hermanos dado que su abuela VIRGINIA PRIETO RODRÍGUEZ, padece de una enfermedad catastrófica; además, no se acreditó porqué la progenitora y sus familiares no pueden hacerse cargo del menor, por lo que no basta hacer afirmaciones llanas y simples en procura de derivar de ellas que el menor carece de ayuda de los parientes maternos; no obstante, si ninguno de los parientes puede asumir el cuidado del menor, su protección recaerá en el ICBF, pues la Constitución Política en su artículo 44, prescribe que no solo la familia tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos, también lo están, la sociedad y el Estado, por lo cual se descartan los planteamientos de la defensa en ese sentido.
Así las cosas, el infante no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, abandono, peligro o seria amenaza de sus derechos fundamentales, pues no se ha descartado que tenga familiares que puedan asumir su protección, lo que no configura una situación de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, para habilitar la condición del sustituto deprecado, pues como se anotó, no genera per se la concesión del beneficio, habida cuenta que el factor de desprotección que haría operante la disposición, quedó eliminado.
Por lo tanto, no queda amparado en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, para efectos de la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se insiste, aquellos derechos prevalecen únicamente en circunstancias concretas, cuando la privación de la libertad, ya sea del padre o de la madre, genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes, situación que en este asunto no acontece, pues si bien es cierto se confirmó que el procesado es padre de un menor de edad, también lo es, que no se probó que sea él, quien le brindarle el sustento y el encargado de prodigarle el amor y cuidado necesarios para su adecuado desarrollo y crecimiento.
Ahora, si bien la privación de la libertad del acusado podría afectar emocionalmente al niño, esa no es una circunstancia que per se haga procedente la concesión del mecanismo sustitutivo deprecado, pues la misma es la consecuencia de las limitaciones propias de quien ha transgredido la ley penal. En consecuencia, no basta afirmar que el señor MILTON CAMACHO PRIETO es padre cabeza de familia, pues esa manifestación se exige que sea probada y ello no ocurrió; por el contrario, de los exiguos elementos de juicio allegados lo único que emerge es que aquel es padre de un niño de 1 año y medio; por lo tanto, a falta de pruebas se entiende que la desprotección del hijo del acusado no es tan absoluta y que conceder la prisión domiciliaria en estos términos generaría situaciones de impunidad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá condenó al señor MILTON CAMACHO PRIETO por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO