Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-33-2007-02360

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-03-16

Sujetos procesales: VÍCTIMA: ALDEMAR GALEANO OSPINA ARCESIO OCHOA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/Relación con la acusación, su contenido fáctico y jurídico. Aspectos relacionados con el derecho de defensa del acusado “…debemos recordar que la persona sometida al proceso penal tiene derecho a saber qué acciones u omisiones se le atribuyen y cómo están descritas las mismas en la ley penal para que se consideren delictivas.

A quien se atribuya la comisión de un delito se le debe enterar de cuál fue su acto, cómo, cuándo y dónde supuestamente realizó la conducta que se dice punible… Lo anterior, tiene intrínseca relación con la prevalencia del principio de congruencia que implica que los jueces no pueden desconocer la acusación, pues debe atender los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formule la Fiscalía (…).

No resulta atendible, que la defensa impugnante pregone vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, cuando en la audiencia de formulación de acusación, estando presente, no exteriorizó incomprensión alguna en torno a la forma y términos en que se realizó la acusación; así se corrobora, además, con las respuestas que el profesional del derecho hizo ante el juzgador cuando se le corrió el traslado del escrito mencionado.

De lo anterior, se infiere que la defensa tuvo la oportunidad de efectuar la observación de la formulación de la acusación en relación con lo que ahora retoma para deprecar la gravosa medida enunciada, no obstante, permaneció en silencio, adoptando una actitud pasiva, entendiendo, así se colige, sobre qué bases fácticas se adelantaría el juicio, por lo que no resulta admisible que, como estrategia, pregone la insuficiencia de elementos fácticos de la acusación, máxime si tenemos en cuenta que las etapas en el proceso penal son progresivas y preclusivas; si la defensa no señaló su incomprensión frente a los hechos endilgados en ese momento, finiquitó su oportunidad para pronunciarse y no es dable reabrir una fase procesal que culminó sin objeción alguna de su parte.

Con claridad emerge, la inexistencia de causal que dé lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación.”. LEGÍTIMA DEFENSA/Causal de exclusión de responsabilidad. “Consecuente con lo indicado, entre ALDEMAR GALEANO OSPINA y ARCESIO OCHOA jamás existió una situación proporcionada cualitativa y cuantitativamente, partiendo del hecho de que no hubo un enfrentamiento como de manera nominal lo asegura la defensa; la prueba técnica determinó que el impacto que la víctima recibió fue por la espalda, por lo menos a 10 metros de distancia y estando el acusado agachado, lo que permite inferir que no se encontraba cerca de su agresor y, por ende, su vida nunca estuvo en peligro como para que hubiese reaccionado de la manera señalada; ingredientes que desvirtúan que el procesado haya actuado bajo la causal de la legitima defensa, pues de ello dan cuenta los testimonios vertidos en la actuación, los que al unísono señalan que el acusado adulteró la escena con el fin de justificar la muerte de ALDEMAR GALEANO OSPINA.”.

CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en decisión del 16 de abril de 2015, proceso radicado al número 44866; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de diciembre de 2012, radicado 32598; numeral 6º del artículo 32 del Código Penal. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Radicado 63-001-60-000-33-2007-02360 Acusado ARCESIO OCHOA Delito Homicidio Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 042 del 16 de marzo de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ARCESIO OCHOA, contra la sentencia del 27 de junio de 2016 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Homicidio. 2.

HECHOS El 9 de octubre de 2007, promediando las nueve y treinta (9:30) de la mañana, cuando el señor ARCESIO OCHOA cumplía sus funciones de vigilancia en inmediaciones de la Plazoleta del barrio Los Quindos, Segunda Etapa, detrás de la manzana 29, colindando con la urbanización Marbella de esta ciudad, le disparó con su arma de dotación al señor ALDEMAR GALEANO OSPINA, quien falleció en el lugar del acontecer.

Se estableció que el arma de fuego hacía relación a una escopeta marca INDUMIL, calibre 12.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, el 25 de enero de 2010, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía comunicó al señor ARCESIO OCHOA que lo investigaba como autor de la conducta punible de homicidio descrita en el artículo 103 del Código Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no fue aceptado por el implicado. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 29 de noviembre de 2010 presentó el escrito de acusación por la conducta imputada; audiencia de formulación que se surtió por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia el 27 de abril de 2012; luego, en sesión del 17 de mayo de 2013, dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa del señor ARCESIO OCHOA; durante los días 8 de octubre de 2014; 20 de enero y 28 de agosto de 2015; y el 17 de marzo de 2016, llevó a efecto la audiencia de juicio oral, escuchando a su vez los alegatos de conclusión y anunciando el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del acusado, fijando el 27 de junio de 2016, para la lectura de la sentencia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que del material probatorio recaudado, se infiere con claridad que la víctima ALDEMAR GALEANO OSPINA, recibió un impacto de arma de fuego cuando estaba por la zona verde que conduce a la urbanización Marbella, hecho que se acreditó mediante diligencia de inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia, determinándose que el proyectil que lo lesionó fatalmente era de carga múltiple cuyo disparó comprometió la región lumbar y glúteo derecho, produciéndole internamente heridas transfixiantes vasculares de arterias ilíaca primitiva derecha y femoral superficial derecha con gran hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal, con 15 orificios de entrada de perdigones, sin tatuaje, ahumamiento ni quemadura en un área de 21 x 13 centímetros, disparo efectuado a larga distancia, esto es, a más de 1.20 metros; además, quedó demostrado que el acusado, hallándose vinculado a la empresa COOVISENAL, fue quien accionó el arma cuando vigilaba el sector donde ocurrieron los hechos.

Indicó, a su vez, que si bien los testigos ELMER EDUARDO SÁNCHEZ CAMACHO, JUAN CARLOS MARÍN VARELA y EDILMA CAICEDO LÓPEZ, no presenciaron el momento en que se efectuó el disparo contra ALDEMAR GALEANO OSPINA, sí dejaron en claro que al escuchar la descarga se dirigieron al sitio a fin de verificar lo sucedido; vieron al acusado con el adminículo en la mano y el cuerpo de la víctima en el piso, a quien, ARCESIO OCHOA minutos después, le puso a su lado, varios elementos de construcción, entre ellos, un tubo de agua con una llave de paso y un machete; aspectos que aunados a la prueba de disparo efectuada por el perito OLAV ABEY FERNÁNDEZ VARÓN, quien analizó el arma tipo escopeta calibre 12, marca INDUMIL, concluyó que el mismo fue realizado a la víctima a más o menos 10 metros de distancia. El a quo, añadió que se demostró asimismo, que el procesado pretendió disfrazar la escena del crimen, haciendo creer que la víctima había hurtado algunos elementos del sector que él cuidaba; además, que pretendió atacarlo con un machete, lo que lo obligó a reaccionar de la manera en que lo hizo; sin embargo, esa versión no tuvo respaldo en ningún medio de convicción testimonial y/o técnico, al establecerse que el disparo que puso fin a la existencia de ALDEMAR GALEANO OSPINA fue casi a 10 metros de distancia, hallándose el agresor agachado; hecho que descarta la existencia de enfrentamiento alguno entre el occiso y el acusado, de donde se colige, que no hubo una legítima defensa.

Señaló que con las pruebas de la defensa no se desvirtuó la responsabilidad penal del procesado, ya que el investigador de la defensoría, a quien se le entregó una misión de trabajo, solo obtuvo los antecedentes del occiso y de la declarante EDILMA CAICEDO; además, el testigo FERNEY HINCAPIÉ OCAMPO, fue parcializado a favor del procesado y demostró tener animadversión hacia la víctima al señalarlo como la persona que se había apropiado de tres racimos de plátano y un ají de su parcela; además, incurrió en imprecisiones al narrar los sucesos que rodearon la muerte del señor GALEANO OSPINA; a su vez, con el señor GERMÁN ALONSO GÓMEZ, perito en balística, no se allegó ningún elemento relevante, ya que se limitó a criticar el dictamen rendido por el señor OLAV ABEY FERNÁNDEZ VARÓN, sin prueba técnica y científica.

El a quo, por lo anterior, condenó al señor ARCESIO OCHOA a la pena principal de 208 meses de prisión, en el establecimiento carcelario que señale el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tras haber sido hallado responsable, a título de dolo, de la comisión de la conducta punible de homicidio agotado en la persona de ALDEMAR GALEANO OSPINA; también, lo sancionó con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia el artículo 63 del Código Penal; igual determinación adoptó con respecto a la prisión domiciliaria, por lo que dispuso abonar como parte cumplida de la sanción el tiempo que el acusado lleva privado de la libertad por virtud de la investigación de la referencia.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa, impugnó el fallo. En extenso escrito, cuestionó los siguientes aspectos que se concretan, así: (i) Existe nulidad por violación al debido proceso, porque en la reseña fáctica no se expuso de manera diáfana cuáles son los sucesos realmente relevantes, toda vez que no se indicó el acusado cómo agotó el delito y porqué su actuar fue doloso, para determinar que lo fáctico corresponde a lo jurídico, por lo que no se cumple con los requisitos de los artículos 336 y 337 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, pues, como quedó la narración de los hechos se entiende que el investigado cometió el punible amparado en la causal de justificación señalada en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, por lo que la defensa se estructuró en tal sentido, conociendo el procesado los hechos jurídicamente relevantes solo en la fase del juicio y cuando se emitió la sentencia de condena en su contra.

(ii). El acusado, se vio compelido a disparar en contra de la víctima para salvaguardar los bienes de un tercero y su propia vida, pues ALDEMAR GALEANO OSPINA quiso atentar contra su vida blandiendo un machete que llevaba consigo ante el reclamo efectuado para que devolviera los elementos hurtados de una de las viviendas que su prohijado cuidaba.

(iii) En el informe rendido por el perito OLAV ABBEY FERNÁNDEZ VÁRON quedó establecido que era importante el análisis de las vestimentas del occiso, a fin de determinar tatuaje o quemaduras por la pólvora, lo cual no se efectuó. (iv) El médico legista, en el contrainterrogatorio precisó que los orificios encontrados en el pantalón y la sudadera que la víctima vestía, son compatibles con los hallados en el cuerpo, pero no envió las prendas de vestir para estudio forense porque no encontró residuos de disparo, agregando que el disparo se realizó a larga distancia, es decir, superior a 1 o 1.20 metros; sin embargo, ese concepto no es rendido por un experto o perito en balística, evadiendo su obligación de enviar las prendas de vestir del occiso al laboratorio a fin de que se examinara si había o no pólvora, por lo que resultaba indispensable el análisis de tal indumentaria a fin de determinar las condiciones de ahumamiento, tatuajes, atmosféricas, climáticas, de temperatura, ya que inciden grandemente en el cálculo del ángulo de dispersión y en la distancia que se hizo el disparo como en la forma que la trayectoria del mismo se materializa.

(v) Al perito OLAV ABBEY FERNÁNDEZ VÁRON, no le asiste razón al señalar que la distancia desde la cual se realizó el disparo no coincide con la narración que el acusado hizo en un interrogatorio, ya que ese elemento no ingresó al juicio; y el señor ARCESIO OCHOA tampoco declaró como testigo, de tal forma que en la interpretación de resultados y en el fallo de condena se violentó al acusado el derecho a guardar silencio y se le dio la calidad de prueba a un dictamen pericial, que a su vez, fue sustentado en un hecho no conocido en el juicio, por lo que cobra importancia la declaración de FERNEY HINCAPIÉ OCAMPO, habida cuenta que sus afirmaciones tienen eco en la prueba allegada por la fiscalía, cuando advierte que el acusado se vio obligado a repeler el ataque del que fue víctima, quedando su conducta amparada en la exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 32 numeral 6 del Código Penal.

(vi) Debió analizarse que el señor ARCESIO OCHOA, al momento de accionar el arma de fuego contra ALDEMAR GALEANO OSPINA, no tenía la intención de ocasionar su deceso; por ende, la pena debió aplicarse conforme al delito cometido atendiendo los principios que envuelven la legalidad de la sanción, ya que la lesión fue dirigida a una zona corpórea que para la concepción y escasa preparación académica de ARCESIO OCHOA no era vulnerable; jamás quiso la muerte, lo que denota que el sujeto agente excedió su intención; por ello, debe asumirse que el homicidio de ALDEMAR GALEANO OSPINA, se proyectó sobre el tipo penal establecido en el artículo 105 del Código Penal, en la medida que la actuación produjo un resultado diverso al pretendido, por lo que la conducta debe encajarse en la modalidad preterintencional, máxime cuando su prohijado no abandonó el lugar del hecho, llamó a las autoridades y a una ambulancia, entregó el arma de fuego y se presentó a la fiscalía voluntariamente, lo que indica que en verdad, no tenía el animus necandi. 5.2 El apoderado de la víctima, en calidad de no recurrente, indicó que el defensor debió alegar la nulidad en la etapa correspondiente; además, dentro del asunto se practicaron las pruebas que fueron controvertidas por el representante judicial del enjuiciado, quedando establecido que ARCESIO OCHOA causó la muerte de ALDEMAR GALEANO OSPINA, siendo desvirtuada la presunción de inocencia; además, advirtió, la narración fáctica integrada al escrito de acusación no puede servir de fundamento para desestimar el fallo condenatorio; por ello, solicitó confirmar la sentencia impugnada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa del señor ARCESIO OCHOA, en síntesis, alega que el juzgador no reconoció que su prohijado actuó bajo la causal de la exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 32 numeral 6 del Código Penal, referida a la legítima defensa, o en su defecto, determinar la conducta investigada como homicidio preterintencional, dado que el ánimo del acusado no fue lesionar mortalmente a ALDEMAR GALEANO OSPINA.

La Sala, antes de abordar los aspectos objeto de disenso relacionados por el impugnante, en obedecimiento al principio de prioridad, procederá a establecer si la actuación está afectada por vulneración al debido proceso, como el apelante lo asegura, con vocación para declarar la nulidad invocada, la que el recurrente hace consistir en la presunta ausencia de claridad en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la fase de la formulación de la acusación, lo que impidió al procesado enfocar debidamente su estrategia de defensa, en la medida que no conoció la forma como se perpetró el homicidio ni las circunstancias que dieron lugar a que su conducta se evaluara a título de dolo.

La Sala, frente a ese contexto, debe resolver el siguiente interrogante: ¿La audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de abril de 2012, se cumplió atendiendo la finalidad prescrita para la misma, o si, por el contrario, se realizó con inobservancia de lo previsto en el numeral 2 del artículo 377 de la Ley 906 de 2004, desconociéndose los derechos al debido proceso y la defensa del señor ARCESIO OCHOA? A fin de resolver esta disyuntiva, debemos recordar que la persona sometida al proceso penal tiene derecho a saber qué acciones u omisiones se le atribuyen y cómo están descritas las mismas en la ley penal para que se consideren delictivas.

A quien se atribuya la comisión de un delito se le debe enterar de cuál fue su acto, cómo, cuándo y dónde supuestamente realizó la conducta que se dice punible. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en decisión del 16 de abril de 2015, proceso radicado al número 44866, al referirse a la importancia del escrito de acusación, señaló: “No sobra recalcar, en primer lugar, que parece existir consenso acerca de la función tanto sustantiva como instrumental que en el sistema consagrado por la Ley 906 de 2004, cumple la formulación de acusación, en cuanto, además de representar la pretensión punitiva del Estado, decantada por la Fiscalía General de la Nación, implica la iniciación de la fase enjuiciatoria.

Es, así, por virtud de la formulación de acusación que dentro del postulado adversarial se traba la relación contenciosa entre la Fiscalía y la parte representada por el procesado y su defensor, facultando el proceso de partes que surge de los cargos en concreto presentados por la Fiscalía, además del correspondiente descubrimiento probatorio a partir del cual se trata de materializar el principio de igualdad de armas.

Ese acto de acusación, en la legislación colombiana, opera complejo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, pues, demanda, a manera de requisito de validez, que previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, se presente por la Fiscalía un escrito de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las partes, la delimitación fáctica de lo ocurrido, así como su denominación jurídica, y el anexo que contiene la relación completa e identificación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que ha recolectado en su labor investigativa la Fiscalía. Lo anterior, tiene intrínseca relación con la prevalencia del principio de congruencia que implica que los jueces no pueden desconocer la acusación, pues debe atender los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formule la Fiscalía, en ese sentido dijo la Corte: “…El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas.

De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.” Dicho lo anterior, de acuerdo con el récord de la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal 9 Seccional de Armenia, exteriorizó los elementos fácticos de la siguiente manera: “El 9 de octubre de 2007, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 9.30 horas en inmediaciones de la plazoleta del barrio Los Quindos, segunda etapa, detrás de la manzana 29, colindando con la urbanización Marbella de esta ciudad, cuando el vigilante del sector, señor ARCESIO OCHOA, cumplía con sus funciones en esta última, observó que una persona se tiró del techo de encima de las casas, llevando consigo un tubo de PVC con llave de paso de agua y en la otra mano un machete, procedió a gritarle que se detuviera y entregara los elementos de la vivienda que llevaba, pero hizo caso omiso.

Ante una segunda advertencia, el hombre se detiene e insulta al vigilante, hasta que decide irse en contra del vigilante blandiendo el arma corto-contundente, ante lo cual el celador opta por hacerle un disparo con el arma de dotación para la vigilancia (Escopeta INDUMIL de calibre 12), notando luego que este se encuentra herido a la altura de la cadera, por lo que solicitud una ambulancia para que lo atendiera”.

El funcionario, en ese escenario, señaló que dicha relación fáctica la adicionaría en la siguiente forma: “afirmaciones realizadas por ARCESIO OCHOA que no guardan relación como sucedieron los hechos” Visto este panorama, es claro que la nulidad invocada por el recurrente, fundada en la violación al derecho de defensa y el debido proceso, porque presumiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del caso no se determinaron concretamente, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: LA PRIMERA.

Revisada la totalidad del record de la audiencia de formulación de acusación, debemos remitirnos al acto complejo de la acusación, concretamente, en lo que respecta a la segunda fase, referida a la formulación, la cual demarca los derroteros fácticos y jurídicos que debe seguir el enjuiciamiento, evidenciándose que la narración descriptiva de los hechos realizada por la fiscalía no descasó, como erradamente lo indica el defensor apelante, en aspectos abstractos o difusos que impidieran el ejercicio de la defensa; por el contrario, se destacaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El fiscal, al formular la acusación fáctica y jurídicamente, precisó lo siguiente: (i) delimitó la conducta atribuible al indiciado, esto es, “Homicidio” descrito en el artículo 103 del Código Penal; y, (ii) estableció que el suceso mortal acaeció el 9 de octubre de 2007 (tiempo), en el sector de inmediaciones de la plazoleta del barrio Los Quindos, segunda etapa, detrás de la manzana 29, colindando con la urbanización Marbella de esta ciudad (lugar); además, puntualizó que la muerte de ALDEMAR GALEANO OSPINA fue a manos del acusado, advirtiendo que la misma no se produjo por las razones esbozadas por el implicado en el sentido que la víctima lo insultó y blandió un arma corto-contundente en su contra (modo).

Por manera que, la interpretación a la que la defensa acude en cuanto que de la lectura del acápite fáctico se comprende que el acusado actuó bajo la circunstancia de legitima de defensa, no resulta razonable pues el fiscal fue tajante al advertir que la conducta no ocurrió de la manera planteada por el implicado; además, puede señalarse que de los elementos probatorios que la Fiscalía relacionó en la audiencia, la defensa conoció los hechos jurídicamente relevantes, pues hizo uso de los mismos al momento de exponer sus argumentos en pro de su asistido, por lo que no es dable extraer, como el apelante lo pide, desconocimiento de lo prescrito por los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, en la medida que, en tratándose de este caso, no se está hablando de una sinopsis indeterminada, pues la Fiscalía fue clara y contundente al determinar, de viva voz, fáctica y jurídicamente, el porqué de la activación de la acción penal en contra del procesado.

LA SEGUNDA. No resulta atendible, que la defensa impugnante pregone vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, cuando en la audiencia de formulación de acusación, estando presente, no exteriorizó incomprensión alguna en torno a la forma y términos en que se realizó la acusación; así se corrobora, además, con las respuestas que el profesional del derecho hizo ante el juzgador cuando se le corrió el traslado del escrito mencionado.

De lo anterior, se infiere que la defensa tuvo la oportunidad de efectuar la observación de la formulación de la acusación en relación con lo que ahora retoma para deprecar la gravosa medida enunciada, no obstante, permaneció en silencio, adoptando una actitud pasiva, entendiendo, así se colige, sobre qué bases fácticas se adelantaría el juicio, por lo que no resulta admisible que, como estrategia, pregone la insuficiencia de elementos fácticos de la acusación, máxime si tenemos en cuenta que las etapas en el proceso penal son progresivas y preclusivas; si la defensa no señaló su incomprensión frente a los hechos endilgados en ese momento, finiquitó su oportunidad para pronunciarse y no es dable reabrir una fase procesal que culminó sin objeción alguna de su parte.

Con claridad emerge, la inexistencia de causal que dé lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación. La Sala, establecido lo anterior, abordará los otros aspectos de disenso, para cuyo efecto retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, a fin de valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto en procura de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado frente a la conducta punible investigada, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra de ARCESIO OCHOA, o que la misma sea del carácter morigerado al que alude el apelante.

Veamos: El señor ALDEMAR GALEANO OSPINA, es un hecho incontrovertible, perdió la vida el 9 de octubre de 2007; de ello da cuenta el acta de inspección técnica al cadáver, realizada en esa misma fecha por los investigadores PABLO ANDRÉS DÍAZ OLAYA y RICARDO ANDRÉS CALDERÓN, cuyo protocolo fue incorporado en la audiencia de juicio oral a través de sus testimonios y el informe pericial de necropsia Nº 2007010163001000246 en el que se estableció que la víctima recibió un impacto de proyectil de arma de fuego de carga múltiple en la región lumbar y glúteo derecho que internamente produjeron heridas transfixiantes vasculares de arterias ilíaca primitiva derecha y femoral superficial derecha con gran hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal, dejándose constancia de la trayectoria anatómica: Plano horizontal: Inferior Superior.

Plano Coronal: Posterior anterior. Plano Sagital: Derecha a izquierda, los cuales significan de abajo hacia arriba, de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda, hallándose en el cuerpo 15 orificios de entrada de perdigones, sin tatuaje, ahumamiento ni quemadura en un área de 21 x 13 centímetros; aspectos ratificados por el médico JUAN GUILLERMO GOUZZI MUÑOZ, en desarrollo del juicio oral.

Se constató, igualmente, que el ciudadano ARCESIO OCHOA, fue el autor del hecho; sin embargo, el abogado defensor plantea en la impugnación que el acusado obró bajo el amparo de la legitima defensa que supone naturalmente la exclusión de responsabilidad, o en su defecto, los resultados de su acción son a título de preterintención que supone naturalmente su responsabilidad pero con disminución de la pena.

La defensa del acusado, señala que la víctima, quien contaba con antecedentes por el delito de hurto, según lo narró el señor WILSON PIRAQUIVE PÉREZ, investigador de la defensoría, ingresó al lote que estaba cuidando el procesado y de una de las casas que se encuentra en construcción se apropió de un tubo de PVC con la llave de paso de agua, situación que el vigilante pudo percibir, por lo que procedió a requerirlo en dos oportunidades, quien no contento con la actuación desplegada, lo insultó y pretendió agredirlo con un machete que llevaba; por ello, el ciudadano OCHOA le disparó a fin de repeler la agresión, impactando el proyectil en la cadera del obitado.

El recurrente, bajo esa afirmación, asevera que el señor ARCESIO OCHOA, por necesidad de defender su vida frente a la injusta agresión reseñada, se vio precisado a obrar en contra del ofendido ALDEMAR GALEANO OSPINA, de la forma relacionada en precedencia. Ahora, en tratándose de la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, inherente a la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, que permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de diciembre de 2012, radicado 32598, al referirse a la misma, precisó que para su configuración se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “… (i) Una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente;

(ii) El ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; (iii) La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; (iv) La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados;

(v) La agresión no ha de ser intencional o provocada…” Por manera que, para el reconocimiento de esa eximente de responsabilidad, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico. La defensa, con el fin de hacer prevalecer la concurrencia de dicha causal, allegó al juicio el testimonio de FERNEY HINCAPIÉ OCAMPO, quien señaló que el día de los hechos se encontraba en una parcela que había comprado en la urbanización Marbella; que promediando las 9:30 de la mañana el señor ARCESIO OCHOA se acercó, lo saludó y le dijo que lo acompañara a dar la ronda, ya que lo estaban robando, por lo que él se fue con el acusado, momento en el que vieron que de un tubo estaba brotando agua y advirtieron a un señor en uno de los techos de las casas, motivo por el cual el vigilante le dijo que devolviera las cosas, tirándose dicha persona del tejado con un machete y de manera alterada desafiaba a ARCESIO OCHOA, instante en el que él dio la vuelta, escuchó el tiro y vio el cuerpo del ofendido; por ello, le dijo al procesado que llamara a la policía o una ambulancia, retirándose del lugar.

El declarante, afirmó a su vez, que el enjuiciado estaba distanciado del occiso 3 o 4 metros; que días previos al hecho, el acusado había tenido un enfrentamiento con el obitado por un hurto, añadiendo que él también tenía una percepción desfavorable del occiso por cuanto en otrora se había apropiado de unos racimos de plátanos y un ají de su parcela.

Este testimonio, está lejos de generar convencimiento de que el acusado actuó amparado bajo la causal invocada, pues del mismo se desprenden varias situaciones irrazonables; de un lado, no es lógico que si ARCESIO OCHOA advirtió que en el lote donde prestaba guardia se estaba presentado un hurto, en vez de proceder a evitarlo, se hubiese acercado al deponente a saludarlo con la tranquilad que el testigo dice que lo abordó, para a continuación pedirle el favor de que lo acompañara a efectuar la ronda, situación que de suyo se torna forzada por cuanto ante la inminencia de una situación de tal naturaleza, lo racional es que el celador acuda de inmediato a impedirlo; aunase a ello, que en el registro fotográfico plasmado en el informe Nº 1146 del 9 de octubre de 2007, concretamente en las imágenes números 2290/2292, no se evidencia vestigios de una fuga de agua como lo planteó el testigo al indicar que vio cómo brotaba liquido de uno de los tubos.

Tampoco se entiende, cómo el declarante no hizo una descripción del supuesto conato de agresión de ALDEMAR GALEANO OSPINA contra el vigilante ARCESIO OCHOA, si en ese momento se encontraban juntos, tornándose en una afirmación vaga e imprecisa al señalar que se dio la vuelta y escuchó el disparo, situación que riñe con lo referido en el sentido que la víctima estaba ofuscada y amenazaba con el machete, es decir, que ante tal situación poco o nada le importó que podía ser herido al hallarse con el celador, siendo aún más sospechosa su declaración cuando indica que a pesar de que no vio el momento de la detonación, porque se giró, si vio al herido, y le dijo a ARCESIO OCHOA que llamara a la policía o a una ambulancia y a continuación abandonó el lugar, dejando entrever que esa situación tan grave no le afanó como tampoco se preocupó por brindar alguna ayuda a la víctima o al vigilante.

Su actitud procesal, deja entrever una evidente parcialización en torno a la descripción que hace de lo sucedido, teniendo sí cuidado de no asumir la crónica en torno a cómo se produjo el desenlace fatal, ello, por obvias razones, para no incurrir en más incoherencias en caso de someterlo al escrutinio de su dicho, específicamente con relación a la manera como se produjo de parte del procesado la violenta acción y de la información que se le exigiría acerca del estado en que se encontraba el ofendido, los bienes que supuestamente iba a hurtar, la manera como logró hacerlo y las razones concretas sobre el porqué el acusado se vio obligado a disparar contra el ofendido.

Así las cosas, estas evidentes incoherencias permiten inferir que el señor FERNEY HINCAPIÉ OCAMPO no fue sincero, toda vez que su deposición solo está dirigida a favorecer al procesado y para tal cometido ofreció una falsa percepción de la realidad, ubicándose en el escenario con ARCESIO OCHOA; sin embargo, en el momento crucial en el cual se generó el disparo brilló por su ausencia una descripción; aludió no haberlo presenciado, pese a estar junto con el vigilante; además, su declaración se halla desprovista de objetividad cuando deja entrever la animadversión que existía con la víctima, ya que días antes había hurtado y el vigilante lo había perseguido, recordando además, que a él también le había hurtado algunos productos agrícolas que tenía en su terreno, razón por la que su dicho, ciertamente, no resulta idóneo para encontrar en él, la verdad de lo sucedido, máxime cuando los demás testigos del acontecer no dieron cuenta acerca de la presencia del deponente en cita por el sector donde se produjo el lamentable hecho.

De lo advertido, toma fuerza la teoría del caso de la Fiscalía, la que presentó como sus testigos a los señores ELMER EDUARDO SÁNCHEZ CAMACHO, JUAN CARLOS MARÍN VARELA y EDILMA CAICEDO LÓPEZ, quienes fueron contundentes, lógicos y creíbles en sus declaraciones, pues, el primero, ELMER EDUARDO SÁNCHEZ CAMACHO, relató que conocía a la víctima desde niño y que el día de los hechos estaba parado en una esquina cerca al lote que cuidaba ARCESIO OCHOA, esto es, alrededor de tres cuadras, cuando vio pasar a ALDEMAR GALEANO OSPINA, quien llevaba unas cartillas y lápices; segundos después, escuchó el disparo y corrió hacia el sitio de dónde provino el sonido, vio tendido el cuerpo de OSPINA GALEANO, sin que advirtiera algún elemento junto al mismo, luego de lo cual se fue a dar aviso de lo ocurrido a los familiares, pero cuando regresó a la escena vio que al cadáver le habían puesto unos objetos.

Esta situación, fue ratificada por el señor JUAN CARLOS MARÍN VARELA, quien advirtió que conocía de vista a ALDEMAR GALEANO OSPINA, pues detrás de su residencia fue donde se generó el acontecer, por lo que al escuchar la detonación salió corriendo a mirar, llegó al sitio en breves momentos y vio al señor ARCESIO OCHOA con el arma en la mano y al obitado tirado en el matorral sin que tuviera algún elemento a su lado, retirándose el vigilante a una de las casas en construcción; al llegar la policía el acusado dialogó con ellos y sacó un trapo con un objeto que tiró al lado del cuerpo; circunstancia que generó que las personas del sector le reclamaran al procesado, diciéndole que no lo cargaran, después de lo cual la fuerza pública lo sacó del sitio para evitar altercados.

La señora EDILMA CAICEDO LÓPEZ, por su parte, manifestó que reside en el barrio Los Quindos; que el día de los hechos vio al señor ALDEMAR GALEANO OSPINA en el sector, a quien le había dado unas tostadas y una agua de panela y cuando él se fue, escuchó el tiro; por ello, salió presurosa a mirar lo ocurrido, trasladándose al sitio de la detonación donde observó el cuerpo de ALDEMAR en el matorral sin ningún objeto que lo acompañara, momento en el que el señor ARCESIO OCHOA se acercó y ubicó una peinilla y unos tubos al lado del occiso, por lo que ella y la comunidad le gritaron que era una “biblia”, esto es, que quería aparentar una situación que no era cierta; testimonio que la defensa intentó desacreditar infructuosamente, al señalar a través del investigador de la defensoría WILSON PIRAQUIVE PÉREZ, que la deponente tiene antecedentes, hecho que en nada afecta el poder suasorio de su deposición, toda vez que se encuentra respaldada con los otros testigos, por lo cual se descarta la existencia de una agresión injusta, actual e inminente contra el enjuiciado por parte de la víctima.

En ese orden de ideas, la prueba testimonial aportada por la defensa y la fiscalía, relacionada con las personas que presenciaron lo ocurrido, permite deducir que el señor ALDEMAR GALEANO OSPINA se hallaba por el sector del barrio Los Quindos, pues fue visto con vida por la señora EDILMA CAICEDO y el señor ELMER EDUARDO SÁNCHEZ CAMACHO, sin que adujeran haberlo visto llevando consigo un machete, elemento que, entre otras cosas, por razón de su tamaño su existencia era fácilmente perceptible a la vista; además, junto con el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN VARELA, evidenciaron, segundos después del suceso que segó la vida de la víctima, que no tenía ningún artículo como tubos, llaves de paso o armas corto contundentes, siendo tajantes los deponentes EDILMA CAICEDO LÓPEZ y JUAN CARLOS MARÍN VARELA en indicar que, momentos posteriores al acontecer, observaron al acusado ARCESIO OCHOA cuando maquillaba la escena, pues lo vieron arrojar cerca al cuerpo del ofendido los elementos de los cuales obra el registro fotográfico a folio 175 y cuyo hallazgo fue explicado por el investigador ÁLVARO RAMIRO NASMUTA REALPE, quien hizo presencia en la escena del crimen.

Analizada la prueba testimonial de forma armónica, debemos otorgarle plena credibilidad a la aportada por la fiscalía, dado que la misma es coherente, razonable y responsiva; además, proviene de tres personas que no tienen ninguna relación entre si y coinciden en aspectos relevantes, sin incurrir en contradicciones o situaciones inverosímiles, como sí sucede con el testimonio del señor FERNEY HINCAPIÉ OCAMPO, quien en lugar de reforzar la teoría del caso de la defensa, la desdibujó, por lo cual se desvirtúa el reconocimiento de la legítima defensa, pues no se demostró que la víctima fuera el provocador del hecho y mucho menos que hubiese efectuado un supuesto hurto, pues esas situaciones carecieron de respaldo probatorio, máxime cuando los tiempos narrados por el testigo de la defensa no tuvo eco en las afirmaciones de EDILMA CAICEDO, ELMER EDUARDO SÁNCHEZ CAMACHO y JUAN CARLOS MARÍN VARELA, pues ALDEMAR GALEANO OSPINA, segundos antes, había sido visto por el sector sin ningún tipo de malicia, lo cual desvirtúa la posición de FERNEY HINCAPIÉ OCAMPO, si en cuenta se tiene que para materializar la actividad delictiva endilgada al occiso debió tener tiempo para escalar sigilosamente al techo de la vivienda a fin de no despertar sospecha entre las personas cercanas al lugar, incluso, el mismo vigilante, quien se hallaba armado.

Aunado a lo anterior, los deponentes JUAN CARLOS MARÍN VARELA y EDILMA CAICEDO, no indicaron haber percibido la presencia de FERNEY HINCAPIÉ OCAMPO, lo cual tiene una explicación, en cuanto que este no estuvo en la escena de los hechos como apócrifamente lo señaló, pues convenientemente adujo haberse retirado del sitio una vez se efectuó el disparo por el acusado, por lo cual, su único fin era ubicarse en el instante mismo de los hechos con el objeto de reforzar la supuesta agresión propiciada por el occiso hacia el acusado, narración que hizo torpemente, pues dejó algunos aspectos inconclusos, los que finalmente fueron aclarados por los testigos de la fiscalía. No se acreditó, entonces, que el interfecto hubiera intentado lesionar al acusado, pues el único testigo que la defensa trajo para generar tal convencimiento, no lo hizo, ya que se conformó con decir que ALDEMAR GALEANO OSPINA se ofuscó por el reclamo de ARCESIO OCHOA debido al hurto y por ello intentó atacarlo, sin efectuar ningún relato acerca de lo sucedido a pesar de que su integridad física, según lo narró, también estuvo comprometida, por lo que queda sin fundamento la posición de que el acusado disparó para repeler una agresión injusta que puso en riesgo su vida, pues lo único claro es que la víctima se encontraba por el sector, concretamente, en un lote adyacente a la construcción que no tiene cerramiento y que allí recibió un disparo por parte del vigilante ARCESIO OCHOA, quien jamás estuvo bajo un peligro inminente que le exigiera actuar de la manera cuestionada.

Esta situación planteada, se reafirma aún más con la prueba técnica practicada dentro del juicio oral, pues con el testimonio del señor ROLANDO ARBEY NÚÑEZ GUZMÁN, perito en balística del C.T.I. de la Fiscalía de esta ciudad, se acreditó la idoneidad del arma que portaba ARCESIO OCHOA para efectuar disparos, pues se determinó que la misma se hallaba en buen estado de funcionamiento, apta para efectuar detonaciones y había sido disparada con anterioridad.

Igualmente, se contó con la declaración de JUAN GUILLERMO GOUZZI MUÑOZ, médico legista, de la que se extractaron varios elementos relevantes, pues además de indicar que ALDEMAR GALEANO OSPINA falleció como consecuencia de las heridas provocadas por un disparo de arma de fuego de carga múltiple, precisó que la trayectoria fue de abajo hacia arriba, de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha, encontrándose la víctima de espaldas, lo que quedó acreditado en las fotografías y el bosquejo sobre localización de las lesiones; además, el disparo fue hecho a larga distancia, es decir, a más de 1.20 metros; y en las prendas de vestir del occiso no se encontraron huellas de tatuaje, ahumamiento ni residuos de pólvora; por ello, no las envió para estudio forense, precisando que todos los perdigones que hicieron blanco se concentraron en un área de dispersión de 21 x 13 centímetros.

Estos aspectos se ratificaron por el señor OLAV ABEY FERNÁNDEZ VARÓN, Director Técnico del Grupo de Balística del C.T.I., y con quien se introdujo el dictamen FPJ-13 del 17 de julio de 2008, ofreciendo un panorama más claro del ataque, ya que señaló que analizada el arma tipo escopeta calibre 12, marca INDUMIL, incautada al procesado ARCESIO OCHOA, junto con la diligencia de inspección judicial realizada al cadáver y el protocolo de necropsia de ALDEMAR GALEANO OSPINA, se determinó que el disparo realizado a este fue de abajo hacia arriba, de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha, ya que efectuadas las pruebas de disparo a 3, 5 y 10 metros, se estableció que el área de dispersión más cercana a la encontrada por el médico legista en la necropsia, corresponde a una detonación practicada a 10 metros de distancia del blanco; aclaró, a su vez, que dicho análisis no se modifica porque no se contara con la vestimenta del occiso, pues ante pegunta que efectuara el representante del ministerio público en ese sentido precisó que ni la longitud ni la forma en que se efectuó el disparo se afecta.

Esta prueba no logró refutarse por el perito en balística de la defensoría, GERMÁN ALONSO NARANJO GÓMEZ, aportado por el defensor del acusado, pues cuando intentó desacreditar el informe de investigador de laboratorio FPJ -13-, suscrito por OLAV ABEY FERNÁNDEZ VARÓN, lo hizo sin fundamentos sólidos, sin lograr hacer la reconstrucción de los hechos, ni concretar la posición de las personas para determinar las distancias del proyectil, como sí lo hizo el perito de la fiscalía; además, argumentó que el viento y la ley de la gravedad varía de un lugar a otro y ello influye sobre la dirección de los proyectiles disparados, sin presentar estudios científicos reconocidos que así lo admitan, solo una tesis del año 2012 de un estudiante cuyo nombre no citó, sin brindar explicación cuando el fiscal le preguntó sobre la falta de consulta de autores conocidos o estudios recientes; dicho deponente, además, no acreditó la experiencia e idoneidad para llevar a cabo trabajos técnicos de la naturaleza requerida, toda vez que adujo que hizo un curso de balística en el CISCA, pero no es de tal profesión, aunado a que en su informe realizó la experticia con un arma número de serie 12-6272, que no concuerda con el artefacto bélico decomisado al acusado correspondiente a la serie 12-10-6272, de la cual, como se dijo en precedencia por el señor ROLANDO ARBEY NÚÑEZ GUZMÁN, perito en balística del C.T.I. de la Fiscalía, era apto para disparar.

Ahora, es necesario aclarar que en nada afecta la veracidad del testimonio de OLAV ABEY FERNÁNDEZ VARÓN, por el hecho de que haya indicado que en el informe del 17 de julio de 2008 en el punto VIII INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS, punto tercero se plasmó que “ No se encontró compatibilidad técnica entre lo narrado por el indiciado, en cuanto a la distancia que disparó, con relación a la huellas de impacto encontradas en el cadáver y los resultados obtenidos en la prueba de disparo”, por cuanto si bien es cierto el señor ARCESIO OCHOA no declaró en su propio juicio ni se incorporó el interrogatorio a indicado rendido por él para cotejar la distancia en que según dijo realizó el disparo, lo cierto es que con la prueba técnica quedó acreditado que la dispersión de la perdigonada descrita en el protocolo de necropsia fue a 10 metros de distancia, medidos entre la boca del arma de fuego y la zona impactada en la humanidad del occiso, por lo que ninguna relevancia tiene el aspecto criticado por la defensa ni mucho menos trasgrede el principio de inmediación, puesto que lo señalado por el procesado no fue la base ni fundamento para el fallo, pues para determinar la distancia de la detonación, solo se tuvo en cuenta la experticia técnica.

Consecuente con lo indicado, entre ALDEMAR GALEANO OSPINA y ARCESIO OCHOA jamás existió una situación proporcionada cualitativa y cuantitativamente, partiendo del hecho de que no hubo un enfrentamiento como de manera nominal lo asegura la defensa; la prueba técnica determinó que el impacto que la víctima recibió fue por la espalda, por lo menos a 10 metros de distancia y estando el acusado agachado, lo que permite inferir que no se encontraba cerca de su agresor y, por ende, su vida nunca estuvo en peligro como para que hubiese reaccionado de la manera señalada; ingredientes que desvirtúan que el procesado haya actuado bajo la causal de la legitima defensa, pues de ello dan cuenta los testimonios vertidos en la actuación, los que al unísono señalan que el acusado adulteró la escena con el fin de justificar la muerte de ALDEMAR GALEANO OSPINA.

Tampoco se presentó un homicidio preterintencional, como la defensa lo señala de manera subsidiaria, el que consiste, según el artículo 24 del C.P., en una conducta cuyo resultado, siendo previsible, “excede la voluntad del agente”, pues del caudal probatorio, se infiere que la intención de ARCESIO OCHOA no era otra que dar muerte a ALDEMAR GALEANO OSPINA, acreditándose el dolo con el que actuó al atacarlo a una distancia de 10 metros, por la espalda y luego de tal proceder, en procura de simular la escena poniendo objetos para aparentar un supuesto hurto por parte de la víctima, con la exclusiva finalidad de reclamar una supuesta agresión. Ahora, si la voluntad del agente era ahuyentar al presunto facineroso, para ir al extremo, le bastaba con realizar un disparo al aire; sin embargo, el acusado preparó su actividad criminal, la cual dirigió integralmente contra la humanidad del señor ALDEMAR GALEANO OSPINA, a sabiendas de las consecuencias que produciría la detonación de un arma de carga múltiple, descartándose de plano lo señalado por la defensa recurrente, en el sentido que el disparo efectuado por su prohijado fue hacia el suelo pero que al rebotar impactó en el obitado, pues quedó acreditado que el acusado ARCESIO OCHOA percutió el adminículo cuando se encontraba agachado y la trayectoria fue de abajo hacia arriba; además, riñe contra toda lógica que hubiese obrado de la manera esgrimida por el apelante, con mayor razón cuando la prueba pericial, debidamente expuestas en desarrollo del juicio y sometida a la contradicción resultó clara, entendiéndose de suyo cada una de las conclusiones entregadas por el perito correspondiente, de donde emerge señalar que la consecuencia pretendida por el censor se funda en una simple y llana afirmación carente de respaldo probatorio y desligada de la prueba de cargo reseñada en precedencia. No basta, entonces, hacer afirmaciones per se, en búsqueda de conclusiones que no se darán, por obvias razones.

Por consiguiente, el comportamiento desplegado de manera dolosa por el procesado no comporta la configuración de la conducta punible de homicidio preterintencional prescrito por el artículo 105 del Código Penal. El designio criminal del enjuiciado era cegar la vida de ALDEMAR GALEANO OSPINA debido a que días antes había intentado hurtar en el lugar donde el acusado cumplía funciones de celador, por lo que el paso del occiso por el lugar fue aprovechado por el acusado para finalizar las desavenencias surgidas con este quien, además, según lo señaló el investigador de la defensoría, tenía fama de efectuar hurtos por la zona.

Así las cosas, es clara la intención de daño germinada en el acusado frente al obitado, actuar doloso por cuanto el enjuiciado obró con conocimiento de que está prohibido atentar contra la vida de otra persona, sin embargo, de manera libre, consciente y voluntaria, decidió hacerlo; basta señalar que ARCESIO OCHOA no evitó el encuentro final, razón por la cual la posición de la defensa emerge equivocada, quien conociendo el material probatorio aportado en contra de su prohijado, encamina su censura fundado en la tergiversación a su favor de las consecuencias probatorias de carácter diamantino. Por manera que, la prueba ofrecida por la fiscalía y practicada en desarrollo del juicio oral, no pierde capacidad de persuasión pues la misma se evidencia coherente, contestes y armónica, sin rastro de contradicción o mendacidad, máxime cuando las manifestaciones que bajo juramento hicieron los testigos y peritos convocados al juicio, resultan, además, reafirmadas por la prueba de la defensa que en aras de hacer prevalecer la estrategia trazada, incurrió en análisis y afirmaciones poco creíbles, dirigidas a favorecer al procesado.

La Sala, con base en lo afirmado en precedencia, CONFIRMARÁ, la sentencia impugnada por hallarla ajusta a derecho; además, dispondrá la CAPTURA del señor ARCESIO OCHOA, a fin de que cumpla la aflicción impuesta en el establecimiento penitenciario que para el efecto el INPEC señale. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2016, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor ARCESIO OCHOA a la pena de 208 meses de prisión, en calidad de autor, de la conducta punible de Homicidio Simple, en perjuicio de la vida e integridad personal del señor ALDEMAR GALEANO OSPINA.

SEGUNDO: ORDENAR LA CAPTURA del señor ARCESIO OCHOA, a fin de que cumpla la aflicción impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para el efecto. Líbrese la respectiva orden de aprehensión. Por Secretaría, se expedirán las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO