Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-33-2012-00369

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-02-26

Sujetos procesales: VÍCTIMAS: LEIDY FAYSURY RUEDA MORALES, DIEGO FERNADO RODRÍGUEZ CAICEDO Y OTROS JOSÉ FAIVER RAMOS VÍCTORIA

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO/Principio de confianza. El acusado creó un peligro jurídicamente reprochado. Violación al deber objetivo de cuidado. “… la responsabilidad del ciudadano JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, con relación al fatal accidente en el que perdieron la vida tres personas y una quedó lesionada, está soportada en el desconocimiento por parte del investigado de las reglas que regulan el tránsito terrestre en nuestro país, insertas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de agosto 6 de 2002- (…).

(…) se colige que por la naturaleza del riesgo que implica per se la conducción de vehículos automotores, es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. (…). Lo anterior, impone concluir que el acusado había movilizado su voluminoso automotor sobre un amplio sector de la calzada para abordar la curva, lo que constituye maniobra de suyo riesgosa y complicada para los demás usuarios de la vía, los que siguiendo el principio de confianza tenían derecho a esperar de él un comportamiento acorde con el cumplimiento de ese deber objetivo de cuidado, pues una persona que conduzca un tracto camión de las características que el señor RAMOS VICTORIA manejaba, conoce que no puede tomar una curva sin adoptar las medidas de rigor necesarias, usurpando la calzada contraria o parte de ella, invadiendo de esa manera el carril contrario, como ocurrió en este evento, diezmando así la capacidad de reacción de los otros conductores, con mayor razón, cuando el pavimento se hallaba mojado; su deber le exigía obrar con diligencia y prudencia; sin embargo, omitió ese deber al que estaba obligado, dando lugar al fatal resultado.

La invasión del carril contrario, definitivamente, fue la causa eficiente del resultado conocido. En tratándose de las conductas punibles culposas, se pretende remplazar la relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, de allí que el código penal en el artículo 9, prescriba “…que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

En este caso, la causalidad natural provino de la acción emprendida por el acusado, quien creó un peligro jurídicamente desaprobado, dando como resultado la muerte de tres actores viales y la lesión de otro.”. CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado Nº 38860 en la que recuerda pronunciamiento del 11 de mayo de 2005, radicado 22511; sentencia del 19 de febrero de 2006, radicado número 19746; sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 30598; sentencia del 18 de enero de 2017, radicado Nº 44741 y artículos 55, 60, 61, 68 y 109 la Ley 769 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de marzo de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-000-33-2012-00369 Acusados JOSÉ FAIVER RAMOS VÍCTORIA Delito Homicidio Culposo Lesiones Culposas Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 030 del 26 de febrero de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por las conductas punibles de Homicidio Culposo en concurso homogéneo y sucesivo y Lesiones Personales Culposas. 2.

HECHOS El 19 de enero de 2012, aproximadamente hacia las cinco y veinticinco minutos de la tarde (5:25 P. M.), se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 35+950 metros, en el sector conocido como “Pajonales” sobre la vía que de La Paila en el departamento del Valle del Cauca conduce a la ciudad de Armenia; hecho que involucró a un tracto camión de placas WTO-593 conducido por el señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, quien al invadir el carril contrario, chocó con el vehículo MAZDA 326, de placas BYS 354, manejado por el señor JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO; colisión en la que fallecieron, LEIDY FAYSURY RUEDA MORALES, DIEGO FERNADO RODRÍGUEZ CAICEDO y JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO, sobreviviendo el señor ÁLVARO FERNEY MORALES, quien quedó lesionado, todos ocupantes del vehículo Mazda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía, el 21 de mayo de 2015, presentó el escrito de acusación junto con los anexos pertinentes, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de homicidio culposo, en perjuicio de los señores LEIDY FAYSURY RUEDA MORALES, DIEGO FERNADO RODRÍGUEZ CAICEDO y JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO (artículo 109 del C. P.); en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales culposas en detrimento del señor ÁLVARO FERNEY MORALES (Artículos 111, 114, perturbación funcional de carácter permanente; y 115, perturbación psíquica de carácter permanente); audiencia de formulación que el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, llevó a cabo el 4 de noviembre de 2015; despacho judicial que el 22 de febrero de 2016, dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa del señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA; durante los días 24 de julio, 17 y 18 de agosto y 1 de septiembre de 2017, celebró la audiencia de juicio oral, escuchó los alegatos de conclusión y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del acusado, fijando el 6 de septiembre de 2017 para agotar el trámite de lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y el 15 de noviembre de 2017, para la lectura del fallo.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que no existe duda sobre la ocurrencia de los hechos investigados, en el que los señores JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO, DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CAICEDO y LEIDY FAUSURY RUEDA MORALES, perdieron la vida; decesos acreditados con las diligencias de inspección técnica a cadáveres; los informes periciales de necropsia distinguidos con los números 20120100163001000033, 20120100163001000032 y 20120100163001000034; el álbum fotográfico; el informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de enero de 2012, sobre la inspección técnica realizada a los vehículos MAZDA 326 HAS y el tracto camión marca FREIGHTLIN de placas WTO593; el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 1 de octubre de 2015, rendido por el intendente JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA; también se acreditaron las lesiones sufridas por el señor ÁLVARO FERNEY MORALES, quien de acuerdo con el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal padece trastorno mental y de comportamiento secundario por lesión y disfunción cerebral no especificada, trastorno depresivo persistente que requiere tratamiento médico especializado por psiquiatría, neurología y fisiatría; además, presenta perturbación psíquica de carácter permanente como consecuencia de las lesiones sufridas por razón del accidente.

Precisó que no existe duda respecto a la responsabilidad del enjuiciado en la comisión de los delitos acusados, pues de la prueba que fue estipulada y de la testimonial recaudada y debatida en el juicio, se acreditó que las causas del trágico accidente fue el incumplimiento a los reglamentos del tránsito por parte del acusado JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, quien omitió el deber de cuidado al que estaba obligado, al optar por avanzar a velocidad considerable por el lugar de los hechos, sin tener en cuenta que la calzada se encontraba mojada por la lluvia que en ese momento se presentaba; además, decidió abandonar el carril por el cual estaba obligado a transitar, chocando el cabezote del tracto camión contra el automóvil que avanzaba por el carril correspondiente y en el que se transportaban las víctimas, observándose en la posición final del pesado remolque, que las llantas delanteras del cabezote quedaron con inclinación hacia la derecha, es decir, tratando de regresar al carril por el que estaba en el deber de transitar.

Refirió, que las fotografías tomadas por HERNÁN GARCÍA HERRERA, y su testimonio, dan cuenta acerca de cómo se produjo el accidente. Sobre el particular, indicó que iba a unos metros del carro siniestrado y apreció claramente que el tracto camión que se desplazaba hacia el departamento del Valle del Cauca, en sentido norte sur, invadió la calzada contigua y estrelló al automóvil, situación ratificada por el sobreviviente del siniestro, señor ÁLVARO FERNEY MORALES y el señor LUIS FERNANDO RINCÓN GARCÍA, testigo presencial del acontecer.

Agregó que el Intendente JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, Policía de Tránsito y quien atendió el siniestro, se vio precisado a rectificar el informe inicial presentado en el cual atribuyó las causas del accidente al automóvil, pues para ese momento no había valorado las fotografías y otros elementos materiales como los fragmentos de vidrio que quedaron en el lugar de los acontecimientos, por lo que utilizando el programa FX que sirve para la reconstrucción de lo ocurrido, pudo establecer que el camión irrumpió por el carril del lado contrario, impactando al automóvil, el cual, luego del primer golpe dio giros pegando el stop del auto contra el tanque del camión, quedando en la posición que se registró en las fotografías.

Señaló, asimismo, que las fotografías y la prueba testimonial concatenadas, conducen a demostrar la responsabilidad del señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, conductor del tráiler; aspectos que no fueron desvirtuados con la prueba de la defensa, entre ella, de un lado, el testimonio rendido por el procesado, quien incurrió en varias inconsistencias denotándose que no fue sincero en su exposición; y, del otro lado, con la deponencia rendida por WILLIAM CORREDOR BERNAL, coordinador de seguridad vial –CESVI- contratado, cuyo informe presentó vacíos e imprecisiones, pues no tuvo en cuenta todos los elementos que concurrieron en el momento del siniestro como el peso de los vehículos, el largo del camión, vestigios de vidrio, entre otros, terminando por reconocer que este tipo de trabajos tienen margen de error y que dependen de la forma como se alimente el programa de reconstrucción. El a quo, basado en lo anterior, condenó al señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa en favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por valor de ciento quince punto noventa y ocho (115.98) SMLMV para la fecha de ocurrencia de los hechos, equivalentes a la suma de sesenta y cinco millones setecientos veinticinco mil ochocientos sesenta y seis pesos ($65.725.866.00), y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de ochenta (80) meses, al haber sido hallado responsable a título de culpa en la comisión de las conductas punibles de triple homicidio culposo y lesiones personales culposas en hecho de tránsito, donde figuran como ofendidos JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO, DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CAICEDO y LEIDY FAUSURY RUEDA MORALES, fallecidos; y el señor ÁLVARO FERNEY MORALES, como lesionado; a la par de lo anterior, lo sancionó con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, accediendo al sustituto de la prisión en el domicilio.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa del señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, impugnó el fallo. Afirmó que existen dudas sobre lo que realmente ocurrió en relación con la colisión del camión contra el automóvil, pues los testigos de la fiscalía no fueron claros y creíbles; el segundo informe rendido por el agente de tránsito JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, dijo, viola el principio de mismidad y pone en duda la certeza de su trabajo, pues en el primer documento, suscrito en marzo de 2015 ratifica lo plasmado en el informe de accidente de tránsito NC914495 del 19 de enero de 2012; y, en el segundo, rendido en octubre de 2015, de manera sorpresiva y con argumentos poco convincentes, modificó la causa probable del accidente, endilgándole la culpa a su prohijado; además, no se estableció dónde fue el impacto y cómo un vehículo que es de dos partes, un cabezote y un tráiler rígido, pudo supuestamente invadir el carril e incorporarse nuevamente a la calzada por la que venía, como la fiscalía quiere hacerlo creer, desconociendo que la carga sigue el recorrido del cabezote, por lo que se observa que el tracto camión quedó dentro de su calzada, pues si se hubiera salido de su carril no hubiera contado con tiempo para acomodarse.

Agregó que debe tenerse en cuenta que el señor ÁLVARO FERNEY MORALES modificó la versión inicialmente dada sobre el siniestro, pues de manera primigenia indicó que venían en el carro y al conductor le quedó grande la curva, razón por la que accionó el freno de emergencia y que al estar mojada la vía el carro comenzó a dar botes, ocasionándose el impacto con el tracto camión, para luego decir, en el juicio oral, que la culpa fue de su prohijado; por ello, ese testimonio debe analizarse con cuidado, pues debe darse mayor credibilidad a la versión inicial, dado que fue ofrecida una vez sucedieron los hechos.

Adujo, asimismo, que ofrece mayor poder de convicción el croquis elaborado en la escena del accidente que revela que el conductor del tracto camión no tuvo la culpa en el suceso sino que fue el vehículo automóvil el que procedió a la invasión del carril contrario al suyo y eso provocó el accidente, lo cual quedó ratificado con el informe presentado por el perito de CESVI Colombia, situaciones que no pueden modificarse por supuestas fotos y evidencias como fragmentos de vidrio que se aportaron casi dos años después de la ocurrencia de los hechos.

Indicó que el testimonio de HERNÁN GARCÍA HERRERA, se desvirtuó, ya que se demostró que las fotos no fueron tomadas por él sino por los funcionarios de la policía judicial; igualmente, los señores ÁLVARO FERNEY MORALES y LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, incurrieron en inconsistencias respecto a lo realmente sucedido; situaciones que no se presentan con el testimonio del procesado JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, quien fue coherente con los hechos, explicando de manera clara cómo fue la invasión del carril por parte del vehículo MAZDA.

El apelante, por esas razones, considera que hubo una errada valoración de la prueba por parte del juez de primera instancia, pues no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, motivo por el cual pide que el fallo condenatorio se revoque, para que en su lugar, se emita decisión absolutoria. 5.2. La Apoderada de la víctima ÁLVARO FERNEY MORALES, en su condición de no recurrente, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Indicó que el dictamen del señor JHON ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, cuestionado por la defensa, es un cuerpo, como quiera que este perito presentó un documento inicial, pero en el mismo no tuvo en cuenta las pruebas obtenidas por la Fiscalía, por lo que al ser enviadas para que complementara, corrigiera o aclarara el dictamen primario, evidenció que el accidente de tránsito se produjo por la irresponsabilidad del conductor del tracto camión; testigo que aclaró los estudios y la experiencia que tiene como policía de tránsito, circunstancia que permite establecer la idoneidad de su trabajo y de su testimonio.

Advirtió, a su vez, que la defensa pretende desvirtuar el testimonio del señor HERNÁN GARCÍA HERRERA, porque dijo que tomó unas fotos del accidente, lo cual aseguró era mendaz, debido a que las mismas habían sido tomadas por la policía Judicial; sin embargo, el censor olvida que en el sitio había varias personas registrando la escena y que las tomas deben parecerse, por lo que ese aspecto no representa ninguna situación que deba considerase a favor del acusado, en la medida que el testigo no se limitó a dar cuenta de las imágenes sino que también relató lo que observó, por haber presenciado los hechos, los cuales coinciden en su integridad con lo descrito por LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA. Adujo, igualmente, que tampoco es viable desvirtuar la declaración del señor ÁLVARO FERNEY MORALES, pues también fue testigo presencial de los hechos y víctima, quien siempre dijo que la mula fue la que se tragó la curva e invadió el carril, no recordando más aspectos porque del golpe perdió el sentido.

Asegura, finalmente, que la defensa pretende basar parte de su súplica en un documento que no se introdujo al juicio como prueba, como es el informe del accidente de tránsito Nº NC 914495, resaltando que el fallo emitido por el juez contó con la debida apreciación de la prueba, llegando a la conclusión que la defensa cuestiona sin fundamento.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la defensa apelante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia, está dirigida a cuestionar la valoración que el a quo hiciera de la prueba, para de allí deducir, que contrario a lo concluido por el juzgador, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de su asistido.

La Sala, en consecuencia, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado frente a las conductas punibles investigadas, que den lugar a la emisión de la condena que cuestiona el censor, o si por el contrario, no hay mérito para discernir en contra del señor RAMOS VICTORIA, responsabilidad penal.

El Tribunal, en ese contexto, a fin de responder al recurrente, abordará los siguientes eventos: (i) elementos que fueron estipulados por la defensa de JOSÉ FAIVER RAMOS VÍCTORIA y la fiscalía; (iii) las inconformidades planteadas por el censor y lo que se demostró en el debate probatorio; y, (iv) la conclusión del caso. En torno al primer aspecto, se evidencia que entre la fiscalía y la defensa se hicieron estipulaciones, dando por cierto y probado los siguientes hechos y circunstancias: (i) el informe de la policía sobre accidente de tránsito del 19 de enero 2012, ocurrido en el kilómetro 38 sector de Pajonales entre el tracto camión marca FREIGTHLINER de placas WTO 593 y el vehículo Mazda 326 de placas BYS 354, dando por cierto y probado lo relacionado con el sitio donde se produjo el accidente y la ubicación de los automotores;

(ii) la inspección técnica a cadáver de LEIDY FAISURY RUEDA MORALES; (iii) el acta de inspección técnica a cadáver de JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO; (iv) el acta de inspección técnica a cadáver de DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CAICEDO; (v) el protocolo de necropsia de LEIDY FAISURY RUEDA MORALES; (vi) el acta de necropsia de DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CAICEDO;

(vii) el protocolo de necropsia de JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO; (viii) el informe de Medicina Legal de Psiquiatría del 24 de julio de 2015 efectuado a ÁLVARO FERNEY MORALES en donde se dictaminó que sufre perturbación psíquica de carácter permanente; y, (ix) el dictamen de neurología del citado ciudadano. La decisión condenatoria censurada está fundada en que el acusado JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, exteriorizó un actuar culposo de su parte faltando al deber objetivo de cuidado creando injustificadamente el riesgo que finalmente se concretó en la producción del resultado fatal, siendo el causante del accidente de tránsito que segó la vida de LEIDY FAISURY RUEDA MORALES, JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO y DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CAICEDO; y, dejó gravemente lesionado al señor ÁLVARO FERNEY MORALES; personas que se transportaban en el automóvil MAZDA 326 de placas BYS 354.

El Tribunal, atendiendo la naturaleza de la conducta punible endilgada al acusado estima de importancia sentar los pilares sobre los cuales debe girar la solución al problema jurídico planteado por el recurrente; para ello, acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado Nº 38860, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en la que recuerda pronunciamiento del 11 de mayo de 2005, radicado 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, en el cual sobre la temática que nos ocupa, indicó: “Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.

“c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. “d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados”.

La misma Corporación, en sentencia del 19 de febrero de 2006, radicado número 19746, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, enlistó una serie de deberes de cuidado que al no observarlos, permite atribuir un actuar culposo, entre ellos se encuentran: “4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2.

El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3.

El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”.

En ese orden de ideas, la responsabilidad del ciudadano JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, con relación al fatal accidente en el que perdieron la vida tres personas y una quedó lesionada, está soportada en el desconocimiento por parte del investigado de las reglas que regulan el tránsito terrestre en nuestro país, insertas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de agosto 6 de 2002-: Disposiciones que para el asunto sub examen, prescriben: “…ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.

ARTÍCULO

68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: “….Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva…” De las normas acabadas de reseñar, se colige que por la naturaleza del riesgo que implica per se la conducción de vehículos automotores, es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. La Fiscalía, a fin de demostrar la teoría del caso, presentó como pruebas testimoniales, en primer lugar, al señor HERNÁN GARCÍA HERRERA, quien sostuvo que si bien no percibió el momento mismo de la colisión, sí escuchó el ruido producido por el impacto entre los vehículos, ya que viajaba de La Paila a Armenia cargando fruta, encontrándose a 100 o 120 metros del lugar del suceso, por lo que al llevar una cámara fotográfica consigo decidió tomar una serie de fotografías sobre la posición en la que quedaron los vehículos, los daños sufridos y la invasión de carril en la que el conductor del pesado tráiler incurrió, la que se presentó al tomar la curva existente en el lugar denominado “Pajonales”; aclarando que dichas fotografías reposaron en su poder alrededor de dos años, cuando la apoderada de las víctimas acudió en su búsqueda y le sugirió su entrega, a lo cual accedió; además, admitió, que de igual forma procedió tiempo después cuando el abogado del acusado las requirió. Este testimonio brinda credibilidad, pues proviene de una persona que no tiene ninguna relación de amistad o familiar con los involucrados en el accidente y fue claro y conteste en torno a la narración que hizo de lo que percibió directamente en el lugar de los hechos, por lo que de su intervención no se evidencia interés de señalar aspectos al margen de lo realmente ocurrido.

Ahora, si la crítica de la defensa se centra en que el testigo no es autor de las imágenes exhibidas porque son las mismas que los policías de tránsito tomaron, ese hecho de manera alguna desdibuja la veracidad de sus afirmaciones, pues no se demostró que las fotos no correspondan a las que el señor GARCÍA HERRERA tomó; además, su testimonio no se limitó solo a establecer la existencia de las imágenes, sino también a describir lo que percibió directamente el día del siniestro.

Esa versión, es ratificada por el señor ÁLVARO FERNEY MORALES, testigo directo y único sobreviviente del accidente, quien afirmó que viajaba en el automóvil MAZDA 326 HAS de Tuluá a donde se había desplazado a realizar un negocio dirigiéndose a la ciudad de Armenia, acompañado de los señores LEIDY FAISURY RUEDA MORALES, DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CAICEDO y JUAN CARLOS ORTEGA GIRALDO, quien conducía el rodante; además, se encontraban acompañados por dos motocicletas que venían detrás del carro, cuyos conductores eran amigos suyos; su esposa, se transportaba en una de ellas.

Indicó que el desplazamiento del vehículo era aproximadamente a 60 k/h por cuanto la vía estaba mojada y al llegar al sector de “Pajonales”, donde existe una curva, de manera intempestiva vio cómo el cabezote del tracto camión que el acusado conducía, irrumpió en el carril por el que ellos se desplazaban; el conductor del MAZDA frenó de emergencia como respuesta desesperada a fin de impedir la colisión; sin embargo, el tracto camión impactó la parte derecha del carro provocando los destrozos que ocasionaron la muerte de sus ocupantes, quedando él lesionado.

Cabe precisar, que la contradicción en la que la defensa dice incurrió el testigo que nos ocupa porque en la entrevista que este rindió ante el agente de tránsito JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, manifestó que al conductor del carro la curva le había quedado grande y accionó el freno de mano, carece de la relevancia probatoria que el censor le atribuye, por cuanto el citado deponente en desarrollo del juicio oral, bajo juramento, al rendir su testimonio enfatizó que aquella aseveración no se consignó en debida forma, ya que en momento alguno dijo que al conductor del vehículo MAZDA le había quedado grande la curva; hizo referencia, advirtió, al piloto del tracto camión y, que ante esa circunstancia, el conductor del automóvil accionó el freno de mano al avistar que el cabezote del camión ocupaba el carril en el que ellos se dirigían.

Por manera que, la presunta inconsistencia alegada por la defensa no se presentó, máxime que coincide con la versión brindada por el señor LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, quien adujo que viajaba desde el municipio de Tuluá en una de las motocicletas que iban detrás del automóvil siniestrado, y en el sitio conocido como “Pajonales”, vio que el conductor del tráiler sacó el cabezote para tomar la curva invadiendo la calzada por la cual ellos transitaban hacia la ciudad de Armenia, lo que provocó el impacto entre el auto y el tracto camión, dando aquél varios giros; situación que le consta, aseguró el declarante, porque estaba 60 metros detrás del carro, motivo por el cual descendió de la motocicleta y auxilió a sus amigos, logrando sacar del interior del vehículo a ÁLVARO FERNEY MORALES, sin percatarse qué sucedió con el conductor del tracto camión. Lo expresado por el mencionado deponente, se robustece con lo señalado en juicio por el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, en condición de agente de tránsito, quien precisó que concurrió al lugar del siniestro y realizó dos informes sobre el hecho: En el primero, del 19 de marzo de 2015, consignó que las causas del suceso se debían a que el vehículo número 1, correspondiente al MAZDA 326, se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el carril contrario, chocando al tracto camión, precisando que para rendir ese concepto, solo tuvo en cuenta el informe del accidente de tránsito elaborado por WILFREDO OCAMPO RAMÍREZ y el croquis que fue realizado a mano alzada.

El segundo, de fecha 1 de octubre de 2015, lo realizó atendiendo la orden de policía expedida por el Fiscal Noveno Seccional a fin de que aclarara o complementara el documento inicial; por ello, procedió a revisar las fotografías existentes del siniestro, la inspección de los vehículos involucrados y otros elementos materiales probatorios como fragmentos de vidrio en varios puntos del suceso, elementos que no había tenido en cuenta para el primer informe, cargando esos datos en el programa FX que sirve para la reconstrucción de accidentes de tránsito, estableciendo que el camión incurrió en invasión del carril del lado contrario y como la vía estaba mojada, los frenos del vehículo de carga no accionaron inmediatamente, por lo que se presentó el desplazamiento por los efectos propios de la inercia, pegándole al automóvil, el que luego del primer impacto sufrido en la parte lateral derecha, empezó a dar vueltas que conllevó a que se diera otro golpe entre el stop y el tanque del agua del camión, para finalmente quedar en la posición advertida en los registros fotográficos; además, afirmó que las llantas del tracto camión quedaron en una posición de inclinación hacia la derecha, superando la línea divisoria del carril que conduce a la ciudad de Armenia, lo que permite determinar que el conductor trataba regresar a la calzada que le correspondía. Aclaró, a su vez, que por razón de la colisión no era viable que el auto hubiese podido mover el cabezote del camión, dado su gran peso, sumado a la carga que llevaba, esto es, 34 toneladas de arroz.

Indicó, por razón de lo anterior, que se vio precisado a corregir el documento inicial, aclarando que incurrió en un error de apreciación, habida cuenta que todos los elementos allegados y las fotografías le permitieron evidenciar que el procesado fue la persona que incurrió en la invasión del carril contrario, provocando el siniestro, pues el software determinó la posición de los vehículos demostrando que a pesar de que el conductor del vehículo MAZDA hubiera podido superar los límites de velocidad establecidos para ese tramo de la carretera, la conducta de JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA fue la determinante para que se presentara la colisión, ya que inobservó los artículos 55, 60, 61, 68 y 109 la Ley 769 de 2002, porque invadió el carril contrario dejando a un lado el demarcado para su tránsito, obligando al conductor del automóvil a frenar en seco y a chocar contra el camión. El referido testigo JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, introdujo al juicio el segundo dictamen técnico; la defensa, lo cuestionó a través del contrainterrogatorio y posteriormente lo interrogó al presentarlo como testigo de la defensa; sin embargo, como estrategia, lo censuró de manera vehemente en las alegaciones y el escrito de apelación, fundado en decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de febrero de 2009, radicado 30598, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, argumentando que se desconoció el principio de mismidad en la medida que el testigo no precisó porqué se apartó de la postura dada en el primer informe, pues de manera lacónica atribuye la responsabilidad en cabeza de su prohijado, marginando el contacto que tuvo con la escena el día de los hechos y que lo llevaron a signar el documento inicial, el que tiene mayor persuasión de cara a unas fotos y otros aspectos que llegaron a su conocimiento tres años después. Se hace necesario aclarar, que el reclamo de la defensa apelante en cuanto que se desconoció el principio de mismidad, no es de recibo, toda vez que no es dable pregonarlo en tratándose de un informe pericial como el rendido por el señor ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, pues el cuestionamiento no está dirigido a discutir la identidad de un elemento material probatorio o una evidencia física; se trata de una prueba pericial, la que se pone de presente en el juicio donde es sometida a la contradicción. Así se desprende de lo aseverado, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de enero de 2017, radicado Nº 44741, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, cuando frente al tema de la mismidad, consignó: “(…) Así, la Sala ha subrayado la obligación constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (artículos 205, 209, 254 y siguientes y 277, entre otros, de la Ley 906 de 2004) de sujeción a la cadena de custodia como método de autenticidad por excelencia, con la que se pretende el aseguramiento de las evidencias físicas, a fin de evitar su alteración, modificación, suplantación o falseamiento, lo que determina la vigencia del principio de mismidad, según el cual, la evidencia exhibida en los estrados judiciales debe ser la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores.

“…, la parte debe ofrecer los medios probatorios tendientes a la articulación de los factores que, en orden a establecer su pertinencia, determinen la mismidad de la evidencia física, esto es, presentando los testimonios a través de los cuales se pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado como prueba ante el juez de conocimiento…” Por manera que, la defensa censura el informe que el investigador CAICEDO ALOMIA rindió finalmente, bajo el argumento que el primero de ellos es el que está revestido de valor probatorio; no obstante, se olvida que el testigo en cita, fue claro en explicar acerca del porqué se vio precisado a rendir un segundo informe; que las aclaraciones base para ello, fueron fundadas y sometidas a la contradicción; el deponente, estuvo atento a rendir las explicaciones que le fueron pedidas en torno a esa temática, como que, además, brindó las razones en las que soportó las conclusiones relacionadas en precedencia. No se trató, entonces, de mantener un informe pericial ausente de medios de convicción, por ello el deponente en referencia optó rendir uno nuevo a fin de aclarar hechos y circunstancias que no habían sido precisadas en el primer informe técnico, tal como de manera clara y fundada lo hizo saber en desarrollo del juicio oral; evento que nada tiene que ver, se itera, con el denominado principio de mismidad.

Así las cosas, contrario a lo señalado por el censor, los vicios a los que alude en su memorial de impugnación carecen de potencialidad para afectar la credibilidad del testigo CAICEDO ALOMIA, por haber suscrito ese segundo informe técnico sobre el siniestro del 19 de enero de 2012, pues como se advierte en el récord, este expuso la forma en que realizó los dictámenes del 19 de marzo y 1 de octubre de 2015, los elementos que consideró para la elaboración y el programa que utilizó para emitir el segundo informe, asegurando que por error no tuvo en cuenta aspectos fundamentales como las fotografías y evidencias de fragmentos de vidrio, pues el informe inicial fue básico y se emitió solo en atención de lo estipulado en el informe de accidente de tránsito y el croquis, los cuales no hizo él; sin embargo, para rendir el segundo dictamen, se amplió el espectro de estudio, ya que vistos todos los elementos de manera integral se pudo establecer el sitio de colisión inicial de los rodantes, y el punto donde cada uno de ellos quedó finalmente.

De igual manera, es claro que en el decurso de la prueba testimonial del señor CAICEDO ALOMIA, la defensa tuvo la posibilidad, primero, de contrainterrogarlo y, segundo, de interrogarlo cuando fue su testigo directo, sin que en los cuestionamientos efectuados lograra revelar que la motivación plasmada en el informe incorporado en la audiencia contara con afirmaciones al margen de la verdad, toda vez que el deponente fue preciso en describir las razones que generaron el segundo informe, por lo que no existe elemento alguno que ponga en entredicho la imparcialidad de lo aducido por el declarante, máxime cuando coincide con las otras versiones de los testigos del hecho.

Así las cosas, emerge con claridad que la causa eficiente que dio lugar al accidente no fue otra que la imprudencia con la que actuó el señor RAMOS VICTORIA, al soslayar el deber objetivo de cuidado; circunstancia que no se resquebraja con la prueba presentada por la defensa, entre ella, la versión dada por el mismo acusado en el juicio, afirmando desatinadamente que cuando se presentó el impacto iba en una recta; aserción que a lo largo de la audiencia quedó desvirtuada con el informe técnico del 1 de octubre de 2015, los testimonios presenciales del siniestro y las fotografías del choque, las cuales, sin lugar a dudas, establecen que el sitio donde se presentó la colisión se encuentra una curva.

Igualmente, la versión del señor RAMOS VICTORIA riñe con la lógica al indicar que las llantas delanteras del cabezote quedaron hacia la derecha invadiendo el carril contrario, esto es, de la vía que se dirige a Armenia y por donde estaba el automóvil siniestrado, porque el impacto con dicho rodante movió las llantas del camión y lo llevó a quedar en esa posición, situación que no solo se desvirtuó por el agente de tránsito JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, sino por el perito de la defensa proveniente del Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Colombia, quienes indicaron que no era posible que un vehículo como el siniestrado pudiera mover al tracto camión de esas proporciones.

Entonces, la posición del tracto camión invadiendo la calzada del vehículo Mazda y con las llantas giradas hacia la derecha, esto es, al carril por donde el camión debía transitar, solo tiene como explicación que fue la maniobra efectuada por el acusado para intentar retornar desesperadamente a su carril, luego de avistar el carro que venía con destino a la ciudad de Armenia.

El acusado, falta a la verdad al afirmar que el tracto camión es una unidad estática, pues dentro de las diligencias se demostró que el cabezote al tomar una curva es el primero que direcciona las llantas, pudiendo contar con un quiebre, siguiendo las llantas del tráiler la trayectoria en igual o en menor rotación, lo cual no se hace en el mismo instante debido a que por el largo y el ancho del vehículo, la parte anexa debe adoptar la posición, de ahí que los testigos presenciales hayan manifestado que lo primero que vieron fue el cabezote del tracto camión cuando invadió el carril, pues al ser la vía curva, esa parte es la que sobresale, lo que también se explica con los registros fotográficos que exponen palmariamente que la posición de las llantas delanteras que se encuentran sobre la cabina tienen una inclinación hacia la derecha, sobrepasando la línea amarilla la que está ubicada encima del puesto del conductor, lo que quiere decir que se salió de su vía con el cabezote pero no lo siguió todo el tráiler, ya que apenas estaba tomando la curva, y cuando vio al automóvil intentó incorporarse a su carril, logrando que la totalidad del tráiler y la llanta del lado derecho del cabezote quedara dentro de esa calzada, pero la llanta izquierda y parte de la carrocería de ese lado quedó dentro del carril contrario, tal y como se observa en la imagen que obra a folio 379 de las diligencias.

Asimismo, quedó descartada la postura de que este tipo de vehículos de carga pesada queden parados instantáneamente en el mismo sitio donde se acciona el sistema de frenos, como lo señaló el perito de la defensa, además de la inercia en la que un cuerpo en movimiento tiende a continuar su trayectoria, en este caso, debía tenerse como valor agregado que la carretera estaba mojada por la lluvia, por lo cual existe un desplazamiento posterior al momento de accionar el freno, lo que deja claro que el camión no quedó estático cuando advirtió el automóvil, pues continuó andando impactando al otro actor vial.

De igual manera, desafía la lógica que se indique por el procesado que el cúmulo de vidrios que se encontraban en la parte izquierda del automotor que conducía fue producto del arrastre que hizo el agua de los elementos donde finalmente quedó el carro que fue al lado derecho que de Armenia conduce a La Paila, tal y como se observa en las fotografías, pues esos vestigios no tienen la explicación dada por el actor sino porque efectivamente después del primer choque con el cabezote luego se produjeron varios impactos, entre ellos, donde estaban los fragmentos y el tanque del agua del camión. Las afirmaciones signadas por el señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, resultan ajenas al contexto de los sucesos y no otorgan poder de convicción, ya que sus deposiciones, por obvias razones, están inclinadas a favorecerlo aunque las mismas no tengan eco en los demás elementos probatorios, máxime si en gracia de discusión se pensara que quien invadía el carril contrario en sentido La Paila-Armenia era el automóvil, el tracto camión hubiese podido tomar hacia la berma de su carril para abrirle vía y no habría quedado en la posición registrada, esto es, con las llantas delanteras con dirección hacia la derecha.

Cabe precisar, que la defensa en un ingente esfuerzo para liberar al procesado de responsabilidad, trajo al juicio al señor WILLIAN CORREDOR BERNAL, un perito en física del Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Colombia- CESVI- con quien se introdujo un trabajo técnico de reconstrucción del accidente, en donde se determinó que la causa posible del choque fue la imprudencia del conductor del automóvil que invadió la vía e impactó al tracto camión conducido por el procesado.

Sin embargo, este elemento no puede ser considerado como prueba irrefutable de ausencia de responsabilidad del señor RAMOS VICTORIA, en la medida que el perito licenciado en física, aseguró, que dichos dictámenes cuentan con margen de error, lo cual se refrenda en que efectivamente no se tomaron todos los elementos probatorios que se hallaban en la escena y que se advertían de las fotografías proporcionadas, inconsistencias que afloraron en la audiencia ante las preguntas del contrainterrogatorio realizadas por el fiscal, pues el deponente indicó que para el estudio no valoró los fragmentos de vidrio, ni el peso de los vehículos, el largo del camión, pues ni siquiera conocía sus dimensiones, ya que señaló que creía que medía entre 11 o 12 metros de largo, cuando en realidad cuenta con una longitud de 18 metros.

Del mismo modo, advirtió que se basó en el croquis que sobre el hecho de tránsito se hizo a mano alzada, aduciendo que si se cambiara la posición del vehículo en la forma como se presentó el primer impacto, ello modifica por completo las resultas del trabajo técnico, por lo cual, ante las preguntas que el fiscal le hiciera de las tomas que obran a folios 351, 352, 353 y 354, aseveró que la parte delantera del camión sí invadió la calzada contraria, dada la posición final en la que quedaron las llantas delanteras, regresando hacia el carril derecho; asimismo, reconoció el desplazamiento del tracto camión luego del punto de impacto inicial, descartando que el automóvil hubiera podido mover el pesado camión, el cual además iba cargado con arroz; de la misma forma, ante el cuestionamiento realizado por el fiscal sobre los fragmentos de vidrio vistos cerca de un árbol, precisó que no sabía con certeza si correspondían al segundo punto de impacto.

Por consiguiente, este trabajo técnico no otorga el suficiente poder suasorio para tender un manto de duda sobre la responsabilidad del acusado, ya que en su elaboración existen falencias que quedaron demostradas durante la audiencia, circunstancia que no ocurre con la prueba de la fiscalía la cual permanece incólume, pues no se advierten incoherencias o eventos que distorsionen la realidad de lo sucedido, ya que los declarantes ÁLVARO FERNEY MORALES, LUIS FERNANDO RINCÓN GARCÍA y HERNÁN GARCÍA HERRERA, percibieron los hechos desde una posición privilegiada, y fueron contundentes en indicar que el causante del siniestro fue el acusado, aserciones que se ratificaron con la prueba técnica y documental recopilada, en punto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, quien invadió la vía contraria golpeado con el cabezote al vehículo y para que un auto de esta naturaleza hubiera afectado la carrocería del camión como se advierte en las fotos que se encuentran a folios 348, 351 y 354, indudablemente se demuestra que el choque fue violento, lo que trajo como consecuencia el deceso de tres de los ocupantes y un lesionado.

En ese contexto, se descarta que el conductor del camión haya procedido con el cuidado y la pericia posibles, como lo dijo en la audiencia; por el contrario, al abrir el cabezote para tomar la curva, tal como lo relataron los testigos directos no previó que podía embestir al carro que transitaba por el lado derecho sobre la vía que conduce de Tuluá a la ciudad de Armenia, desconociendo la doble línea amarilla, la cual le impedía la práctica de esa maniobra peligrosa.

Lo anterior, impone concluir que el acusado había movilizado su voluminoso automotor sobre un amplio sector de la calzada para abordar la curva, lo que constituye maniobra de suyo riesgosa y complicada para los demás usuarios de la vía, los que siguiendo el principio de confianza tenían derecho a esperar de él un comportamiento acorde con el cumplimiento de ese deber objetivo de cuidado, pues una persona que conduzca un tracto camión de las características que el señor RAMOS VICTORIA manejaba, conoce que no puede tomar una curva sin adoptar las medidas de rigor necesarias, usurpando la calzada contraria o parte de ella, invadiendo de esa manera el carril contrario, como ocurrió en este evento, diezmando así la capacidad de reacción de los otros conductores, con mayor razón, cuando el pavimento se hallaba mojado; su deber le exigía obrar con diligencia y prudencia; sin embargo, omitió ese deber al que estaba obligado, dando lugar al fatal resultado.

La invasión del carril contrario, definitivamente, fue la causa eficiente del resultado conocido. En tratándose de las conductas punibles culposas, se pretende remplazar la relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, de allí que el código penal en el artículo 9, prescriba “…que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

En este caso, la causalidad natural provino de la acción emprendida por el acusado, quien creó un peligro jurídicamente desaprobado, dando como resultado la muerte de tres actores viales y la lesión de otro. Se descarta, ello está claro, que el conductor del vehículo Mazda, quien falleció en el lugar de los hechos, así hubiese superado la velocidad permitida al momento de la colisión, como quedó establecido en el informe del agente de tránsito JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, esa conducta no fue la generadora del riesgo; la causa eficiente, fue la invasión del carril contrario, atribuida al señor acusado.

Finalmente, del examen conjunto de la prueba practicada en el juicio por la fiscalía, se tiene conocimiento acerca del lugar del hecho y del punto de impacto de los dos vehículos. Así, se determinó que el primer punto de impacto fue en la parte lateral derecha del automóvil y la carrocería del camión, lo que se corroboró técnicamente con la imagen que obra a folio 370, quedado el automóvil dando vueltas, impactando por esa rotación el tanque del agua del tracto-camión, finalizando la trayectoria como se encuentra acreditado a folios 372/374 y según la dinámica del accidente, explicada por el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, exponiéndose de esa forma a los ocupantes del MAZDA a un peligro inminente que no fue posible prever ni evitar; por lo tanto, no puede admitirse la tesis de la defensa en cuanto que el hecho se produjo por causa de la víctima, pues se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor FAIVER RAMOS VICTORIA, habida cuenta que, como se ha concluido, su conducta fue la causa eficiente del lamentable resultado.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, por las conductas punibles de Homicidio Culposo en concurso homogéneo y sucesivo y Lesiones Personales Culposas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO