COAUTORÍA/Elementos que la configuran. Contribución en la comisión del delito. COAUTORÍA IMPROPIA/Concepto. “En ese contexto, el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, prescribe que “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de enero 22 de 2014, radicado 38725, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, indicó que para efectos de la coautoría, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones; y, iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.
Ahora, analizada en su conjunto la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, el panorama consignado en la resolución de acusación no sufre menoscabo alguno, pues existen elementos para demostrar la materialidad del delito, la responsabilidad del enjuiciado y el grado de participación (…). De acuerdo con lo anterior, lo advertido por la defensa no tiene relevancia, ya que para la atribución de la responsabilidad no resulta indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo, esto es, que el joven D.J.G.G y su consanguíneo hubiesen acertado cada uno una puñalada en el cuerpo de la víctima; para pregonar la coautoría, basta que el procesado haya participado del designio criminal y, en este caso, se acreditó que se enfrentó junto con su hermano a JULIÁN BEDOYA, acordando voluntariamente realizar esa actividad común; avasallaron a la víctima, enfocando la agresión en contra de la humanidad del menor J.S.G.B, quien optó por defender a su familiar, es decir, el adolescente siempre tuvo el dominio del hecho desde que sostuvo el primer cruce de palabras con JULIÁN BEDOYA VALENCIA y, su contribución, para la materialización del punible fue determinante, pues por razón de su actitud, el fatal suceso se desencadenó. (…).
De la manera como se gestó y se llevó a cabo el acometimiento, surge, como en asuntos similares al que nos ocupa se ha dicho y precisado, la denominada coautoría impropia, la que signa el derrotero de cada uno de los partícipes, pues en tratándose de esa clase de delincuencia que admite la división de tareas, no quiere significar que cada uno de sus miembros deba desplegar actos propios para el logro del ilícito propuesto, en la medida que es la misma naturaleza del punible la que los lleva a montar una empresa, por rudimentaria que ella sea, en la que cada uno de sus integrantes adquiere responsabilidad de conformidad con su capacidad y exigencia del colectivo criminal, dentro de esa clase de actividad, en la cual, se precisa, el procesado y su consanguíneo ya condenado, adelantaron y agotaron una actuación contraria a derecho en procura de la obtención del objetivo perseguido.”.
CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo de 2017, radicado 48544; decisión del 22 de enero 2014, radicado 38725. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Radicado 63-001-60-01-247-2017-00447 Infractor D.J.G.G Delitos Homicidio Motivo Lectura de fallo. H: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 014 del 14 de febrero de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven D.J.G.G., contra la decisión del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó al referido menor por la conducta punible de Homicidio. 2.
HECHOS Promediando las dos y treinta (2:30) de la mañana del 16 de julio de 2017, en vía pública, entre las manzanas F y J del Barrio Nuevo Armenia, de esta ciudad, el adolescente D.J.G.G. de 17 años de edad, en compañía de su hermano RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN, mayor de edad, entablaron una riña con el señor JULIÁN ESTEVEN BEDOYA VALENCIA, altercado en el que los actores se encontraban provistos de cuchillos.
En medio del enfrentamiento, el joven J.S.G.B. ingresó en el mismo con el objeto de defender a su hermano JULIÁN BEDOYA, recibiendo dos heridas mortales en el área del cuello causadas con arma corto punzante. Los hermanos, huyeron del lugar de los hechos y fueron aprehendidos instantes después cuando se transportaban en un taxi con destino al municipio de Montenegro.
Sometidos a requisa se estableció que cada uno de ellos, portaba un cuchillo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, el 16 de julio de 2017 dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la aprehensión, formulación de la imputación y solicitud de internamiento preventivo, en la cual la Fiscalía puso en conocimiento del joven D.J.G.G que lo investigaba por la conducta punible de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal; cargo que no admitió. Finalmente, el Juez accedió a la solicitud de la fiscalía e impuso en contra del implicado la medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses en el CAE La Primavera. 3.2.
La Fiscalía 17 Seccional de Armenia, el 5 de agosto de 2017, presentó el escrito de acusación por la misma conducta imputada; audiencia de formulación que el 29 de septiembre de 2017 efectuó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento; despacho judicial que el día 23 de octubre de 2017 dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes; durante los días 8 y 9 de noviembre del citado año, adelantó la audiencia de juicio oral, emitiendo el sentido del fallo de carácter condenatorio, señalando el 15 de noviembre de 2017, para la lectura de la sentencia.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez, señaló que hallaba probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del infractor, para la emisión de fallo sancionatorio. Indicó que no existe duda respecto de la muerte del joven J.S.G.B.; circunstancia de la que da cuenta el informe de iniciación FPJ-11; el informe ejecutivo FPJ-3 -reporte de actos urgentes-; el acta de inspección a lugares FPJ-93; la historia clínica de la víctima de la que se desprende que llegó sin signos vitales a la institución, al parecer, por dos heridas en el área del cuello, aparentemente causadas con arma corto punzante; el informe pericial de necropsia; el acta de inspección técnica a cadáver, en el que indica que la causa básica de muerte es laceración de arterias subclavia y carótida derechas por arma corto punzante; y, el acta de investigador de campo FPJ-11- que contiene el informe fotográfico realizado al lugar de los hechos y al cadáver de la víctima.
Todos los documentos de fecha 16 de julio de 2017. Explicó que el testigo de la fiscalía, señor JULIÁN ESTEVEN BEDOYA VALENCIA -hermano de la víctima-, relató de manera coherente que estuvo con el acusado J.D.G.G en una chiva haciendo el recorrido y al llegar al Barrio Nuevo Armenia, surgió un enfrentamiento con este por el botín de un hurto cometido previamente, razón por la cual el D.J. llamó al altercado a su hermano RENE GAÑÁN GAÑÁN, quienes provistos de cuchillos intentaron lesionarlo, ingresando a la riña su consanguíneo -el menor J.S.G.B., a quien el procesado y el familiar hirieron en dos oportunidades en el cuello y huyeron del lugar, siendo capturados por la policía en la vía hacia Montenegro.
Señaló que a pesar de que dicho testimonio fue controvertido por la defensa a través de la declaración de RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN, hermano del acusado y quien fue condenado por el homicidio del joven J.S.G.B a 13 años de prisión, no se logró desvertebrar la teoría del caso de la fiscalía, pues el citado deponente intentó infructuosamente atribuirse la responsabilidad en los hechos, afirmando que él fue quien atacó a la víctima propinándole dos puñaladas porque JULIÁN ESTEVEN BEDOYA había herido a su hermano J.D.G.G., quien no estaba armado; aunado a que entre los dos había existido una desavenencia previa, circunstancia que WENDY CAROLINE HENAO REINA, novia de RENE ALEXANDER y cuñada del adolescente, trató de ratificarla; sin embargo, analizadas dichas declaraciones se advirtieron amañadas e imparciales, encaminadas a favorecer al implicado, pues ante preguntas efectuadas por la agencia fiscal se mostraron contradictorios y evasivos.
El a quo, de esa manera, precisó que de las pruebas incorporadas al juicio se desprende que el joven D.J.G.G., hacía presencia en momentos anteriores, concomitantes y posteriores a la ejecución de la conducta punible; su ánimo estaba dirigido a intervenir en el ilícito acontecer en compañía de su hermano RENE GAÑÁN GAÑÁN, con quien planificó sus acciones, desplegando cada uno su actividad, pues acudieron armados con cuchillos al sitio donde se encontraba JULIÁN ESTIVEN BEDOYA, con la finalidad de reclamarle de manera violenta y a cualquier costo la parte del botín que al procesado le correspondía por el hurto de un celular, presentándose un enfrentamiento entre el infractor, su hermano y JULIÁN, en el que ingresó la víctima con el fin de defender a su consanguíneo, pero fue agredido con dos puñaladas mortales, motivo que evidencia la existencia de la coautoría en la consumación del delito contra la vida.
El Juzgador, desecha el planteamiento de la defensa y el ministerio público, relacionado con que el joven D.J.G.G no tuvo la intensión de asesinar a la víctima y, por lo tanto, no puede predicarse un codominio del hecho, dado que no podía perderse de vista la importancia del aporte del acusado en la fase ejecutiva del ilícito, pues su propósito era reclamar violentamente a JULIÁN BEDOYA la parte del hurto del celular y para ello, concurrió con su hermano como intimidación, por lo cual así el acusado no haya propinado las puñaladas mortales a la víctima, lo importante es que formó parte de una colectividad con un fin definido; asumió el hecho como suyo y su contribución fue determinante para desencadenar el fatal resultado.
De esa manera, impuso al joven D.J.G.G., sanción de privación de la libertad, consagrada en el artículo 187 inciso 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por el término de veinticuatro (24) meses, la que se hará efectiva en las instalaciones de la Fundación Hogares Claret SRPA La Primavera de Montenegro, Quindío, o en la que el ICBF disponga.
5. ACERCA DE 5.1. La defensa del joven D.J.G.G., impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la valoración de la prueba. Precisa que el fallador de primera instancia basó la sentencia condenatoria en el único testigo de cargos de la Fiscalía, esto es, JULIÁN ESTEVEN BEDOYA VALENCIA, hermano de la víctima, indicando que esa declaración fue coherente y sincera para el esclarecimiento de los hechos, declinando cualquier credibilidad a los testigos de la defensa, señores RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN y WENDY CAROLAI REINA, al considerar que sus declaraciones buscaban favorecer al acusado y excluirlo de la responsabilidad.
En sentir de la apelante, el testigo JULIÁN ESTIVEN BEDOYA VALENCIA presentó un relató confuso e incoherente, pues manifiesta que en la madrugada del 16 de julio del 2017, se presentó una riña entre el acusado y su hermano, originada en la repartición del producto del hurto de un celular, amenazándolo con armas blancas, en el que la víctima intervino, siendo apuñaleado mortalmente en el cuello y el pecho por el joven D.J.G.G y su consanguíneo; versión que dista de la suministrada inicialmente y que quedó plasmada en el Informe ejecutivo FPJ 3 del 16 de julio de 2017, en el que el primer respondiente consignó lo dicho por JULIÁN BEDOYA VALENCIA, documento en el que se dice que RENE GAÑAN fue quien le propinó varias puñaladas al joven J.S.G.B; igual, situación se deduce del informe FPJ5, suscrito por ÓSCAR EDUARDO ROJAS, donde indica que JULIÁN le manifestó que a su hermano lo acababan de llevar a un hospital para ser atendido porque alias Rene le propinó dos heridas con un cuchillo; situación que el testigo de cargo pretende modificar en el juicio oral, cuando indica que desde un principio siempre sostuvo que fueron ambos hermanos los que hirieron a su familiar.
Advierte que debe tenerse en cuenta que JULIÁN BEDOYA VALENCIA reconoció haber estado consumiendo alcohol desde horas anteriores a la ocurrencia del hecho, por lo que sus sentidos se pudieron afectar para percibir el suceso; además, también es necesario analizar su actitud en la audiencia donde se mostró alterado con ánimo lesivo de perjudicar al joven juzgado.
Sostiene, por último, que el autor material de los hechos juzgados es el señor RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN y así lo reconoció en su declaración, sin que ello deba considerarse como un argumento para favorecer al joven enjuiciado, quien a pesar de hallársele el día de los hechos un arma, no se demostró que con ella se hubiese lesionado a la víctima, por lo que no existe prueba irrefutable de la responsabilidad del menor D.J.G.G en los sucesos investigados, razón por la cual depreca su absolución. 5.2.
La fiscalía, en calidad de no recurrente, pide se confirme la sentencia censurada. Considera, que la decisión se profirió en estricto derecho y con apego a las normas que regulan la materia; por ello, los argumentos de la apelante deben desestimarse porque no son suficientes para desvirtuar las consideraciones en que se fundamentó el fallo.
Asevera que la versión del primer respondiente, según la cual este dejó constancia de lo dicho por el testigo JULIÁN BEDOYA -hermano de la víctima-, y que tiene relación con que RENE GAÑÁN GAÑÁN fue quien propinó las heridas a la víctima, no fue confirmada por el testigo en la audiencia, pues este siempre señaló que el procesado junto con el hermano fueron las personas que agotaron el ilícito.
Refiere, que la calidad de coautor del adolescente en los hechos quedó probada y no resultaba indispensable que el adolescente D.J.G.G tomara parte en la totalidad de la consumación del delito, propinando las heridas fatales para desestimar su coautoría, pues es suficiente que haya existido unidad de propósito y participación, como en efecto sucedió, por lo cual, la decisión de primer grado debe ser ratificada. 5.3.
La señora Procuradora 39 Judicial II de Familia, también como no impugnante, solicitó la revocatoria de la sentencia. Adujo que no se encuentra demostrada la responsabilidad del adolescente D.J.G.G., en los hechos investigados; para ello, recuerda, resulta imperiosa la valoración del testimonio del señor JULIÁN ESTIVEN BEDOYA VALENCIA -hermano del occiso- y único testigo de cargo presentado por el ente acusador, debiendo analizarse sus condiciones físicas y psíquicas al momento de la percepción de los hechos, pues él señaló que estaba embriagado y presto a consumir estupefacientes, por lo cual era necesario determinar si no distorsionó la verdad de lo sucedido, ya que esas condiciones restan credibilidad a su testimonio, el que, además, tiene serias contradicciones en lo que tiene que ver con la participación del acusado de quien predica le ocasionó al occiso una herida en el pecho, la que no fue relacionada por el perito que efectuó la necropsia; además, es impreciso cuando dice que corrió detrás de los agresores y un amigo suyo fue el que auxilió a su hermano y, luego indicó que él fue quien ayudó al traslado del obitado a un centro asistencial.
Afirma que el testimonio de RENE GAÑÁN GAÑÁN, no reviste inexactitudes, pues fue enfático en reconocer que él apuñaló con arma blanca a la víctima causándole dos heridas mortales en el cuello, relato que coincide con los hallazgos encontrados por el médico legista que practicó la necropsia donde claramente consignó que el cadáver presentaba dos heridas en el área descrita, a una distancia de 6 centímetros una de otra, lo que permite suponer que fueron propinadas por una misma persona, aspecto que se refrenda en que los uniformados que intervinieron en el procedimiento de incautación del arma blanca encontrada en poder del acusado, no percibieron rastros de sangre.
Asegura que el testimonio de JULIÁN ESTIVEN BEDOYA VALENCIA no resulta suficiente para soportar la sentencia sancionatoria, pues no brinda la contundencia y claridad pregonada por la Fiscalía; por el contrario, genera serias dudas imposibles de desvirtuar, motivo por el cual debe revocarse la decisión inicial, para en su lugar, absolver al procesado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa del joven D.J.G.G., alegó, en síntesis, que el juzgador no valoró en debida forma la prueba testimonial aportada a favor de su prohijado, la cual lo excluye de la responsabilidad en razón del homicidio del menor J.S.G.B. La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible investigada, que dé lugar a la condena discernida por el a quo, o si por el contrario, no hay mérito para ello.
No existe duda en torno al acontecer ocurrido el 16 de julio de 2017 aproximadamente a las 2:45 de la madrugada en el barrio “Nuevo Armenia”, en cuyo desarrollo el menor J.S.G.B. perdió la vida, debido a las lesiones recibidas con arma blanca; aspecto del que dan cuenta las diligencias realizadas por el grupo de investigadores del CTI que atendieron el caso, esto es, JORGE MAURICIO VILLEGAS SÁNCHEZ, ÁLVARO RAMIRO NASMUTA REALPE, MAURICIO ENRIQUE AGUILAR LASSO y JHON CARLOS GIRALDO, con quienes se introdujo en el juicio, el informe ejecutivo –FP 3-, el informe de investigador de campo –FPJ 11-, y las actas de inspección a lugares –FPJ 9-, e, inspección técnica a cadáver FPJ-10- elaboradas el 16 de julio de 2017; igualmente, se incorporó el informe pericial de necropsia número 2017010163001000308 signados por RAMSÉS ALVARÁN HIDALGO, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, el 16 de julio de 2017, en los cuales se estableció que el menor J.S.G.B de 16 años de edad, presentaba dos heridas en el cuello y tórax por arma corto punzante, que generaron laceración de arterias subclavia y carótida derecha; asimismo, se introdujo la historia clínica de la víctima.
Tampoco existe discusión que en la audiencia de juicio oral, el señor RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN, mayor de edad, condenado por estos hechos y hermano del adolescente que se investiga, asumió la responsabilidad penal por la muerte del joven J.S.G.B., a quien, asegura, agredió porque JULIÁN ESTEVEN BEDOYA VALENCIA, consanguíneo de la víctima, dentro de la riña que sostenían ambos, hirió al joven D.J.G.G., quien ingresó a separarlos, por lo que él, en represalia arremetió contra el menor J.S.G.B., hermano de su contrincante, propinándole dos puñaladas en el cuello.
En ese contexto, dos versiones sobre la realidad fáctica acaecida en las primeras horas del 16 de julio de 2017, existen; una, la relatada por el señor JULIÁN ESTEVEN BEDOYA VALENCIA, hermano de la víctima, quien sostuvo que estuvo con el menor acusado D.J.G.G., en una chiva momentos previos al hecho; que culminado el recorrido del automotor en el barrio “Nuevo Armenia”, se presentó una discusión con el adolescente D. J., debido a que este le pidió parte del dinero de la venta de un celular que él y un amigo habían hurtado en el corregimiento de Pueblo Tapao, solicitud a la que se negó aludiendo que él no había participado en el ilícito, lo que generó animadversión en D. J., quien fue a buscar a su hermano RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN, y armados con cuchillos lo buscaron y lo increparon por las ganancias del hurto, por lo que al notarlos con el ánimo hostil él también exhibió un cuchillo, enfrascándose los tres en una pelea en la cual intervino su consanguíneo J.S.G.B., con el objeto de defenderlo al ver que el acusado lo iba a chuzar, pero RENE ALEXANDER lo cogió de la camisa y le dio una puñalada en el cuello, mientras que el joven D.J.G.G hizo lo propio apuñalándolo en el tórax, escapando del lugar, por lo que al llegar la policía, brindó las descripciones físicas de los homicidas, quienes fueron capturados cuando a bordo de un taxi se desplazaban en la vía que conduce al municipio de Montenegro.
La segunda versión, es la relatada por el señor RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN, hermano del acusado, y quien indicó que antes de los hechos había estado en la discoteca “Ciudad Dorada” ubicada en Balcones, y después de salir de allí, se fue para el barrio “Nuevo Armenia” en donde estaba JULIÁN ESTEVEN BEDOYA VALENCIA, persona con la que entabló conversación con el fin de limar asperezas, ya que días antes habían tenido una desavenencia debido al comentario expresado por él, relacionado con que la hermana estaba bonita, pero éste se tornó agresivo y empezaron a pelear, armados cada uno con cuchillos, por lo cual el acusado D.J.G.G., intervino para separarlos, pero fue agredido por JULIÁN ESTIVEN en el pecho, lado derecho, no obstante este no estuviera armado, razón por la cual, al ver que en la reyerta también se incorporó el consanguíneo de su contrincante, esto es, el menor J.S.G.B., decidió atacarlo propinándole dos puñaladas en el cuello, para a continuación emprender la huida e ingresar a su vivienda, de donde salieron por el techo porque la gente del sector comenzó a seguirlos, y al llegar a la calle abordaron un taxi acompañados de su novia WENDY CAROLINE, siendo aprehendidos por la policía en la vía que conduce a Montenegro.
Esta versión, aparece refrendada por la señora WENDY CAROLINE HENAO REINA, novia de RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN y cuñada del adolescente procesado, cuando indicó que en la madrugada del 16 de julio de 2017 se encontraba con su compañero sentimental en el barrio Nuevo Armenia y que éste tuvo un problema con JULIÁN ESTEVEN BEDOYA VALENCIA y empezaron a pelear, ingresando a la trifulca la víctima y el acusado, quien no estaba armado, observando cómo su novio le asestó las puñaladas al joven hermano de BEDOYA VALENCIA. La defensa, con base en estos dos últimos testimonios, pretende tender un manto de duda sobre la versión proporcionada por el señor JULIÁN ESTEVEN BEDOYA VALENCIA, situación que plantea la señora representante del ministerio público de igual manera, pues de un lado, desarraigan de toda objetividad su declaración en atención al trauma por la pérdida violenta de su hermano, situación que lo obliga a involucrar injustificadamente al joven D.J.G.G., quien de manera alguna propinó las heridas mortales a la víctima, ya que fue RENE GAÑÁN GAÑÁN, el que lo hizo, conducta por la que asumió su responsabilidad.
Cabe precisar, que es lógico que ante la especial crudeza y la gravedad de la conducta investigada que comporta un delito contra la vida, los señores RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN y WENDY CAROLINE HENAO REINA, hermano y cuñada del acusado, decidan mostrarlo ajeno al lugar de los acontecimientos, con la única pretensión de evitar su incriminación, máxime cuando sobre el primero ya pesa una condena por los mismos hechos, por lo que se impone a esta Colegiatura someter sus versiones al tamiz de la sana crítica dada la relación de parentesco que obliga a que su análisis sea más exigente, ya que tienen interés en el resultado del proceso a fin de que su familiar no sea sancionado, por lo que se hace necesario analizar la objetividad con la que rindieron sus crónicas, especialmente, cuando se orientan a favorecer a su allegado, lo que exige su cotejo en procura de establecer si tienen eco en los demás medios de convicción. La Sala, tras revisar y examinar la actuación, advierte que las manifestaciones del señor RENE ALEXANDER GAÑAN pierden poder suasorio en la medida que indicó que su altercado con JULIÁN ESTIVEN BEDOYA VALENCIA se originó porque en la madrugada del 16 de julio de 2017, fue a hablar con aquél debido a la discordia presentada días anteriores cuando le dijo que “su hermana estaba bonita”, por lo que dicho sujeto se ofuscó y exhibió un cuchillo, trenzándose ambos en una pelea, en la que intervinieron los hermanos de cada uno con los resultados fatales conocidos.
Este motivo señalado por el testigo como detonante de la riña, no es razonable ni resulta proporcional a la actitud asumida por ambos, al punto de comprometer la integridad de cada uno, por lo que debemos concluir que ese hecho no ocurrió de la manera descrita; el testigo, con el mismo, pretende ubicarse en el lugar de los hechos como el provocador de la disputa; además, es impreciso al indicar con qué elementos discutieron, pues en apartes de su declaración refiere que BEDOYA VALENCIA se encontraba armado con una “chupa”, que describió como una varilla y un tubo puntudo; afirmó, además, que ambos se enfrentaron con cuchillos, situación que debió quedar depurada desde ese momento, toda vez que ellos dos eran quienes se estaban enfrentando.
El testigo, fue reacio a manifestar con detalles cómo se produjo la intervención de los menores -víctima y acusado-, en el escenario de la disputa, limitándose a manifestar insistentemente que atacó al joven J.S.G.B., porque JULIÁN, el hermano de este, hirió a su consanguíneo D.J.G.G.; versión en la cual persistió frente a cuestionamientos de la fiscalía cuando pretendió ahondar en los detalles; por ello, la versión de ese testigo no se advierte sincera, pues la explicación ofrecida por la defensa para justificar la conducta del declarante no es comprensible, escudándola en el supuesto nerviosismo que producen los estrados judiciales; si bien la judicatura no desconoce esa situación, también lo es, que RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN no era ajeno al contacto con las autoridades judiciales si recordamos que en su contra se adelantó un proceso penal por estos hechos; además, si su interés era decir la verdad sobre cómo ocurrieron los hechos, sí le era dable explicar fácilmente cada uno de los episodios sucedidos y cómo fue la intervención de su hermano D.J.G.G y el joven J.S.G.B.; sin embargo, ello no ocurrió, infiriéndose que la única intención del testigo era asumir la responsabilidad penal por el homicidio, bajo su entendimiento, que le bastaría admitir su injerencia de manera lacónica y de esa forma, lograría que se desestimara la participación del acusado.
De igual modo, se evidencia que el señor RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN no ubicó a la señora WENDY CAROLINE HENAO REINA en el lugar de los acontecimientos, pues solo hizo referencia a su presencia cuando afirmó que después de escabullirse del lugar de los hechos junto con su hermano D.J.G.G., ingresó a su casa, pero como la gente del sector estaba alterada por lo sucedido, escapó junto con el acusado y su novia por el techo y tomaron un taxi que fue interceptado por miembros de la Policía Nacional en la vía que conduce al municipio de Montenegro, lo que permite considerar que la versión ofrecida por la señora HENAO REINA no es veraz; de la misma se evidencia que intentó marginar al procesado de lo ocurrido, repitiendo lo dicho por RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN, solo en aspectos globales, tales como, la ocurrencia de la riña entre JULIÁN y su novio y que las puñaladas fueron propinadas a la víctima por RENE ALEXANDER GAÑÁN GAÑÁN, puesto que el adolescente D.J.G.G., no estaba armado.
Sin embargo, incurrió en inconsistencias que revelan esas manifestaciones como mendaces, en la medida que aseguró que vio lo ocurrido porque estaba en el lugar; después, indicó que estaba cerca; que conocía la razón por la cual RENE y JULIÁN se enfrascaron en la pelea, no obstante, ante las preguntas del ente acusador relacionadas con esos escenarios, se mostró esquiva al responder.
Al indagarle acerca de lo que había escuchado en el momento de la trifulca, de la que sostuvo fue testigo, solo se limitó a repetir que la misma se armó y fue cuando su novio hirió a la víctima, sin ahondar en más datos, dejando en la incertidumbre los hechos inherentes a cómo RENE abordó a JULIÁN; porqué motivo discutían; cuál fue su reacción al notar que su novio podía ser herido por el contrincante; en que instante su cuñado fue herido, si lo auxilió y cómo se presentó la huida del lugar.
Situaciones que brillaron por ausencia de explicación, pues a la deponente le bastó indicar, someramente, los aspectos que en su sentir –eso se evidencia-, diluían la participación del joven D.J.G.G. en los hechos, generándose de esa manera la duda acerca de que la declarante realmente haya percibido directamente el desarrollo del acontecer investigado.
Por manera que, los testigos fundamentales de la defensa no logran socavar lo expresado por el deponente JULIÁN ESTIVEN BEDOYA VALENCIA, testigo de la Fiscalía, quien a pesar de ser censurado por su condición de familiar de la víctima bajo el argumento que ello afecta su objetividad, como que además, se encontraba embriagado esa noche por lo que sus sentidos estaban disminuidos, también lo es, que estas aseveraciones se quedan en meras especulaciones, pues su relato no se halla desprovisto de objetividad por el hecho del nexo familiar con el joven obitado; tampoco se probó, que ese día sus sentidos se hubiesen afectado como para alterar la verdad; por el contrario, su exposición fue coherente, razonable y concatenada con lo sucedido, pues indicó sin dubitación que el enfrentamiento inicial se suscitó en el barrio Nuevo Armenia, entre él y el adolescente D.J.G.G, por cuanto se abstuvo de darle alguna parte monetaria por razón de la venta de un celular producto de un hurto cometido por él, situación que causó malestar en D.J.G.G, quien de manera inmediata buscó a su hermano mayor RENE ALEXANDER, para entre ambos hacer el reclamo; actividad que no se pretendía desplegar de manera amigable, toda vez que cuando estos llegaron al sitio donde él estaba presto a consumir estupefacientes, exhibieron cuchillos, por lo que los tres se trenzaron en la riña, sin contar con que el joven víctima J.S.G.B., intervendría para auxiliar a su hermano, momento en el que resultó lesionado mortalmente con dos puñaladas que recibió en el cuello.
Este relato, de manera alguna se advierte inverosímil, toda vez que con claridad determinó el motivo de la reyerta entre RENE ALEXANDER GAÑAN, JULIÁN ESTIVEN BEDOYA VALENCIA y el acusado, dicho que merece credibilidad, toda vez que el declarante define los estadios previos, concomitantes y posteriores a la comisión de la conducta, descartándose que se trate de una posición parcializada del testigo, pues se advierte que narró lo que percibió, ubicando al acusado como sujeto activo en el momento del homicidio del adolescente J.S.G.B., aspecto que no se desdibuja porque RENE GAÑÁN GAÑÁN pretenda asumir la responsabilidad por los hechos, pues no se proporcionó medio de convicción sobre ello; de ahí que se predique que el adolescente que se investiga, concurrió en calidad de coautor en desarrollo del insuceso de la referencia. En ese contexto, el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, prescribe que “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de enero 22 de 2014, radicado 38725, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, indicó que para efectos de la coautoría, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones; y, iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.
Ahora, analizada en su conjunto la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, el panorama consignado en la resolución de acusación no sufre menoscabo alguno, pues existen elementos para demostrar la materialidad del delito, la responsabilidad del enjuiciado y el grado de participación, advirtiendo que es indudable que el procesado estuvo en la escena de los hechos, la que se divide en tres escenarios concretos, así: El primero, al surgir el disgusto con JULIÁN BEDOYA porque este no le quiso participar de los beneficios económicos producto del hurto de un teléfono celular.
El segundo, cuando en compañía de su hermano RENE GAÑÁN GAÑÁN, armados con cuchillos, buscó a JULIÁN BEDOYA VALENCIA nuevamente, tal como este lo expuso en su declaración; situación que se reafirma con el acta de incautación de elementos, elaborada por el servidor de policía ÓSCAR EDUARDO ROJAS el 16 de julio de 2017 a las 2:50 horas, en la cual se consignó que al acusado le fue hallada en su poder un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 30 centímetros de largo, lo que ciertamente no es un hecho aislado, como la defensa pretende hacerlo creer, al señalar que tal hallazgo no demuestra responsabilidad, olvidando que todos los aspectos deben estudiarse de manera integral, máxime si se tiene en cuenta que RENE GAÑÁN GAÑÁN no logró explicar, si este no estaba armado en el momento del ilícito; en qué instante, después del suceso, aquel se aprovisionó del cuchillo que le fue incautado; luego, existen evidencias para deducir que el procesado, en desarrollo de los hechos, efectivamente contaba con un arma corto-punzante.
El tercer escenario, hace relación al instante de la reyerta, en la que el adolescente estuvo inmerso en la misma; no con la intención, como lo asegura la defensa, de marginar a su hermano del enfrentamiento; por el contrario, desplegó un papel activo, habida cuenta que su propósito no era otro que el de agredir físicamente a JULIÁN BEDOYA por el desaire económico ocasionado, momento en el que interviene el hermano de aquel, recibiendo dos puñaladas fatales.
El expediente, en ese contexto, contiene medios de convicción para discernir la coautoría mencionada, pues entre el acusado y su hermano RENE GAÑÁN GAÑÁN, existió comunidad de designio delictivo; su presencia fue activa en el lugar del ilícito y después del acometimiento, fue visto huyendo del lugar junto con su familiar, de donde se colige que sí tuvo ánimo de intervenir en la violenta agresión, porque de manera libre, consciente y voluntaria, en asocio de su hermano RENE, acordaron atacar a JULIÁN BEDOYA.
Esa espuria actividad, fue debidamente planeada con las graves consecuencias relacionadas, desechando el procesado la oportunidad con la que contó para evitar el enfrentamiento. Optó, entonces, por la vía más gravosa. Ahora, frente al argumento de la defensa consistente en que su prohijado no causó al joven J.S.G.B. las puñaladas, pues de ello dan cuenta los informes FPJ -3- y FPJ -11- del 16 de julio de 2017, donde los servidores de la policía judicial consignan que atendieron el caso, que el señor BEDOYA VALENCIA, desde albores de la investigación, precisó que RENE GAÑÁN GAÑÁN fue el autor del hecho de sangre; aspecto refrendado con la opinión del médico forense RAMSES ALVARÁN en el juicio, al sugerir que las heridas pudieron causarse por la misma persona, dado que entre una y otra, solo existen 6 cm de distancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 15 de marzo de 2017, radicado 48544, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, reiteró lo precisado por dicha Corporación en decisión del 22 de enero 2014, radicado 38725, relacionada en precedencia, en la que frente al tema de la coautoría, aseveró: “… Es sabido que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos.
A su turno, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 relacionada con que «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.
Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte…” De acuerdo con lo anterior, lo advertido por la defensa no tiene relevancia, ya que para la atribución de la responsabilidad no resulta indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo, esto es, que el joven D.J.G.G y su consanguíneo hubiesen acertado cada uno una puñalada en el cuerpo de la víctima; para pregonar la coautoría, basta que el procesado haya participado del designio criminal y, en este caso, se acreditó que se enfrentó junto con su hermano a JULIÁN BEDOYA, acordando voluntariamente realizar esa actividad común; avasallaron a la víctima, enfocando la agresión en contra de la humanidad del menor J.S.G.B, quien optó por defender a su familiar, es decir, el adolescente siempre tuvo el dominio del hecho desde que sostuvo el primer cruce de palabras con JULIÁN BEDOYA VALENCIA y, su contribución, para la materialización del punible fue determinante, pues por razón de su actitud, el fatal suceso se desencadenó. Todo lo anterior apunta a que D.J.G.G. se encontraba al lado de su hermano momentos antes, durante y después de la agresión, pues su intención era la de lesionar a JULIÁN BEDOYA, por lo cual decidió actuar en el plan concebido junto con su hermano RENE GAÑÁN GAÑÁN cuando fue a buscarlo, generándose de esa manera la alianza criminal.
Por consiguiente, los hechos permiten construir la inferencia lógica que conduce a acreditar la responsabilidad del acusado, en grado de coautor, por lo cual la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía no pierde capacidad de persuasión; situación que no sucede con la prueba testimonial de la defensa que en aras de hacer prevalecer la estrategia trazada incurrió en situaciones poco creíbles, destinadas a favorecer a su asistido.
Se equivocan impugnante y no recurrentes, cuando centran su análisis en disertar acerca de si el menor con el arma blanca que llevaba consigo lesionó directa y personalmente al ofendido, como si los actos de ejecución que desplegara hubiesen resultado nugatorios para el resultado muerte. De la manera como se gestó y se llevó a cabo el acometimiento, surge, como en asuntos similares al que nos ocupa se ha dicho y precisado, la denominada coautoría impropia, la que signa el derrotero de cada uno de los partícipes, pues en tratándose de esa clase de delincuencia que admite la división de tareas, no quiere significar que cada uno de sus miembros deba desplegar actos propios para el logro del ilícito propuesto, en la medida que es la misma naturaleza del punible la que los lleva a montar una empresa, por rudimentaria que ella sea, en la que cada uno de sus integrantes adquiere responsabilidad de conformidad con su capacidad y exigencia del colectivo criminal, dentro de esa clase de actividad, en la cual, se precisa, el procesado y su consanguíneo ya condenado, adelantaron y agotaron una actuación contraria a derecho en procura de la obtención del objetivo perseguido.
Así las cosas, fraccionar el comportamiento de los coautores equivaldría a valorar por separado cada una de las participaciones, las que analizadas individualmente consideradas es posible que aparezcan a simple vista irrelevantes para el derecho penal, pero que agrupadas en su verdadero sentido y tomadas en la real extensión de la participación, sin duda, devienen en reprochables penalmente, tal como ocurre en el asunto objeto de examen con respecto del acusado.
En consecuencia, la decisión censurada se ajusta a derecho; por ello, se CONFIRMARÁ. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Armenia, sancionó al adolescente D.J.G.G., por la conducta punible de Homicidio.
SEGUNDO: Esta sentencia se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS