DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Obligación de las autoridades judiciales de resolver los asuntos que se someten a su conocimiento. SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL/Debe resolverse aun cuando sea reiterativa, si la última petición se sustenta en hechos que no han sido valorados en las anteriores solicitudes. “Itérese que en este evento no ha sido resuelta de fondo la petición de la señora MARIA DOLORES OSSA, pues el juzgado demandado se abstuvo de pronunciarse sobre su nueva solicitud de libertad condicional, aduciendo que al respecto ya se había emitido una decisión, pero no se analizaron en concreto sus nuevos planteamientos que distan de aquellos que ya habían sido objeto de conocimiento.
Así las cosas y establecida la vulneración alegada por la señora OSSA, se accederá al amparo solicitado y se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir el auto que resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por la Defensora de la demandante el 13 de febrero de 2018.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA DOLORES OSSA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00022-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.043 Armenia, Quindío, marzo veinte (20) de dos mil dieciocho (2018) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela incoada por la señora MARIA DOLORES OSSA, a través de apoderada, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adujo la mandataria judicial que la demandante se encuentra privada de la libertad desde el 1º de julio de 2013, ha solicitado en varias ocasiones libertad condicional sin obtener respuesta favorable aunque el proceso de resocialización dentro del establecimiento penitenciario ha sido efectivo, situación que conforme reciente jurisprudencia constitucional debe ser valorada al momento de resolver la procedencia del subrogado penal, siendo este el fundamento expuesto en la última petición aunado al hecho nuevo de que la demandante se graduó como bachiller y la Dirección del Establecimiento Carcelario expidió concepto favorable para el otorgamiento de beneficio judicial; sin embargo el Juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse afirmando que ya la había negado con anterioridad en razón a la gravedad de la conducta, omitiendo analizar explicaciones distintas a las invocadas en las anteriores peticiones lo que, en su sentir, vulnera el debido proceso.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados ordenando a la Funcionaria Judicial resolver de fondo la petición de libertad condicional. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 8 de marzo se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando copia de las peticiones de julio de 2017 y febrero de 2018, así como providencias relacionadas con el beneficio de libertad condicional a favor de la demandante.
En respuesta, la Jueza explicó que ha resuelto de fondo dos de las cuatro peticiones de libertad condicional y al negarlas realizó una ponderación entre el tiempo transcurrido desde la aprehensión hasta el momento en que se le impuso sanción disciplinaria que calificó su conducta como negativa, así como el monto de la pena y el tiempo que faltaba para cumplirla, concluyendo que no había mostrado un avance significativo en su proceso de resocialización, así que requería tratamiento carcelario completo, decisión que no fue recurrida.
Resaltó que se abstuvo de resolver la misma petición en dos oportunidades fundada en pronunciamiento de esta Sala Penal según el cual, en asuntos ampliamente clarificados por la autoridad judicial no puede prolongarse de manera indefinida el debate, pues generaría inseguridad jurídica, más aun cuando no se ha hecho uso de los recursos establecidos en la ley.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En este evento, debe la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la señora MARÍA DOLORES OSSA al no resolver de fondo una solicitud sobre libertad condicional. Se observa que el Despacho Judicial accionado ha proferido cinco providencias referentes a la concesión del aludido subrogado penal.
Para los efectos de lo narrado en el escrito de tutela, valga resaltar que el 19 de julio de 2017 la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres de Armenia solicitó el beneficio de libertad condicional así como reconocimiento de redención de pena por estudio para la demandante, argumentando que para esa fecha había descontado 48 meses 17 días de prisión, además adjuntó copias de certificados de calificación de conducta, declaración ante notario destinado a demostrar arraigo familiar y concepto favorable para tramite de libertad condicional.
Esta petición fue resuelta a través de auto del 21 de julio de 2017 fundado en que la condenada no ha observado buena conducta pues fue sancionada disciplinariamente, aunado a que el fallo condenatorio consideró como grave la conducta punible por la que fue sentenciada, concluyendo que no tiene derecho a disfrutar de libertad condicional.
Por su parte el 13 de febrero del año en curso, a través de Defensora Pública, nuevamente pidió la concesión de ese subrogado fundada en que aun cuando fue sancionada disciplinariamente, ha logrado un gran avance pues obtuvo título de bachiller y ha participado en otros procesos de aprendizaje. Expuso que si bien conforme la sentencia C-757/14 el Juez de Ejecución de Penas debe atender las circunstancias evaluadas por el Juez de Conocimiento frente a la valoración de la conducta punible, citó la providencia T-640 del 17 de octubre de 2017 señalando que uno de los fines primordiales del código carcelario es lograr que las personas privadas de la libertad cambien su mentalidad y la señora MARIA DOLORES OSSA ha demostrado buen comportamiento.
Mediante auto del 14 de febrero el Despacho accionado indicó: “se abstendrá de hacer un nuevo pronunciamiento sobre una solicitud que ya fue resuelta mediante proveído del pasado 21 de julio de 2017” argumentando que con anterioridad había negado la libertad condicional porque el fallo condenatorio consideró que la conducta reviste gravedad, lo que a la luz del artículo 64 del Código Penal impide la concesión del subrogado y recordó que el 9 de noviembre de 2017 emitió providencia en similares términos. Analizado lo expuesto y en consonancia con providencia de tutela proferida por esta Sala Penal el 6 de abril de 2017, la abstención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es una clara vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se desprende de lo atrás referido que aunque las solicitudes se refieren al mismo beneficio, la nueva pretensión de la señora MARIA DOLORES OSSA contempla otros argumentos que deben ser estudiados por el despacho que vigila su pena.
Debe precisarse que si bien le asiste razón a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando advierte que en algunos eventos en los que una solicitud se presenta de manera reiterada y sin argumentos adicionales a los ya resueltos es procedente estarse a lo resuelto a lo decidido en otras oportunidades, la señora MARIA DOLORES OSSA a través de Defensora Pública en esta ocasión planteó diferentes temas que no han sido abordados por la entidad judicial accionada, como quiera que pidió que se analice una decisión judicial que a su parecer permite deducir que no es acertada la valoración de la gravedad de la conducta por ella cometida, aunado a que en su sentir el proceso de resocialización ha sido favorable, sin que esos argumentos hubiesen sido abordados por la Funcionaria Judicial pues, se reitera, adujo que se abstenía de pronunciarse remitiéndose a las consideraciones expuestas en decisión del 21 de julio de 2017, fecha anterior al fallo de tutela cuyo análisis solicita la apoderada de la tutelante.
Se concluye que el acceso a la administración de justicia permite que todas las personas acudan en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para que sean dirimidos sus conflictos y pretensiones, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos, garantía que por su importancia se considera fundamental, pues de no cumplirse se genera el desconocimiento de otros derechos como el debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia T-38304 del 28 de agosto de 2008 con ponencia del doctor Jorge Luis Quintero Milanés de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas, precisó lo siguiente: “Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida” (Negrillas fuera del texto original).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario".
Itérese que en este evento no ha sido resuelta de fondo la petición de la señora MARIA DOLORES OSSA, pues el juzgado demandado se abstuvo de pronunciarse sobre su nueva solicitud de libertad condicional, aduciendo que al respecto ya se había emitido una decisión, pero no se analizaron en concreto sus nuevos planteamientos que distan de aquellos que ya habían sido objeto de conocimiento.
Así las cosas y establecida la vulneración alegada por la señora OSSA, se accederá al amparo solicitado y se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir el auto que resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por la Defensora de la demandante el 13 de febrero de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a la señora MARÍA DOLORES OSSA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a proferir el auto que resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por la Defensora de la accionante el 13 de febrero de 2018.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ