IRA E INTENSO DOLOR/Elementos para probar su ocurrencia. “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado 43.190, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, frente al estado de ira o intenso dolor, precisó: “… El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva.
Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).
Respecto de los elementos que estructuran la atenuante, la Corte ha enseñado (CSJ SP, 30 jun, 2010, rad. 33.163): “Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes: a. Conducta ajena, grave e injusta. b. Estado de ira e intenso dolor. c. Relación causal entre la provocación y la reacción…”.
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO SIN EFECTUAR EL POSTERIOR RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS/Incidencia en el juicio. Valor suasorio frente al juzgador. “Para el Tribunal, de acuerdo con lo anterior, la censura de la defensa no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el reconocimiento fotográfico es un método de identificación, según se desprende del capítulo cuarto, título primero, del libro segundo del Código de Procedimiento Penal, por lo que la falta de la identificación en fila de personas solo tendría efectos únicamente para restar fuerza suasoria a dicho reconocimiento fotográfico; por lo tanto, esa actividad efectuada por la policía judicial, debe valorarse en armonía con lo dicho por los testigos en audiencia, si dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en esa forma.”.
CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL/Obligaciones de la fiscalía. fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego/La demostración de este tipo penal no exige tarifa legal. Libertad probatoria. “De otra parte, con relación a la censura de los recurrentes inherente a señalar que el a quo al referirse a la responsabilidad penal por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, no tuvo en cuenta que la Fiscalía no acreditó los elementos configurativos de ese delito, como es la demostración de que los procesados no cuentan con el permiso emitido por la autoridad competente para el porte de armas de fuego, pues arbitrariamente invirtió la carga de la prueba al afirmar que los acusados deben probar que contaban con el permiso legal para el porte de armas de fuego.
Sin duda que a los señores defensores les asiste razón en cuanto que el funcionario de primer nivel, se equivoca al hacer tal adveración; es la fiscalía el órgano de persecución penal, por ende, a ella le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y, en ningún caso podrá invertirse esa carga probatoria. Así lo prescriben los cánones 250 y 7 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, en su orden.
(…). La falencia advertida, no desvirtúa el cargo en mención, pues si bien es cierto el fiscal del caso no incorporó al juicio la certificación de la autoridad competente –Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las FF.MM.-, donde se hiciera constar que los incriminados carecían del permiso para portar armas de fuego, de manera alguna conduce a discernir la atipicidad de la conducta como los recurrentes lo deprecan, pues ello comportaría imponer una tarifa probatoria para la demostración de tal aspecto.
(…). La Sala, armonizando los medios de convicción acabados de detallar, debe afirmar que en la actuación de la referencia, obran elementos de juicio que de suyo demuestran a cabalidad que los acusados no solo portaban armas de fuego sino que carecían del permiso de autoridad competente para ello, incurriendo de esa manera en la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrita en el artículo 365 del Código Penal; inferencia razonable que emerge, entre otras, de la actividad investigativa desplegada por el señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ SALDARRIAGA, miembro del Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida, quien agotó las actuaciones tendientes a la obtención de tal información, la que además puso de presente en desarrollo del juicio oral y se sometió a la contradicción de las partes e intervinientes.”.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA/Ejercicio práctico tratándose de concurso de delitos. CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado 43.190; sentencia del 22 de julio de 2009, radicado No. 31614; providencia del 25 de abril de 2012, radicado Nº 38542 sentencia del 1 de junio de 2017, radicado Nº 46278 y artículo 31 del Código Penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, siete de marzo de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-000-33-2015-01133 Acusados JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE Delito Homicidio Agravado Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 033 del 1 de marzo de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, contra la sentencia del 26 de agosto de 2016 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a 55 años de prisión a los referidos acusados, por dos conductas punibles de Homicidio Agravado;
Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa; y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 numeral 5 del C. P., esto es, agravado por obrar en coparticipación criminal. 2.
HECHOS Promediando las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde (6:55 P. M.) del 2 de abril de 2015, en la manzana 13 frente a la casa 13 del barrio Bosques de Pinares en la ciudad de Armenia, los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, atacaron con armas de fuego a los señores LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN -alias “Ardilla”- y CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS, quienes se movilizaban en una motocicleta; hechos que tuvieron como origen la retaliación por un atentado que días antes los agredidos habían realizado contra los ahora acusados, en cuyo desarrollo murió una joven amiga de los procesados.
Los mencionados enfrentamientos tuvieron ocasión, por razón del control de la venta de estupefacientes en la zona en la cual agotaban sus labores criminales. Como consecuencia de los hechos que acá se investigan, resultaron muertos los señores LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN -alias “Ardilla”- y el transeúnte CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ; además, fue lesionado el joven CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS.
Adelantadas las labores investigativas, se determinó que los ciudadanos JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, fueron los autores de los hechos; por ello, se libró en su contra la orden de captura, la que se materializó el 6 de mayo de 2015 con respecto a los dos primeros; el 5 de junio de 2015, el último de los nombrados fue aprehendido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 6 de mayo y el 5 de junio de 2015, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de las capturas, de las órdenes de allanamiento y registro, incautación de evidencia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El funcionario halló ajustada a derecho las aprehensiones; además, la Fiscalía comunicó a los implicados, que los investigaba como coautores a título de dolo de las conductas punibles de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de los señores LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ; por la conducta punible de Homicidio en la modalidad tentada de conformidad con lo señalado por el artículo 27 del Código Penal, en perjuicio del señor CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS; y, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 numeral 5 del C. P., esto es, agravado por obrar en coparticipación criminal; cargos que los implicados no aceptaron.
El Juez, finalmente, acogiendo petición de la fiscalía impuso a los investigados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 19 de junio de 2015 presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que surtió el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia el 28 de agosto de 2015; despacho judicial que en sesión del 20 de octubre de 2015, dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa de los acusados.
En sesiones celebradas el 2 y 3 de febrero; 26 y 27 de mayo de 2016, llevó a cabo la audiencia de juicio oral, escuchó los alegatos de conclusión y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los acusados; dio trámite a la audiencia prescrita por el canon 447 de la Ley 906 de 2004; y fijó el 26 de agosto de 2016 para dar lectura al fallo conclusivo de instancia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió, sin duda alguna, que los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE son coautores de los delitos de doble Homicidio Agravado en las humanidades de los señores LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN, alias “Ardilla” y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ; y del homicidio en la modalidad de tentativa en perjuicio del joven CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS; decesos acreditados con los protocolos de necropsia y reportes del Instituto de Medicina Legal, los que fueron estipulados; conductas cometidas en concurso heterogéneo con el ilícito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Agravado, al haberse establecido que no aparecen registrados ante las fuerzas militares como lectores o autorizados para el porte o tenencia de armas de fuego.
Precisó que la participación de cada uno de los acusados fue destacada por el señor CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS, víctima que sobrevivió al atentado, quien, además, los reconoció en la audiencia de juzgamiento, señalando claramente que JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR se encontraba en una moto en el sector de los hechos, observando a la par que de una cuadra salieron CAMILO GONZÁLEZ TABARES alias " Rulos", JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE alias "La Chinga” y, de otra calle, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA en compañía de otro sujeto que no reconoció, y empezaron a dispararles a él y a su compañero LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN, alias “Ardilla”, haciéndolos caer de la moto en que se transportaban, salvándose de perder su vida porque sonó la alarma comunal y los agresores huyeron; indicó, asimismo, que conocía a los victimarios porque eran sus vecinos en el barrio Simón Bolívar y habían sido compañeros en la venta de estupefacientes.
Agregó que de lo dicho por este testigo de manera clara se desprenden uno a uno los actos en los cuales se dividió el plan criminal para acabar con su vida y la de su compañero LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN, alias “Ardilla”, así como el papel que los protagonistas desplegaron, sin que se advierta perversión alguna o afección psíquica que afecte sus sentidos en su exposición, pues en el juicio se apreció que su versión no tiene inconsistencias que la hagan inverosímil o sospechosa.
Aclaró, a su vez, que la versión del señor CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS fue apoyada por YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO, quien pretendió negar en el juicio oral la narración que en forma inicial había concedido a los investigadores; sin embargo, cotejado el mismo con los demás medios de convicción, deja entrever que la primera crónica que entregó a la Fiscalía hacía relación a la verdad, pues en ella ubicó en el lugar del acontecer y en el preciso instante del atentado, a JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN, LUIS MIGUEL LÓPEZ, JHON LENIJAN ESCOBAR y CAMILO GONZÁLEZ TABARES alias “Rulos”, quien se acogió a cargos y se encuentra condenado por estos hechos, afirmando que salieron entre los vehículos y empezaron a disparar en contra de "Ardilla" y CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS, quienes se desplazaban en una moto; versión que coincide plenamente con lo narrado por el sobreviviente, por lo que no hay duda acerca de la participación de los procesados en el acontecer investigado, situación que los testigos de las defensas no pudieron desvirtuar, en la medida que incurrieron en evidentes contradicciones y no fueron suficientemente claros en el momento de indicar el lugar y las fechas en que dijeron estuvieron con los acusados.
Sostuvo, además, que no es cierto que JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE hubiese confesado su participación en los hechos atribuidos por la Fiscalía, indicando que estos fueron cometidos para defenderse de una injusta agresión, o de una presunta embestida contra su integridad física, aserciones encaminadas a deprecar su inocencia; insinuaciones que no fueron demostradas en desarrollo del juicio oral, pues lo realmente probado es que aquel junto con los otros acusados al percibir la presencia de sus víctimas en el barrio Bosques de Pinares, prepararon la emboscada con los resultados conocidos.
Precisó, igualmente, que no es de recibo que dicho procesado alegue la circunstancias especial que consagra el artículo 56 del Código Penal, inherente a la ira y el intenso dolor, toda vez que el día del insuceso lo que ocurrió fue la concreción de la idea criminal que tenían concebida preparada, para cuyo efecto aprovecharon la oportunidad que les brindaron LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN alias “Ardilla” y CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS, acribillándolos en la vía pública, resultando también lesionado mortalmente, el señor CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, quien ajeno al acontecer, transitaba por el lugar.
En razón de lo anterior, condenó a JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y a JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, a la pena principal de 55 años de prisión, por encontrarlos responsables en calidad de coautores de la comisión del concurso de las conductas de dos Homicidios Agravados, un Homicidio Agravado en la modalidad tentada y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de los que resultaron ofendidos los ciudadanos LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ y CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS; a su vez, les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena como sustitutiva de la prisión; en consecuencia, dispuso que continuarían cautivos y se tendrá como parte de la pena impuesta el tiempo que han estado en detención preventiva por razón de este asunto.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa de los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la valoración de la prueba, porque en su sentir no se estudió correctamente el testimonio del investigador de la Fiscalía GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ, quien narró el atentado previo efectuado por CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS y YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO en contra de JHON LENIJAN JIMÉNEZ y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, en el que resultó muerta la joven KELLY DAYANA TORO MUÑOZ, amiga de éstos; por ello, los testimonios de CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS y YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO no son creíbles por virtud de la existencia de una enemistad grave entre estos y los procesados, situación no ponderada por el a quo.
Agregó, además, que se invirtió la carga de la prueba que corresponde a la Fiscalía subsanando su inactividad para probar el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues a pesar de que tuvo muchos meses para aportar al proceso el documento idóneo por un funcionario que demostrara que sus asistidos no son lectores y no tienen autorización para el porte, no lo hizo, pretendiendo llevar al conocimiento del juez tal situación con base en un testigo de referencia que, a su vez, obtuvo la información por un medio no idóneo.
Indicó que el testigo CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS en el momento de los hechos llevaba puesto un casco cerrado y que a pesar de ello logró mirar hacia atrás y observar a sus agresores, situación que resulta inverosímil; además, la versión entregada por YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO tiene contradicciones frente a las aseveraciones de CÁRDENAS BARRIOS, ello en el afán de atribuir el atentado a JHON LENIJAN JIMÉNEZ para sacarlo del camino en la venta de estupefacientes, como quiera que no se había logrado consumar el atentado dirigido en su contra días antes.
Asevera, que no existió un reconocimiento debido de los procesados, pues la Fiscalía omitió la realización del mismo en fila de personas como la norma procedimental lo exige; tampoco se dio un señalamiento directo de los procesados en la audiencia; no se logró desvirtuar que los testigos de la defensa no fueron claros y libres de algún interés, entre ellos, FRANCISCO DÍAZ ZARATE, ROSA MARÍA COBO, la menor E.S.C y JOSÉ FERNANDO CUENCA.
Por último, indica que lo dicho por JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE merece credibilidad, pues de su confesión se desprende que actuó motivado por la ira y el dolor que sintió al rememorar los hechos que atentaron contra su vida y donde falleció su mejor amiga que estaba embarazada; afirmaciones ratificadas por CAMILO GONZÁLEZ TABARES alias “Rulos”, por lo cual solicita se revoque la decisión, para que en su lugar, se absuelva a JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR; y a JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE se le reconozca la circunstancia de ira e intenso dolor, descrita en el artículo 56 del Código Penal. 5.2.
La defensa del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA en su extenso escrito, centra la censura en los siguientes aspectos: (i) Que existe violación de los artículos 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, porque el señor CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS, víctima, es el único testigo presencial de los hechos; sin embargo, no se sustentó la razón de la ciencia de sus dichos, pues a pesar de que estuvo en el lugar de los hechos, no relata cuál fue el accionar de su asistido, simplemente lo pone en el escenario delictivo, lo que riñe con lo expuesto por LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA, DIEGO ALEJANDRO TORRES HOYOS, JULIO CÉSAR FLÓREZ, MARTÍN JULIÁN GARCÍA GUERRA, AMPARO GARCÍA DE VAILLAMIZAR y el mismo procesado; declaraciones que no fueron valoradas, desconociéndose los principios de la sana crítica;
(ii) la fiscalía no probó cuál fue la forma de participación de LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, en los dos homicidios agravados, un homicidio en el grado de tentativa y el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, para catalogarlo como coautor, toda vez que hizo una generalización abstracta de su accionar, sin que se haya demostrado que hubo una decisión previa conjunta para la ejecución de los punibles;
(iii) se desconoció el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y el canon 29 de la Constitución Política, pues en el juicio no se allegó el documento que acreditara que el acusado no era poseedor de salvoconducto, pero de manera contraria, se acercó el testimonio de un agente de la Policía Judicial, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ SALDARRIAGA, y ello, el juzgador lo consideró como suficiente para asumir que se probó la exigencia normativa referida en el artículo 365 del Código Penal;
(iv) no hubo proporcionalidad de la pena, toda vez que al momento de tasar el concurso de conductas punibles, no se estableció cuál fue el delito principal, si el homicidio de LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN o el de CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, fijando una sanción de 400 meses de prisión y por los otros injustos, sin fórmula alguna, dedujo un guarismo de 260 meses, para un total de 660 meses; no obstante, se desconoce la razón por la cual el homicidio de CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, quien falleció tres días después de los hechos, es agravado;
(v) debe declararse la nulidad de la sentencia al quebrantarse las formas propias para imponer la dosimetría penal; y, (vi) en caso de no accederse a la pretensión de inocencia de su asistido, pide reconocer su participación solo como cómplice, aplicando la correspondiente rebaja sobre la pena.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los señores defensores de los procesados JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, impugnaron el fallo. Sus críticas, están dirigidas a cuestionar la valoración que de la prueba hizo el a quo, para de allí deducir, que contrario a lo concluido por él, la actuación no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de los implicados.
La Sala, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal de los acusados frente a las conductas punibles investigadas, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra de los citados JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA. La Sala, en consecuencia, abordará la temática de la siguiente manera: (i) retomará los hechos generales que dieron origen a la investigación;
(ii) describirá los elementos que fueron estipulados por las defensas y la fiscalía; (iii) analizará las inconformidades planteadas por los defensores de JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y lo que se demostró en el debate probatorio; y, (iv) emitirá la conclusión del caso. De acuerdo con lo anterior, haremos alusión al primer aspecto indicado, frente al cual el hecho jurídicamente relevante y que dio origen a la actuación, tiene que ver con el acontecer ocurrido a las 6:55 de la tarde del 2 de abril de 2015, en la manzana 13, frente a la casa 13, del barrio "Bosques de Pinares" de Armenia - Quindío, cuando cuatro sujetos con armas de fuego atentaron contra dos hombres que se movilizaban en una moto; y como consecuencia de dicho acto violento, murieron los señores CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, quien transitaba por el sector;
LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN -alias "Ardilla"-, parrillero de la motocicleta que conducía CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS, quien resultó lesionado. Por virtud de los hechos relacionados, los ciudadanos JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y CAMILO GONZÁLEZ TABARES, fueron llamados a juicio; el último, aceptó cargos y fue sentenciado por cuerda separada.
Las defensas de los implicados y la fiscalía, en desarrollo de la audiencia preparatoria, celebraron las siguientes estipulaciones –hechos y circunstancias-: (i) El protocolo de necropsia número 2015010163001000160 del señor LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN; (ii) el protocolo de necropsia número 2015010163001000165, correspondiente al señor CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ;
(iii) el informe pericial de clínica forense N° DSQDROCC-03045-2015, practicado a CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS, por medio del cual se establecieron las consecuencias de las heridas causadas por proyectil de arma de fuego, cuyos consecuencias fueron la pérdida de la locomoción, del órgano de la digestión y de la vía urinaria de manera permanente;
(iv) el acta de inspección a lugares -FPJ- del 3 de abril de 2015, llevada a cabo en el barrio Bosques de Pinares, manzana 13 frente al inmueble 13 de Armenia con algunos hallazgos en la escena del crimen; (v) el dibujo topográfico FPJ17 del lugar, determinando y marcando algunas evidencias; (vi) informe de investigador de campo –FPJ 11- de abril 3 de 2015, fotográfica e inspección técnica a cadáveres y al lugar de los hechos;
(vii) inspección técnica a los cadáveres de LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ y fijación fotográfica FPJ-10; (viii) informe pericial relacionado con el cotejo dactiloscópico de LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN; (ix) informe de investigador de campo -FPJ-12 del 5 de mayo de 2015, relacionado con un cartucho recuperado en la escena del crimen;
(x) informe pericial forense con radicado DROCC.LEAF-0000217-2015; e, (xi) informe pericial radicado DROCC-LBAF- 000208-2015. En procura de realizar la valoración de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, debemos recordar que la fiscalía, a fin de demostrar que los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, son los autores de los delitos por los que fueron acusados, presentó en el juicio, en primer lugar, al señor CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS, sobreviviente de los hechos ocurridos el 2 de abril de 2015, quien de forma coherente narró lo sucedido, afirmando que conoce a los procesados porque inicialmente fueron amigos, indicando que la relación se deterioró debido a las rencillas presentadas por la venta de estupefacientes en el sector del barrio Simón Bolívar, situación que generó que dimitiera del grupo del “Negro de la Curva” al que pertenecían los procesados, y se uniera a “La Oficina”, integrada por LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN -alias “Ardilla”-; que en virtud de las desavenencias presentadas con sus excompañeros, les hizo un atentado el 10 o 20 de marzo de 2015, en el barrio Simón Bolívar de Armenia, en que murió una amiga de JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, aclarando que el primero de los citados resultó lesionado; hechos por los que se encuentra investigado y pendiente de la práctica de un preacuerdo.
Aseveró, a su vez, que en retaliación a ese hecho, el 2 de abril de 2015 en el barrio “Bosques de Pinares”, entre las seis o siete de la noche, fue objeto de un atentado con su amigo LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN -alias “Ardilla”-; en la tarde, ambos estuvieron en la residencia de una amiga llamada “Libia”, pero debieron irse a la hora indicada porque no contaban con los chalecos de la moto en que se transportaban, por lo que al salir llegaron a una cuadra donde se encuentran los establecimientos comerciales de “Apuestas Ochoa” y el supermercado “Ara”; en la esquina, vio a JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR en una motocicleta, sin casco, cuando miró hacia atrás venían, por un lado, CAMILO GONZÁLEZ TABARES -alias “Rulos”- y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, conocido como “La Chinga” y, por otro, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y un sujeto que no logró identificar; empezaron a dispararles, por lo que intentó maniobrar la moto hacia los lados con el fin de esquivarlos, siéndole imposible porque la carretera era de arena, instante en el que sintió que su cuerpo se insensibilizó y cayó al piso, escuchando que alias “La Chinga” le dijo a “Rulos” remátelo, refiriéndose a su compañero “Ardilla”, quien iba de parrillero, y observó cuando lo siguieron impactado en el suelo; por ello, optó por hacerse el muerto, instante en el que sonó la alarma comunitaria que obligó a los victimarios a salir corriendo, montándose alias “Rulos” en la moto de JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR y los otros sujetos se fueron a pie por el sector del Laura Vicuña. Las personas del sector, lo auxiliaron a él y a LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN. Agregó, que además de conocer a los sujetos que atentaron contra su vida de manera personal y directa, también los reconoció a través de álbumes fotográficos los que le fueron exhibidos en el centro de salud donde lo atendieron.
Ante pregunta efectuada por el defensor de JHON LENIJAN JIMÉNEZ y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN, afirmó que efectivamente tenía una enemistad con los agresores. Esta versión, trató de ser desacreditada por ambas defensas tildándola de deshilvanada, en la medida que el señor CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS es enemigo de los procesados, por lo que de suyo su relato se torna en parcializado, porque en su afán de involucrar a JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA en la escena de los hechos, incurrió en serias inconsistencias que no permiten ofrecer credibilidad.
Esta postura de las defensas, es desacertada y alejada de la realidad procesal, pues de conformidad con el acervo probatorio, se deduce que dicho testigo no fue desatinado o inverosímil en sus manifestaciones, pues el hecho de que haya exteriorizado enemistad con los procesados, la que era evidente porque entre ambos grupos a los que pertenecían se hicieron atentados mutuos; ese reparo de manera alguna puede convertir al deponente en un testigo mendaz y, por ende, que su crónica se deseche; por el contrario, la referida situación impone al Tribunal ser más riguroso en su análisis.
En ese sentido, queda desvirtuado el argumento defensivo esgrimido por el defensor de los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN, relacionado con que a CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS, no le era posible observar con tanta claridad los detalles del ataque, toda vez que tenía un casco, por lo que no era viable que percibiera que CAMILO TABARES se subió a la moto de JHON LENIJAN JIMÉNEZ, después de que sonó la alarma comunitaria.
Esa supuesta imposibilidad visual, producto de una simple y llana afirmación, se descarta, quedando las afirmaciones del defensor en meras suposiciones de carácter subjetivo, ya que no cuenta con medio de convicción alguno que conduzca a entregarle credibilidad a la mencionada aserción. Si bien el señor CÁRDENAS BARRIOS indicó que contaba con el casco de la moto que conducía en el momento del atentado, ese aditamento no está destinado a impedir la visibilidad de quien lo utiliza, sino, por obvias razones, para protección del conductor; dar crédito a la inferencia puesta de presente por los defensores constituiría una conclusión desatinada de carácter baladí de la misma connotación del reparo signado por los recurrentes; además, el testigo en momento alguno puso de presente la existencia de restricciones visuales, tanto es así, que claramente señaló que vio a JHON LENIJAN JIMÉNEZ antes de la emboscada, estacionado en una esquina con su moto, y observó, cómo regresaban de otra esquina JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y otro sujeto, con el fin de atacarlos, advirtiendo acerca de la forma como estos huyeron y la manera como las personas de la comunidad los auxiliaron, es decir, el deponente CÁRDENAS BARRIOS, cierta y efectivamente percibió el escenario delictivo sin que mediara obstáculo, pues podía mover la cabeza para ampliar su rango de apreciación; de ahí que el reparo en comento resulte inadmisible; el defensor de los procesados, se limitó a hacer una adveración vacua, desligada de la realidad procesal y sin ningún medio de convicción que la avale.
Le bastó lanzar una afirmación de carácter meramente subjetiva, de la que no es dable extraer consecuencias. Ahora, la crónica que el citado afectado pone de presente sobre los hechos, no se encuentra huérfana; se respalda con la narración que el señor YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO, efectuara inicialmente, muy a pesar que en el juicio se hubiese retractado al señalar que no sabía nada sobre los sucesos y que ese día estuvo con su hermana; sin embargo, dicho cambio de postura carece de mérito para dejar sin valor lo que expuso primigeniamente.
El señor LÓPEZ GALEANO, en interrogatorio a indiciado rendido el 15 de abril de 2015, cuando estaba siendo investigado por otros hechos, narró que LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN --alias “ardilla”-- y él, desertaron del grupo del “Negro Rastrojo” para el que JHON LENIJAN JIMÉNEZ, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, se encontraban trabajando, debido a que éstos habían intentado asesinarlos en varias ocasiones; por ello, huyó del sector del Simón Bolívar para preservar su vida y la de su familia; agregó, que el 2 de abril de 2015 recibió una llamada de LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN y quedaron de encontrase a las 6:30 de la tarde donde una amiga de nombre “Libia”, quien reside en el barrio “Bosques de Pinares” y justo cuando se desplazaba por el lugar, al llegar al supermercado “Ara”, observó que CAMILO CÁRDENAS BARRIOS llegó en su moto AX 100 azul, junto con alias “Ardilla” quien iba como parrillero, y estacionaron cerca al punto de “Apuestas Ochoa” que queda cerca al “Ara” y cuando él se disponía a cruzar para encontrarse con ellos, entre los vehículos salieron DARÍO CASTRILLÓN CALLE, LUIS MIGUEL LÓPEZ y CAMILO GONZÁLEZ TABARES, conocido como “Rulos”, todos portando armas de fuego; dispararon en contra de CAMILO CÁRDENAS y LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN;
JHON LENIJAN JIMÉNEZ llegó al sitio de los hechos en una moto, por eso salió corriendo y al echar un vistazo, evidenció que uno de los que le habían disparado a sus amigos se subió a la moto de LENIJAN; los otros, se fueron a pie en dirección al Simón Bolívar, aspecto que coincide con lo precisado por CAMILO GONZÁLEZ TABARES -alias “Rulos-,” en su deposición y quien fue condenado por estos hechos, al indicar que él y DARÍO CASTRILLÓN dispararon contra los ocupantes de la moto y luego del atentado salieron a pie.
Esta versión, de acuerdo con lo anterior, no dista de la narración descriptiva efectuada por CAMILO CÁRDENAS BARRIOS, quien señaló que se encontraban en el sector de “Bosques de Pinares”, en la residencia de una mujer llamada “Libia”, sitio ratificado por YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO, cuando indicó que allí era donde se había quedado de encontrar con LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN; a su vez, el primero, precisó que fueron interceptados por los procesados, en el sector donde queda el supermercado “Ara” y “Apuestas Ochoa”, situación percibida de igual manera por LÓPEZ GALEANO, pues narró que vio cuando DARÍO CASTRILLÓN, LUIS MIGUEL LÓPEZ y CAMILO GONZÁLEZ TABARES dispararon en contra de sus amigos mientras que JHON LENIJAN JIMÉNEZ se encontraba en una moto; estas circunstancias coinciden en tiempo, modo y lugar con las descritas por la víctima, por lo que debe entregársele plena credibilidad, en la medida que relataron los hechos principales que rodearon el episodio criminal desde los ángulos en que los percibieron.
La divergencia fáctica puesta de presente por el señor YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO en la audiencia de juicio oral en relación con la versión ofrecida el 15 de abril de 2015, carece de vocación para afectar la teoría del caso de la fiscalía, pues entre las dos versiones expuestas, la brindada primigeniamente tiene poder suasorio en la medida que el deponente fue puntual y preciso en torno a lo ocurrido; aspectos que analizados en conjunto con la prueba practicada, se concluye que en el interrogatorio a indicado se puso de presente la verdad, pues dicha narración coincide plenamente con lo expuesto por la víctima CAMILO CÁRDENAS BARRIOS; además, verificada su conducta en el juicio oral se notó poco responsivo y evasivo al contestar las preguntas efectuadas por el fiscal en torno a lo dicho inicialmente, al punto que se tornó agresivo cuando se le pidió reconocer los documentos suscritos por él; sin embargo, terminó señalando que la firma que reposaba en el interrogatorio a indiciado - FPJ 27- era la suya; que lo allí consignado era lo dicho por él, lo que afianza aún más lo realmente sucedido el 2 de abril de 2015.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad que le asiste a cada uno de los procesados, empezaremos por el ciudadano JHON LENINJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, quien en su versión se ubicó en un lugar diferente de los hechos; no obstante, la misma resulta infructuosa, pues su estrategia gira en torno a tres elementos esenciales. El primero, que en el momento de los disparos estaba en su casa con su novia viendo una película; segundo, se hallaba delicado de salud debido a las consecuencias del atentado del que fue víctima a mediados de marzo de 2015, razón por la cual no podía ni siquiera, como lo señaló en su declaración, “levantar una cuchara”; y, tercero, que se enteró de lo ocurrido cuando debió quitar el candado de la puerta de su residencia quince minutos después de ocurridos los hechos porque miembros de la SIJIN llegaron a hacerle preguntas.
Esta narración, está revestida de serias inexactitudes. No tiene eco en las declaraciones rendidas por la menor E.S.C. -novia del procesado-, ROSA MARÍA CODO y FRANCISCO WILLIAN DÍAZ ZÁRETE, pues estos tres deponentes, en un torpe esfuerzo por favorecer al señor JIMÉNEZ ESCOBAR no concatenaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice lo vieron en el momento de las detonaciones.
ROSA MARÍA CODO y FRANCISCO WILLIAN DÍAZ ZARETE, afirmaron que cuando escucharon los tiros ambos vieron que la progenitora de la novia del acusado salió corriendo a golpear la casa de éste para ver si se encontraban bien y, en ese momento, salió JHON LENIJAN; situación no confirmada por el acusado ni por la menor E.S.C., quien en un escueto testimonio, indicó que estaba viendo una película con JIMÉNEZ ESCOBAR, sin advertir en su relato que su progenitora hubiese acudido a la residencia de aquel, en su búsqueda; circunstancia que tampoco fue reconocida por el procesado, quien no admitió la supuesta visita realizada por su suegra, pues solo indicó que salió 15 minutos después de los hechos cuando abrió la reja de su casa porque miembros de la SIJIN hicieron presencia para indagar sobre los hechos ocurridos, por lo que la versión de los testigos ROSA MARÍA CODO y FRANCISCO DÍAZ, carecen de fuerza persuasiva.
Se evidencia, en igual sentido, que los deponentes en cita en aras de favorecer al procesado, sin ningún conocimiento médico, por obvias razones, señalaron que por las lesiones que el procesado en cita tenía, no podía realizar actividad alguna, entre ellas, conducir motocicleta, encaminando sus manifestaciones en procura de corroborar la falsa situación que el acusado describió en el sentido de asegurar que siempre estuvo en reposo; sin embargo, al señor FRANCISCO WILLIAN DÍAZ ZÁRETE no le consta tal situación, ya que indicó que apenas lo veía ocasionalmente cuando llegaba de trabajar, pues tiene turnos de 12 horas, lo cual significa que dicho deponente no puede dar fe acerca de si el procesado siempre se encontraba en su vivienda y menos que le fuera imposible realizar alguna actividad; en el mismo sentido deben valorarse las versiones de ROSA CODO y la menor E.S.C., quienes aseveraron que el señor JIMÉNEZ ESCOBAR por tener una férula en su mano, no podía realizar ningún trabajo; argumento subjetivo y sin soporte probatorio, toda vez que al juicio oral concurrieron los galenos JAIME FERNANDO CUENCA CASTRO y EDGAR SEBASTIÁN JARAMILLO ARIAS, quienes indicaron que a pesar de que el acusado tuviera una férula cuyo efecto era evitar la elongación de la mano, esa circunstancia no le impedía efectuar sus actividades normales.
Para el Tribunal, está claro que los tres deponentes en cita no es que hayan realizado inferencias en torno a la presunta convalecencia del procesado en referencia, para arribar a conclusiones inadmisibles; por el contrario, esas crónicas emergen amañadas, preparadas y dirigidas a torcer la valoración de la prueba; por ello, se dispondrá la expedición de copias con destino a la Fiscalía Seccional con sede en esta Capital, a fin de que se investigue la presunta incursión de los mismos en comportamiento contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Por manera que, las manifestaciones de los declarantes quedan desvirtuadas, en especial, la del acusado que intentó mendazmente ponerse en una situación de salud totalmente limitante, muy a pesar de que los médicos que atendieron su caso cuando sufrió el atentado, hayan descartado alguna imposibilidad física para realizar sus actividades cotidianas, por lo que queda probado que el procesado JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, se encontraba en una moto el día de los hechos en las circunstancias que fueron narradas por la víctima CAMILO CÁRDENAS BARRIOS y YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO, pues el hecho de que, el primero, lo hubiese visto estacionado en una esquina y, el segundo, advirtiera su llegaba en el momento de los disparos, en nada desvirtúa su responsabilidad como coautor de los delitos contra la vida y la seguridad pública, como la defensa lo plantea erróneamente.
En torno a la situación del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, la defensa pretende que se le reconozca la circunstancia de ira e intenso dolor, por cuanto en la audiencia de juicio oral su asistido precisó que cometió los delitos bajo esa circunstancia porque cuando iba transitando en la manzana 13 del barrio “Bosques de Pinares” con JEFFERSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES alias “Rulos”, se encontraron con LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN, apodado “Ardilla” y CAMILO CÁRDENAS, quienes intentaron atacarlos, razón por la que en aras de defenderse les dispararon; actitud que se generó, advirtió, por cuanto se encontraba perturbado toda vez que dichos sujetos, 8 o 10 días antes, atentaron contra su vida y la de otros amigos, resultando una joven que se hallaba en embarazo, lesionada mortalmente.
Esta versión fue apoyada por el señor JEFFERSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES, al señalar textualmente que “Caminaba por el barrio con Darío en Bosques de Pinares cuando vimos que venía “ardilla” y Camilo y empezaron a decirnos que cómo le había parecido la muerte de la peladita y vemos que nos están diciendo cosas ellos tratan de atacarnos y nosotros disparamos”; precisó, a su vez, que a raíz del atentado que ellos habían recibido días antes por parte de “Ardilla” y CAMILO CÁRDENAS, en donde resultó lesionada de muerte una amiga de JOSÉ DARÍO, este “quedó traumado” y fue por eso que decidió atacarlos.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado 43.190, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, frente al estado de ira o intenso dolor, precisó: “… El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva.
Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).
Respecto de los elementos que estructuran la atenuante, la Corte ha enseñado (CSJ SP, 30 jun, 2010, rad. 33.163): “Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes: a. Conducta ajena, grave e injusta. b. Estado de ira e intenso dolor. c. Relación causal entre la provocación y la reacción…” La Sala, establecido el marco conceptual sobre la circunstancia de atenuación punitiva, debe establecer si la misma se configuró en el caso del señor CASTRILLÓN CALLE.
Sobre el particular, concurren dos versiones; una, la expuesta por el implicado armonizada con el dicho de JEFFERSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES; y, la otra, la evidenciada por la víctima CAMILO ENRIQUE CÁRDENAS BARRIOS y el señor YERSON ANDRÉS LÓPEZ GALEANO, las que examinadas a la luz de la sana crítica, conduce a inferir que las ofrecidas por los dos últimos, ostentan mayor peso probatorio.
Lo anterior, porque lo expuesto por JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y JEFFERSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES, resulta inverosímil en lo referido a que transitaban desprevenidamente por el barrio “Bosques de Pinares” y a la altura de la manzana 13 se encontraron a LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN acompañado de CAMILO CÁRDENAS, quienes en moto procedieron a burlarse de la muerte de la joven KELLY DAYANA TORO, situación que generó una actitud defensiva; evento que sin duda tiene como único fin el de tratar de morigerar las consecuencias del irregular comportamiento que el acusado desplegó. Sin embargo, de la prueba testimonial de la víctima y la versión inicial de los hechos rendida por YERSON LÓPEZ GALEANO, se desprende que en momento alguno hubo provocación verbal a los victimarios; la realidad está lejos de corresponder a lo dicho por el acusado y su compañero, en la medida que el ataque contra LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN y CÁMILO CÁRDENAS, fue sorpresivo; además, de la manera como se produjeron los hechos no puede hablarse de un encuentro casual; por el contrario, se revela que los procesados estaban haciéndoles seguimiento, pues sabían que las víctimas debían desplazarse por la referida manzana 13 y que la moto en que se transportaban tenía que disminuir la velocidad para pasar un sobresalto, instante que fue aprovechado para impactar las humanidades de LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN y CAMILO CÁRDENAS, resultando lesionado mortalmente, como se acreditó, el señor CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, quien se encontraba en una droguería y era ajeno a los hechos, por lo que el ataque efectuado por DARÍO CASTRILLÓN fue premeditado y en retaliación por razón del atentado del que habían sido víctimas él y sus amigos, días antes; por ello, idearon el plan criminal y emboscaron a los ofendidos.
En ese orden de ideas, la exigencia de “un acto de provocación grave e injusto” que debe concurrir para la estructuración del estado de ira o intenso dolor, no aflora en el plenario. Sin duda alguna, los acusados fueron quienes produjeron el ataque con la firme intención de dar muerte a sus rivales por los enfrentamientos que se habían presentado por el negocio del micro tráfico, aunado a un acto de venganza por razón de los ataques recíprocos que se habían realizado en otrora, desechándose de esa manera la provocación previa al suceso criminal, pues lo sensato es que si alias “Ardilla” y CAMILO CÁRDENAS, hubiesen optado por obrar de la manera descrita por el acusado, previendo una reacción de sus contrincantes, también habrían exhibido armas de fuego, no obstante, es claro que fueron atacados intempestivamente, impidiéndoles de esa manera reaccionar, escapando del lugar; de ahí que lo asegurado por DARÍO CASTRILLÓN en el sentido que la perturbación psíquica que tenía para ese momento motivó su actuar, carezca de veracidad; fue su firme convicción de venganza que lo embargaba, descartándose la existencia de una relación causal para consumar su conducta; por ende, que los comportamientos queden amparados por la diminuente que reclaman.
En torno a la conducta desplegada por LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, la defensa, como estrategia, acudió primero a señalar que su asistido es inocente, lo cual refrenda con los testimonios que trajo a juicio; y, la segunda, referido a que si se declina el argumento inicial, a su prohijado se le reconozca la calidad de cómplice, pues no se probó la coautoría endilgada, por lo que debe aplicarse la reducción correspondiente a esa forma de participación. A fin de resolver las pretensiones de la defensa, retomaremos la versión de LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, en procura de determinar si la misma se refrenda con los testimonios recepcionados en el juicio oral.
El procesado, en ese sentido, indica que el 2 de abril de 2015, al medio día, se encontró con el señor DIEGO ALEJANDRO TORRES en una tienda cerca a la casa de éste, ubicada en el barrio “Bosques de Pinares” y, allí, empezaron a “beber por dos motivos”; el primero, por la llegada de Chile de la progenitora de aquel en el mes de marzo; y, la segunda, su cumpleaños ocurrido el 1 de abril.
Indicó, que bebieron un rato en el establecimiento de comercio y luego se trasladaron al antejardín de la casa de DIEGO y consumieron bebidas alcohólicas toda la tarde; sin embargo, a las cinco de la tarde (5:00 P. M.) se sintió borracho y la esposa de su amigo le acomodó el segundo cuarto de la casa, durmiendo hasta las 8:15 o 8:20 de la noche, hora en la que ella llegó y le lanzó unas cobijas, por lo que se despertó y se fue.
Esta crónica, es apoyada, de un lado, por la señora AMPARO GARCÍA DE VILLAMIZAR, progenitora del procesado, quien refirió, sin dubitación, que su hijo estuvo en la casa el 2 de abril de 2015 hasta el mediodía; que a las 2:00 p.m., la llamó y le dijo que no se preocupara, que estaba en la residencia de DIEGO TORRES celebrando los aspectos referenciados, retornando a la residencia entre 9:30 y 10:00 de la noche, momento en el cual le contó que habían herido a dos muchachos en el sector; y, por otro lado, DIEGO ALEJANDRO TORRES HOYOS y LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA, quienes refirieron que residen en el barrio “Bosques de Pinares” Mz 8 nº 157 y tienen una buena relación de amistad con LUIS MIGUEL LÓPEZ, con quien estuvieron bebiendo después del mediodía del 2 de abril de 2015, inicialmente en una tienda al frente de su residencia, y luego en su casa, festejando la llegada de una familiar de Chile y el cumpleaños del procesado.
DIEGO TORRES HOYOS, en relación con lo anterior, indicó que a las 5:00 de la tarde, el procesado, su familiar y él, se quedaron dormidos de la borrachera que tenían, mientras que los otros acompañantes de la reunión, se fueron; que LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA salió a la procesión del jueves santo y los dejó con la puerta abierta y la reja con candado, quedando encerrados sin que hubiese forma de salir del lugar, despertándose a las 9:00 de la noche, instante en el que aquella le comentó que le había abierto la puerta a LUIS MIGUEL LÓPEZ.
Estas versiones, aunque pretenden revestirlas de coherencia, cuentan con inconsistencias en aspectos concretos que impiden otorgarle poder suasorio, pues a pesar de que su intención esté encaminada a diluir la presencia de LUIS MIGUEL LÓPEZ en el lugar de los hechos, no logran tal cometido, ya que en lo declarado por la pareja de esposos DIEGO TORRES HOYOS y LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA, a pesar de pregonar el cariño que sienten por el procesado y la cercanía que tienen con éste, advirtieron que la progenitora del primer testigo lo quiere mucho; circunstancias que se ponen en entredicho, pues LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, ante las preguntas que la fiscalía efectuara para corroborar tal aserción, se mostró ajeno, desconociendo incluso el nombre de la madre de DIEGO TORRES que había llegado de Chile; igualmente, no sabe cuántos hijos tiene su amigo, tal como se evidencia ante pregunta de la defensa, respondiendo que dos o tres; aspectos que son de básico conocimiento para una persona que profesa una relación estrecha de amistad con otra; además, yerran en los momentos en que dicen tomaron con el acusado; aspecto que debió quedar esclarecido totalmente, pues en apartes de las declaraciones indican que fue todo el día y luego que después del mediodía, a su vez, que se encontraron con el acusado; y, posteriormente precisan que lo llamaron, situación inconsistente en la medida que si la intención era celebrar el cumpleaños de éste, el que acaeció el 1 de abril, lo lógico era que lo buscaran; no obstante, ese aspecto no se concretó; por el contrario, en torno a cómo fue la llegada de LÓPEZ GARCÍA a la residencia de DIEGO TORRES y su esposa, quedó en meras suposiciones.
Ahora, carece de lógica que los señores TORRES HOYOS y LUIS MIGUEL LÓPEZ tengan tan precisas las horas en que se encontraron y se fueron a dormir, no obstante hallarse embriagados, como lo afirmaron, pues esa situación solo se comprendería si la hubiese aseverado la señora LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA, quien se encontraba en sano juicio; sin embargo, ambos sujetos dijeron que al mediodía se encontraron y a las 5:00 de la tarde se acostaron, quedándose el acusado en un cuarto de la residencia de los esposos TORRES y PÉREZ, situación que reiteraron en varias oportunidades, por lo que no es razonable que si se encontraban bajo los efectos del alcohol, ya que iniciaron su consumo al mediodía, tuvieran tan claro el momento en que se acostaron, tal y como lo hicieron, y sobretodo que hayan precisado que LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA, se fue a la procesión del jueves santo a las 6:30 de la tarde y que ambos se quedaron encerrados, habida cuenta que aquella dejó con candado la reja y la única que tenía la llave era ella, pues si su psiquis estaba tan afectada por razón de las bebidas embriagantes consumidas, como lo afirmaron, es improbable desde todo punto de vista que hubiesen captado los detalles señalados con tanta facilidad, cuando no había manera de que el procesado y DIEGO ALEJANDRO supieran que la señora PÉREZ JOJOA los había dejado bajo llave, pues LUIS MIGUEL indicó que se despertó cuando aquella le lanzó unas cobijas, esto es, a las 8:30 de la noche, después de regresar de la celebración religiosa; entre tanto, el segundo esgrime que se levantó a las 9:00 de la noche y su esposa le dijo que le había abierto la puerta al encartado.
Por manera que, los testimonios relacionados se tornan falaces frente a la realidad que emerge clara en el plenario; están orientados de manera clara a favorecer al procesado con base en una historia que, como se ha advertido, resulta inadmisible. Ninguno de los deponentes indicó con qué otros amigos estaban tomando en la casa de DIEGO ALEJANDRO TORRES, pues se limitaron a recalcar la presencia de la mamá de éste, señora LUISA FERNANDA y del acusado, dejando en meras enunciaciones lo relacionado con las demás personas ya que nunca se refirieron a su identidad ni los individualizaron, de donde surge, con mayor razón, que las mencionadas crónicas resultan forzadas, perdiendo así todo viso de credibilidad, desvirtuándose de esa manera la primera estrategia enfocada por la defensa, dirigida a probar la inocencia de su asistido, bajo la simple y llana enunciación en el sentido que el implicado no estuvo en el lugar de los hechos.
Ahora, de los testimonios vertidos por los señores JULIO CÉSAR FLÓREZ RUIZ y MARTÍN JULIÁN GARCÍA GUERRA, se evidencia que no aportan elemento de convicción relevante; sus intervenciones se produjeron después de ocurridos los hechos. El primer declarante, sostuvo que escuchó los disparos y fue a mirar, y vio a LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN conocido como “Ardilla” en el piso y en el momento en que le brindaban auxilio, sin que hubiese visto a los agresores, trasladándose posteriormente a la tienda llamada “Colanta”, ubicada a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, pues es su sitio de trabajo; lugar a donde llegó LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, compró un cigarrillo, se notaba como “enguayabado”, y se notó sorprendido al contarle lo acontecido.
El segundo testigo, MARTÍN JULIÁN GARCÍA GUERRA, manifestó que se encontró al procesado LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA a las 8:30 de la noche del 2 de abril de 2015, en la tienda “Colanta” y hablaron de lo ocurrido y éste le indicó que había estado tomando en la casa de un amigo. Estas versiones, no aportan ningún ingrediente significativo; menos con vocación para extraer de ellos la exoneración de responsabilidad penal en favor del señor LÓPEZ GARCÍA, pues a ninguno de los deponentes le consta que realmente el procesado hubiese estado tomando esa tarde, ya que los declarantes solo se limitaron a referir lo que LUIS MIGUEL les dijo; además, la percepción que este le dio al primer deponente, según lo afirmó, de estar enguayabado, hace relación a una mera suposición desligada de cualquier circunstancia que así lo corrobore.
Así las cosas, la presencia de LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA en el lugar de los hechos, no pudo controvertirse a través de los testimonios de los señores DIEGO ALEJANDRO TORRES HOYOS, LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA y AMPARO GARCÍA DE VILLAMIZAR; por el contrario, su coartada resulta endeble, lo que reafirma la versión de CAMILO CÁRDENAS referida a que el acusado fue uno de los sujetos que le disparó acompañado de DARÍO CASTRILLÓN CALLE, CAMILO GONZÁLEZ TABARES, alias “Rulos” y otro hombre que no pudo identificar.
Siendo ello así, queda descartado que este procesado hubiese actuado en calidad de cómplice, como se expone en el farragoso escrito de censura, pues de la evidencia aportada en el juicio se infiere, sin duda alguna, que fraguó los homicidios, pues conocía por qué calle debía salir a atacar a las víctimas y con quién ejecutaría la conducta criminal, lo que indica que previamente hubo una estructuración del plan, situación que la defensa desconoce de manera nominal, cuando CAMILO CÁRDENAS y YERSON LÓPEZ, son contundentes en la descripción de los atacantes y cómo sucedió el hecho, por lo que en el expediente existen medios de convicción para predicar que LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA fue coautor de las conductas punibles objeto de investigación; su presencia en el lugar de los hechos resulta indiscutible toda vez que fue uno de los sujetos que disparó contra la humanidad de LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN y CAMILO CÁRDENAS BARRIOS; comportamiento ejecutado por los encartados, pues mientras CAMILO GONZÁLEZ alias “Rulos” y DARÍO CASTRILLÓN conocido como “La Chinga”, atacaban a los ocupantes de la moto por un lado, de otro lado surgió LUIS MIGUEL LÓPEZ acompañado de otro sujeto, también disparando, todo con el fin de dar muerte al parrillero y conductor de la motocicleta, evidenciándose el plan criminal debidamente planeado, pues al escuchar la alarma comunal, emprendieron la retirada;
CAMILO GONZÁLEZ lo hizo abordando la moto conducida por JHON LENIJAN JIMÉNEZ, quien previamente se había apostado en ese sector; y los otros, entre ellos, LUIS MIGUEL LÓPEZ ingresarían por el sector del Laura Vicuña; por lo que el actuar en desarrollo del plan criminal, no fue improvisado. La Sala, advertida la actitud procesal de los deponentes DIEGO ALEJANDRO TORRES HOYOS y LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA, ordenará con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía con sede en esta ciudad, la expedición de copias de la actuación a fin de que se investigue la presunta incursión de los señores DIEGO ALEJANDRO TORRES HOYOS y LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA, en comportamiento contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia. De otro lado, la defensa de los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, dice que el fallador incurrió en irregularidad al asignar valor probatorio a los reconocimientos fotográficos realizados por la víctima CAMILO CÁRDENAS, a pesar de que no se ratificaron a través del reconocimiento en fila de personas como el inciso segundo del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, lo exige.
El Tribunal, para el efecto, estima de importancia acudir a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de julio de 2009, radicado No. 31614, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en la que sobre la temática, señaló: “En la sentencia del 29 de agosto de 2007 (Radicado 26.276), la Sala realizó una exhaustiva disertación acerca de la incorporación y práctica de los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, en el curso del proceso acusatorio penal.
“Esto dijo en esa oportunidad: “Las diligencias de reconocimiento, fotográfico y en fila de personas, como unos de los métodos legalmente establecidos para identificar los autores o partícipes de una conducta materia de investigación por la Fiscalía en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados, aparecen reguladas en los artículos 252 y 253 de la ley 906 de 2004.
“Según estas disposiciones, en los eventos en que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de un determinado comportamiento, el solo reconocimiento fotográfico no resulta suficiente para dotar de eficacia demostrativa el señalamiento realizado ante los investigadores por la víctima o el testigo. Si bien el reconocimiento fotográfico puede llegar a ser considerado como uno de los métodos válidos para encauzar la investigación hacia una determinada persona, para que pueda tener algún mérito persuasivo en el juicio oral en relación con el señalamiento que el testigo realiza, es indispensable que durante la fase de investigación se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas “en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado”, como forma de confirmar la identificación fotográfica llevada a cabo, y comportar de este modo un verdadero elemento material probatorio de cargo por parte de la Fiscalía, el cual, de todos modos, necesariamente debe ser presentado a través de un testigo de acreditación (art. 337.5. d).
“Esto último indica que al juicio debe comparecer personalmente la víctima o el testigo que llevó a cabo el reconocimiento, a fin de que ratifique o rectifique el señalamiento y la identificación practicada en la investigación, salvo el caso que el reconocimiento se pretenda hacer valer como prueba de referencia a términos de los artículos 437 y siguientes del Estatuto Procesal Penal.
(…) “No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación. “En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas.
(…) “Alguien podría preguntar, no sin razón, cuál entonces podría ser la finalidad de una tal disposición, si se toma en cuenta que si bien el reconocimiento fotográfico permite a los organismos de investigación individualizar al sujeto señalado de ser el autor o partícipe de una conducta punible y esta circunstancia posibilita, a su vez, la formulación de la imputación y la posterior acusación, de todas maneras en el juicio oral la Fiscalía tiene por deber presentar el testigo reconocente a fin de que, como testigo de acreditación, se ratifique en su identificación durante el acto público de juzgamiento, salvo el caso, valga la aclaración, de que se pretenda utilizar el medio como prueba de referencia excepcionalmente admisible por la imposibilidad de comparecencia del testigo al juicio.
“A este respecto, cabría anotar, que si la pretensión de la Fiscalía es demostrar que su teoría del caso cuenta con sustento probatorio, debe llevarle al juez los elementos de convicción que le permitan concluir cómo, a partir de una situación de absoluta incertidumbre sobre el autor o partícipe de una conducta delictiva, se llegó a establecer la identidad de éste para someterlo a juicio, pues tal aspecto podría tener incidencia frente al sentido de la decisión que ha de tomar el juzgador, al momento de ponderar el conjunto de los elementos de conocimiento puestos a su disposición por las partes.
“Sobra decir que no es lo mismo señalar a una persona que aparece en un álbum conformado por varias fotografías, generalmente obtenidas de los archivos de las oficinas que expiden documentos de identificación, o en los registros policiales de delincuentes reseñados, que poderla reconocer después de verla personalmente, cuando forma parte de una fila integrada por varias personas con características morfológicas similares y estar vestidas de manera semejante, pues a diferencia de lo que sucede con el reconocimiento a través de fotografías, en el reconocimiento personal no ofrece duda alguna que es esa y no otra respecto de quien se realiza un señalamiento concreto de haber sido el autor o partícipe de una específica conducta delictiva.
“De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.
Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad de autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo”.
“Se concluye, de lo expuesto, que no obstante el carácter autónomo de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la misma, por sí sola, no tiene vocación probatoria, dado que se precisa escuchar el testimonio de la persona que lo realizó, es decir, de la víctima o testigo que hizo el señalamiento, con el fin de ser incorporado debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical…”.
Para el Tribunal, de acuerdo con lo anterior, la censura de la defensa no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el reconocimiento fotográfico es un método de identificación, según se desprende del capítulo cuarto, título primero, del libro segundo del Código de Procedimiento Penal, por lo que la falta de la identificación en fila de personas solo tendría efectos únicamente para restar fuerza suasoria a dicho reconocimiento fotográfico; por lo tanto, esa actividad efectuada por la policía judicial, debe valorarse en armonía con lo dicho por los testigos en audiencia, si dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en esa forma.
En este evento, está demostrado que a través del señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ SALDARRIAGA, miembro de policía judicial, se introdujeron las actas de reconocimiento fotográfico que efectuaron los señores CAMILO CÁRDENAS BARRIOS y YERSON ANDRÉS LÓPEZ en relación con los procesados; sin embargo, no se realizó el reconocimiento en fila de personas una vez lograda aprehensión de los encartados; no obstante, esa omisión no reviste trascendencia alguna, pues en la audiencia del juicio oral CAMILO CÁRDENAS indicó que conocía a los procesados porque habían trabajado juntos para las bandas expendedoras de alucinógenos en el sector del Simón Bolívar; primero, para el “Negro Rastrojo”, grupo del cual dimitió e ingresó a “La Oficina”, ello por virtud de las rencillas que tuvieron con los implicados, incluso, describió la forma como atentó contra los acusados en el mes de marzo de 2015; por su parte, YERSON LÓPEZ, en el interrogatorio a indiciado, indicó cómo los conoció y las desavenencias que habían tenido por el negocio del microtráfico, por lo cual le fue fácil hacer su señalamiento en las fotografías exhibidas por la policía judicial, reconociendo las actas signadas por él. Debemos precisar, que a pesar de que YERSON LÓPEZ en la audiencia se mostrara ajeno a los hechos, finalmente reconoció haber efectuado los reconocimientos fotográficos y como suyas las firmas estampadas en las citadas actas.
Por manera que, de conformidad con la prueba aportada los reconocimientos, ciertamente aparecen manifiestamente superfluos, pues lo indispensable era que CAMILO CÁRDENAS y YERSON LÓPEZ, comparecieran al juicio a ratificar o rectificar el señalamiento y la identificación de los responsables, como en efecto ocurrió y así quedó consignado en el récord, de tal suerte que las manifestaciones al respecto se valoran como parte del testimonio, toda vez que no desconocieron la existencia de dicha actividad investigativa y sus resultados.
De otra parte, con relación a la censura de los recurrentes inherente a señalar que el a quo al referirse a la responsabilidad penal por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, no tuvo en cuenta que la Fiscalía no acreditó los elementos configurativos de ese delito, como es la demostración de que los procesados no cuentan con el permiso emitido por la autoridad competente para el porte de armas de fuego, pues arbitrariamente invirtió la carga de la prueba al afirmar que los acusados deben probar que contaban con el permiso legal para el porte de armas de fuego.
Sin duda que a los señores defensores les asiste razón en cuanto que el funcionario de primer nivel, se equivoca al hacer tal adveración; es la fiscalía el órgano de persecución penal, por ende, a ella le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y, en ningún caso podrá invertirse esa carga probatoria. Así lo prescriben los cánones 250 y 7 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, en su orden.
El Tribunal, sin embargo, a fin de brindar respuesta a la referida inquietud de los censores, acudirá a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 25 de abril de 2012, dentro del radicado Nº 38542, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, en la cual, sobre la temática que ahora nos ocupa, precisó: “… [E] ingrediente del tipo objetivo “sin permiso de autoridad competente”, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, tiene que probarse con medios de conocimiento distintos a los relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición. Lo anterior, por lo siguiente: Dicho elemento tiene un indiscutible componente descriptivo, en el sentido de que alude a una situación fáctica según la cual el agente debe realizar la acción sin contar con autorización o salvoconducto legal.
(i) La Fiscalía tiene la carga procesal de sustentar tal ingrediente típico con medios probatorios; (ii) Por lo tanto, no es posible ‘presumir’ la configuración de dicho enunciado sin que haya prueba de la cual pueda predicarse su existencia; y, (iii) tampoco podrá extraerse argumentativamente, ni siquiera con base en máximas de la experiencia….”.
La falencia advertida, no desvirtúa el cargo en mención, pues si bien es cierto el fiscal del caso no incorporó al juicio la certificación de la autoridad competente –Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las FF.MM.-, donde se hiciera constar que los incriminados carecían del permiso para portar armas de fuego, de manera alguna conduce a discernir la atipicidad de la conducta como los recurrentes lo deprecan, pues ello comportaría imponer una tarifa probatoria para la demostración de tal aspecto.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 1 de junio de 2017, radicado Nº 46278, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, frente a este tema, afirmó: “… Ahora bien, la Fiscalía buscaba acreditar con ese documento la falta de autorización para portar el arma de fuego por parte de los acusados.
No obstante, la Sala tiene dicho que en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2003, es dable demostrar ese aspecto con cualquier medio de convicción (CSJ SP, 1º feb. 2015, rad. 44364). Se ha señalado, incluso, que ello puede hacerse a través de inferencias (CSJ SP, 1º feb. 2015, rad. 44364).
En ese sentido, asiste razón a la Fiscalía y al Ministerio Público cuando en la audiencia pública de sustentación del recurso de casación sostuvieron que el elemento normativo del tipo previsto en el artículo 365 del Código Penal, referente a obrar “sin permiso de autoridad competente”, aparece comprobado en el caso materia de análisis a través de otros medios probatorios…” Por manera que, para la determinación de los ingredientes normativos deben apreciarse los demás elementos de convicción acopiados en el juicio, atendiendo el principio de libertad probatoria que gobierna el régimen probatorio en el proceso penal, por lo que, en este caso, se practicaron otras pruebas demostrativas del supuesto fáctico en que se sustenta el elemento que los señores defensores echan de menos. De un lado, se encuentran las manifestaciones efectuadas por la víctima CAMILO CÁRDENAS BARRIOS y el testigo YERSON LÓPEZ GALEANO. El primero, señaló que vio que los señores DARÍO CASTRILLÓN, LUIS MIGUEL LÓPEZ y CAMILO “Rulos”, lo atacaban a él y a su compañero LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN con armas de fuego, situación que ratificó el segundo ciudadano, quien observó que los agresores salían eludiendo los carros y dispararon contra sus amigos; aspecto que se acreditó con las actas de necropsia de las víctimas LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ, junto con la historia clínica de CAMILO CÁRDENAS; además, el victimario JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN, admitió en su deposición que llevaba consigo un artefacto bélico y con el mismo dio muerte a alias “Ardilla” e hirió al compañero de este; pruebas con la que se demostró la existencia de armas en el escenario delictivo en poder de los procesados.
La fiscalía, además, aportó como medio de convicción para probar la ausencia de permiso legal de parte de los implicados para el porte de armas de fuego, el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ SALDARRIAGA, miembro del Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida, quien en calidad de testigo de acreditación, bajo juramento, aseguró que suscribió el oficio Nº 013672 del 17 de abril de 2015, mediante el cual comunicó al fiscal del caso que por medio del Avantel de la Policía Nacional llamó a la línea telefónica 0312660463 correspondiente al Centro de Información y Rastreo de Armas de Fuego de Bogotá, con el fin de consultar si lo señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, JEFERSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y MARVIL JAIR SIERRA AYALA, les figuraba permiso para porte o tenencias de armas de fuego, siendo atendido por el Sargento Viceprimero PABLO PRADA CASTELLANOS, quien después de consultar el sistema, le comunicó que los referidos ciudadanos no registraban como lectores para el porte o tenencia de armas de fuego; a su vez, elevó la misma solicitud ante la Oficina de Control Comercio de Armas y Municiones y Explosivos de la Octava Brigada el 21 de abril de 2015, sin que se contara con respuesta.
El deponente en cita, ante pregunta de la defensa de JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE y JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, afirmó que el sistema utilizado es una herramienta que les ayudó a implementar la Octava Brigada del Ejército para darle agilidad a las investigaciones y lo que se hizo, fue consultar con nombres completos y número de cédula de los procesados, con la consecuencia indicada en precedencia, de donde colige, dijo, que la conducta de los procesados no está amparada por el orden jurídico.
La Sala, armonizando los medios de convicción acabados de detallar, debe afirmar que en la actuación de la referencia, obran elementos de juicio que de suyo demuestran a cabalidad que los acusados no solo portaban armas de fuego sino que carecían del permiso de autoridad competente para ello, incurriendo de esa manera en la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrita en el artículo 365 del Código Penal; inferencia razonable que emerge, entre otras, de la actividad investigativa desplegada por el señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ SALDARRIAGA, miembro del Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida, quien agotó las actuaciones tendientes a la obtención de tal información, la que además puso de presente en desarrollo del juicio oral y se sometió a la contradicción de las partes e intervinientes.
En consecuencia, los reproches signados por los profesionales del derecho impugnantes, en torno al problema jurídico acabado de resolver, no resultan atendibles para la judicatura. El Tribunal, finalmente, abordará el estudio de la censura signada por la defensa de LUIS MIGUEL LÓPEZ, cuyo eje gira en torno a que el juzgador al dosificar la pena no determinó cuál es el delito de pena más grave, si el homicidio agravado en perjuicio del señor LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN o el causado contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, pues simplemente refirió que uno de los delitos base sería el homicidio agravado y por este asignó 400 meses y por los delitos concursales incrementó la sanción en 260 meses, fijándola, en total, en 660 meses de prisión, sin dar argumentos fácticos y jurídicos; tampoco precisó porqué el homicidio de CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, fue agravado, todo lo cual conlleva a una falta de congruencia y a la nulidad de la sanción por indebida tasación. Necesario se hace aclarar, en primer lugar, que no se observa la vulneración al denominado principio de congruencia como lo asevera el recurrente.
Bastará con recordar lo afirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 25 de mayo de 2016, SP6808-2016, Radicación N° 43837, en la que recuerda que “…En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”.
Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes.
Así lo exige expresamente el artículo 448 del C. P. P./2004 cuyo tenor es el siguiente: El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Como emerge de la actuación, de manera alguna se evidencia la existencia de trasgresión al principio de congruencia, con mayor razón cuando se constata que lo afirmado sobre el particular por el recurrente, ninguna consecuencia de la entidad que reclama deviene con vocación de quebrantar el denominado principio, especialmente por ausencia de claridad de parte del apelante en torno al asunto.
Tampoco, habrá lugar a declarar la nulidad de la sanción, como de manera errónea lo plantea la defensa del señor LÓPEZ GARCÍA, pues nos hallamos ante una impugnación contra la dosificación de la pena, sin que sea procedente la gravosa medida invocada; la nulidad solo es dable cuando se presente una irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura básica del proceso; acá, nada de ello ha ocurrido.
La Sala, por lo tanto, ingresará en el análisis de la dosificación de la pena. En efecto, revisado los términos de la dosificación de la pena efectuada por el a quo, por demás de manera simple e inmotivada dejando de lado la normativa que regula esa especial tarea jurisdiccional, ciertamente emergen serias falencias y brilla la indiferencia de parte del funcionario de primera instancia en torno al referido acápite de la sentencia; de ahí que al defensor apelante que critica dicho aspecto le asista razón. En ese contexto, debemos recordar que la acusación por los decesos de los señores LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, se formuló por la conducta punible de Homicidio agravado por la causal prescrita en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, esto es, “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”; también, se acusó a los implicados por la tentativa de homicidio en perjuicio del señor CAMILO CÁRDENAS, agravado por la misma circunstancia reseñada en precedencia; y, por último, se les endilgó el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por el numeral 5 del artículo 365 ibídem, es decir, por obrar en coparticipación criminal.
Ahora, el artículo 31 del Código Penal, en torno al concurso de conductas punibles, dispone: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
(Subraya del Tribunal). La Sala, de esa manera, determinará los lindes punitivos de cada uno de los delitos concursales como la pena imponible, a fin de establecer cuál es el de pena más grave. Veamos: A. Para el efecto, el homicidio en perjuicio del señor LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN -alias “ardilla-”, descrito en el artículo 103 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista por el canon 104 numeral 7 ibídem, el cual contempla pena de prisión entre 400 y 600 meses Para este delito, el ámbito punitivo de movilidad se obtiene de la diferencia entre el máximo y el mínimo referidos, esto es 600 - 400 = 200; guarismo que se divide en cuatro para establecer los cuartos de movilidad a fin de individualizar la sanción, que para el caso concreto el resultado es: 200/4 =50.
Los cuartos de movilidad, en consecuencia, quedan así: (i) cuarto mínimo: de 400 a 450 meses de prisión; (ii) primer cuarto medio: de 450 meses 1 día hasta 500 meses; (iii) segundo cuarto medio: de 500 meses 1 día hasta 550 meses; y, (iv) cuarto máximo: de 550 meses 1 día hasta 600 meses de prisión. B. Por razón de la muerte del señor CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, se imputó el delito de homicidio agravado por la circunstancia descrita en el artículo 104 numeral 7 ibídem, esto es, la indefensión en que se encontraba dicho ciudadano, quien a pesar de no tener injerencia alguna en los conflictos entre los acusados y quienes se transportaban en la motocicleta, recibió un disparo que tres días después desencadenó en su deceso cuando se hallaba recluido en el centro hospitalario; situación que quedó plasmada en el protocolo de necropsia, el que fue objeto de estipulación. Los agresores, se precisa, con el propósito de acabar con la vida de sus contrarios, efectuaron disparos sin ningún tipo de control, admitiendo de suyo cualquier consecuencia producto de ese ilícito proceder, resultando el señor VELÁSQUEZ ORTIZ afectado, quien transitaba desprevenidamente por el sector y no pudo reaccionar a fin de defenderse o evitar el ataque desmedido de los agresores, quienes asumieron las consecuencias del resultado que de su violento actuar se desprendía; de ahí que la pena a imponer por esta conducta oscile entre 400 y 600 meses de prisión. De tal suerte que, los cuartos de movilidad se fijan de la siguiente forma: (i) cuarto mínimo: de 400 hasta 450 meses;
(ii) primer cuarto medio: de 450 meses 1 día hasta 500 meses; (iii) segundo cuarto medio: de 500 meses 1 día hasta 550 meses; y, (iv) cuarto máximo: de 550 meses 1 día hasta 600 meses. C. De otro lado, también se acusó a los procesados por la conducta punible de homicidio, descrita en el artículo 103 del Código Penal, en perjuicio del señor CAMILO CÁRDENAS BARRIOS; conducta que se encuadró en la modalidad de tentativa conforme al artículo 27 del Código Penal, toda vez que por circunstancias ajenas a la voluntad de los autores no se produjo la muerte del agredido, como emerge de la prueba practicada en el juicio; conducta agravada de conformidad con lo previsto por el artículo 104 numeral 7 ibídem, en la medida que dicho ciudadano fue sorprendido y atacado cuando conducía una motocicleta, hallándose en situación de indefensión, pues estaba atento a la labor de riesgo que agotaba y al ser emboscado carecía de capacidad de reacción frente a los autores de los disparos; por lo tanto, la pena para este punible se encuentra entre 400 y 600 meses de prisión, pero por tratarse de una conducta en modalidad de tentativa, de acuerdo con el artículo 27 del Código Penal, debe reducirse en la mitad del mínimo y las ¾ partes del máximo, por lo cual la tasación queda entre 200 a 450 meses de prisión, guarismos que al restarse dan 250 meses de prisión que divididos en 4 da un ámbito de movilidad de 62.5.
Los cuartos de movilidad, quedarán así: (i) cuarto mínimo: de 200 a 262.5 meses; (ii) primer cuarto medio: de 262.5 meses 1 día hasta 325 meses; (iii) Segundo cuarto medio: de 325 meses 1 día hasta 387.5 meses; y, (iv) cuarto máximo: de 387.5 meses hasta 450 meses. D. Ahora, realizaremos el mismo ejercicio con respecto a la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por el numeral 5 del artículo 365 ibídem, por obrar en coparticipación criminal, el que fue tasado erróneamente por el a quo, pues lo hizo tomando los extremos punitivos entre 16 y 72 meses de prisión, correspondiente al previsto por la Ley 890 de 2004, cuando esta norma había sido modificada por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011, fijando la mencionada sanción entre 9 y 12 años de prisión, esto atendiendo la fecha en que ocurrieron los hechos que se investigan -abril 2 de 2015-, monto que se duplica por razón de la circunstancia de agravación discernida, quedando la sanción entre 9 y 24 años de prisión. Por manera que, a fin de proceder a efectuar la dosificación para esta conducta punible, los lindes oscilan entre 108 y 288 meses de prisión; factores que al restarse da 180 y dividido en 4 da un ámbito de movilidad de 45 meses de prisión. Estableciéndose los cuartos de movilidad, así: (i) cuarto mínimo: de 108 hasta 153 meses;
(ii) primer cuarto medio: de 153 meses 1 día hasta 198 meses; (iii) segundo cuarto medio: de 198 meses 1 día hasta 243 meses; y, (iv) cuarto máximo: de 243 meses y 1 día hasta 288 meses de prisión. Para el efecto que nos ocupa, como delito base se tomará el de pena más grave, en este caso, el homicidio en perjuicio del señor LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN -alias “ardilla-”, descrito en el artículo 103 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista por el canon 104 numeral 7 ibídem, el cual contempla pena de prisión entre 400 y 600 meses.
A tenor de lo prescrito por el canon 61 del Código Penal y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del Código Penal, la pena se impondrá dentro del cuarto mínimo, esto es, entre 400 y 450 meses de prisión; no como el juez lo determinó, al señalar erróneamente que dicho lindero iba de 400 a 480 meses de prisión. Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, la función que ella debe cumplir y el daño creado, se impondrá la sanción establecida en el primer cuarto mínimo, esto es, 420 meses de prisión. No se requiere hacer trascender la gravedad de la conducta punible en referencia; actividad criminal preparada, estudiada, llevada a cabo con desprecio por la vida no solo de quienes eran considerados “sus enemigos”, sino también, de los ciudadanos que en ese momento transitaban por el lugar del acometimiento en cualquiera de los medios de transporte posibles y aún, caminando; esa violenta ejecución estuvo revestida de dolo en su máxima expresión, ningún reparo tuvieron los procesados para desbordar su malsana intención de quitar la vida a las víctimas sin importarles que de esa agresión se derivaran más consecuencias; por ello, la sanción debe ser determinada en el máximo imponible para el homicidio en cita, esto es, 450 meses de prisión; además, la misma debe guardar correspondencia con la necesidad de la pena, la función que ella debe cumplir y el daño creado.
Así las cosas, determinado el punible de pena más grave, inherente al homicidio agravado en perjuicio del señor LUIS CARLOS PUENTES RENDÓN -alias “ardilla-”, debemos proceder a realizar el incremento por virtud de las conductas punibles concursales, esto es, otro homicidio agravado, un homicidio agravado en la modalidad de tentativa y, el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por el numeral 5 del artículo 365 ibídem.
(i). Por la conducta punible de homicidio agravado en perjuicio del señor CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, la sanción base se aumenta en razón del concurso en CIEN (100) meses de prisión. (ii). Por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa cuya víctima fue el señor CAMILO CÁRDENAS BARRIOS, la aflicción se aumenta en SETENTA (70) meses de prisión; y. (iii).
Por el punible Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por el numeral 5 del artículo 365 ibídem, la sanción se aumenta en razón del concurso en VEINTE (20) meses de prisión. Por manera que, la suma de las conductas concursales da como resultado 190 meses de prisión, que adicionado a los 420 meses del delito base, se obtiene como consecuencia 610 meses de aflicción, equivalentes 50 AÑOS 10 MESES DE PRISIÓN. En ese sentido se modificará la aflicción. A los acusados, también se les impondrá la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -artículo 52 del Código Penal-, sujetándose su tasación al sistema de cuartos regulado por el artículo 61 ibídem, por lo cual, el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales se procede a dosificar la pena accesoria, que va de uno (1) a quince (15) años, por cuya razón se dividirán esos límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios previstos para tasar la aflicción principal, se fijará el monto respectivo.
De esa manera, los cuartos corresponden así: el primero, de 12 a 54 meses; el primer cuarto medio de 54 a 96 meses; el segundo cuarto medio, de 96 a 138 meses; y el cuarto máximo de 138 a 180 meses. En consecuencia, habrá de determinarse la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en cincuenta y cuatro (54) meses, ello en atención a los fines eminentemente preventivos que cumplen las penas accesorias, aunado a la forma como los acusados desplegaron la violenta conducta, sin ningún reato y con desobedecimiento de las reglas que prescriben el porte y uso de armas, las que han asumido como uno de los medios para ejecutar acciones al margen de la ley en desarrollo de sus vidas delictivas; actividad que han abordado como medio de subsistencia en detrimento de la seguridad pública.
En ese sentido se adicionará el fallo. El Tribunal, en atención a lo expresado, adoptará las siguientes decisiones: CONFIRMAR lo relacionado con la demostración de la responsabilidad penal de los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARIO CASTRILLÓN CALLE, en las conductas punibles de dos Homicidios Agravados, un Homicidio agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado;
MODIFICARÁ la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que la pena que en definitiva deben descontar los procesados es de 610 meses de prisión, equivalentes a 50 años 10 meses de prisión; y, la ADICIONARÁ en cuanto que la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, será de 54 meses. Finalmente, se ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA de los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, a fin de que cumplan con la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC.
Por secretaría, líbrense las respectivas órdenes de aprehensión y comunicaciones pertinentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en lo relacionado con la demostración de la responsabilidad penal de los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, en las conductas punibles de dos Homicidios Agravados, un Homicidio Agravado Tentado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido que la pena principal que en definitiva deben descontar los procesados JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, es de 610 meses de prisión, equivalentes a 50 años 10 meses de prisión.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia recurrida, en cuanto que la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas es de 54 meses.
CUARTO: Con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía con sede en esta Capital, DISPONER la expedición de copias de la actuación a fin de que se investigue a los señores FRANCISCO WILLIAM DÍAZ ZÁRETE, ROSA CODO, la menor E.S.C., DIEGO ALEJANDRO TORRES HOYOS y LUISA FERNANDA PÉREZ JOJOA, por su presunta incursión en comportamiento contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
QUINTO: ORDENAR LA CAPTURA INMEDIATA de los señores JHON LENIJAN JIMÉNEZ ESCOBAR, LUIS MIGUEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, a fin de que cumplan con la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que para el efecto el INPEC, señale. Por Secretaría, líbrense las respectivas órdenes de aprehensión y comunicaciones pertinentes.
SEXTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO