Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2014-01638

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-03-23

Sujetos procesales: VÍCTIMA: JOSÉ POMPILIO PARRA CORTÉS REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ

RETRACTACIÓN/Valoración probatoria de las entrevistas previas y del testimonio rendido en juicio. “Atendiendo los lineamientos de la valoración de la prueba testimonial consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, debe decir esta Corporación que comparte lo manifestado por la A Quo, pues en efecto el declarante por medio de sus manifestaciones demostró la presión a la cual fue sometido para no seguir señalando a GUTIÉRREZ como el directo responsable el homicidio y ello se concluye de las aseveraciones hechas por él mismo, cuando dijo que tuvo problemas con su cónyuge por las declaraciones, la cual lo presionó, junto con los hermanos de REINALDO DE JESÚS para acudir a la defensoría del pueblo con el fin de relatar una versión distinta a la inicial.

(…). Recuérdese que para estos efectos, es decir, cuando el testigo directo asume una actitud diferente a la que ha tenido con antecedencia al juicio, ha ocurrido lo que la doctrina ha denomina el "testigo hostil" respecto del cual es posible emplear las técnicas del contrainterrogatorio o, como sucedió en este evento, impugnar su credibilidad con la entrevista que había rendido ante funcionarios de policía judicial, sin que sea posible, como lo solicita la defensa, que a su crónica se le dé la connotación de prueba de referencia. (…).

Para la Sala, es indispensable valorar la primera versión suministrada por el testigo, ya que brinda mayor credibilidad no sólo por ser la que ofreció a unos cuantos días de los hechos, sino porque es la que guarda coherencia con los demás elementos de juicio aportados al proceso y no es más que el producto de la coacción el que lo hace afirmar que lo plasmado en las entrevistas no es cierto, tal como lo deja entrever el temor que sintió cuando se percató de los problemas que podían tener su familia y los vecinos por sus declaraciones.

Lo anterior evidencia indudablemente que el testigo llamado a juicio fue sometido a presión, lo cual explica por qué cambió su declaración ante la Jueza. (…). Así las cosas, es dable afirmar que pese a la retractación advertida por parte del testigo de cargo Sergio Pablo Andrade Arévalo, al realizar el estudio del acervo probatorio se logró determinar que los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador corroboran la inicial manifestación del testigo directo, sin que los testigos de descargo lograran desvirtuar la tesis planteada por la Fiscalía.”.

CITAS: artículo 380 de la Ley 906 de 2004, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia con radicado 25738 del 9 de noviembre de 2006, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez; sentencia de agosto 31 de 2011 (radicación 31.761); decisión del 26 de junio de 2013, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos Martínez. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2014-01638 DELITO: HOMICIDIO SIMPLE PROCESADO: REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ VÍCTIMA: JOSÉ POMPILIO PARRA CORTÉS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No.043 Armenia, Quindío, marzo veinte (20) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de Fallo: marzo veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 10:30 a.m Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, el 15 de noviembre de 2016, a través de la cual condenó al señor REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ a la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, como responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, cometido en detrimento de la vida de JOSÉ POMPILIO PARRA CORTÉS; por un lapso equivalente a la sanción principal le dedujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de abril del año 2014, en la calle 8 con carrera 7 del municipio de La Tebaida, fue agredido con arma corto-punzante José Pompilio Parra Cortés. Según informe pericial de necropsia las lesiones fueron producidas en la región del epigastrio y en la región axilar izquierda, siendo mortal la primera de ellas, lo que causó su deceso en el Hospital Pio X de la misma localidad.

Posteriormente, por medio de las labores desplegadas por la policía judicial se identificó a REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ como el presunto autor del ataque, conociéndose que con anterioridad había amenazado a la víctima por una supuesta deuda, derivada de la sociedad de hecho que tenían ambos para la explotación de la guadua. Como consecuencia de lo anterior, REINALDO DE JESÚS fue capturado el 9 de julio de 2014.

Al día siguiente se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento, bajo el cargo de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 103 del Cogido Penal, el cual no fue aceptado por él. Seguidamente el 29 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismo términos de la imputación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, quien luego de adelantar audiencia preparatoria y de juicio oral, emitió la sentencia que se discute.

DECISIÓN DE INSTANCIA La jueza de primera instancia en cumplimiento del mandato legal señalado en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal, dio desarrollo a la motivación de su fallo teniendo en cuenta dos postulados: i. la materialidad de la conducta y ii. La responsabilidad del autor. Mencionó que el primero de los aspectos fue acreditado por medio de acta de levantamiento, la inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia realizado por la perito Lina María Zuluaga Bohórquez, quien estableció que la manera de muerte fue violenta, -producto de un homicidio- y la causa una “anemia aguda secundaria a herida en corazón por arma corto- punzante”.

Consideró, que los cuestionamientos esbozados por la defensa del señor Gutiérrez con relación a la declaración de la experta no están llamados a prosperar, pues el médico forense Jhon Jaime Botero Giraldo, testigo de la defensa, ratificó varios aspectos que coincidieron con los indicados por la perito, tales como, la causa de la muerte, tamaño y ubicación de las heridas, contextura del occiso, contenido aproximado de sangre en su cuerpo y la imposibilidad de diagnosticar la muerte instantánea de la víctima.

En desarrollo del segundo punto planteado, tendiente a la acreditación de la responsabilidad de REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ en el delito endilgado, la falladora consideró, primeramente, que no es posible aceptar que la entrevista realizada a Pablo Sergio Andrade Arévalo, testigo presencial de los hechos, sea ilegal, ya que en audiencia preparatoria se descubrió oportunamente bajo la indicación de que se utilizaría en juicio para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, decretándose en esos términos, por lo cual consideró que no es cierto que dicho elemento material probatorio tenga la connotación de prueba de referencia. Indicó, que de antaño la Fiscalía había puesto en conocimiento una eventual retractación del testigo Andrade Arévalo y que por ello impugnó su credibilidad con la entrevista que este había rendido anteriormente, poniéndosela de presente para refrescar memoria.

Posteriormente una vez agotado el directo se hizo lectura integra del documento para valorar si existía una retractación, solicitud frente a la cual la defensa no se opuso y por ende, convalidó la actuación alegada. Luego de establecer la licitud de la utilización de la controvertida entrevista, señaló que el relato de Andrade Arévalo fue coherente, detallado y contundente al señalar al señor GUTIÉRREZ como el responsable de los hechos, destacando la manera en como el testigo indicó las circunstancias en que murió la víctima.

Cuestionó por otra parte la pérdida de la memoria aducida por Andrade Arévalo en la parte inicial de su declaración, evidenciando que tenía presente detalles de la entrevista como: el lugar donde la rindió, los funcionarios de la SIJIN que la recepcionaron, el traslado al comando de Policía del municipio y la hora en que fue rendida, para seguidamente argüir que el requerimiento de los hijos del señor José Pompilio al señor Pablo Sergio, se fundó en el conocimiento que el testigo les manifestó tenía de la ocurrencia de los hechos.

Adujo, que resultaba apartado de las reglas de la sana crítica cuando el testigo afirmaba que la versión rendida por él anteriormente fue producto de conjeturas, ya que se encontraba bajo los efectos del consumo de drogas, alegando además problemas de memoria, pues cuando realizó la narración de los hechos ante los funcionaros de la policía judicial, lo hizo de manera detallada y precisa, y por ello ambos dieron fe de que el testigo se encontraba en condiciones normales.

Concluyó que en la aludida diligencia se le garantizó a Arévalo el pleno de sus derechos por que se siguieron cada uno de los protocolos para ello. Analizó pormenorizadamente cada uno de los testimonios y concluyó que los de la Fiscalía ofrecían mayor credibilidad, en tanto que las pruebas de descargo no permitían respaldar la teoría del caso según la cual se demostraría que REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ para el día de los hechos se encontraba en otra ciudad.

Así la cosas, la A Quo consideró que los anteriores argumentos eran suficientes para proferir sentencia condenatoria en contra de REINALDO DE JESÚS GUITÉRREZ. En consecuencia le impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como responsable de la conducta punible de homicidio. LA APELACIÓN La defensa centra su inconformidad en dos postulados, el primero de ellos por un error de hecho en la valoración probatoria de la entrevista de Pablo Sergio Andrade Arévalo, reprochando que se apreció bajo la dimensión fáctica de prueba de referencia y con ello se le otorgó poder suasorio transgrediendo los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la sana crítica.

El segundo, anunció que se incurrió en una violación directa a disposiciones de derecho sustancial, al no valorarse los elementos materiales probatorios allegados a juicio en debida forma. Refirió, que no se demostró en qué lugar del cuerpo del occiso se ubicó la mortal agresión y que por tanto no era posible predicar que los galenos llevados a juicio coincidieron al revelar el sitio de la misma, pues en el protocolo de necropsia que elaboró la perito Lina María Zuluaga Bohórquez se relacionó la agresión en región del epigastrio, zona ubicada a nivel del tórax, discrepando del testigo aportado por la defensa quien aseguró que el epigastrio se encuentra en la parte superior del abdomen.

Precisó que durante el testimonio rendido por Andrade Arévalo fue claro en describir una sola herida en el cuerpo de la víctima, de la cual conoció al arribar al hospital. Adujo, que el conocimiento de esta lesión se produjo porque era la única visible según imagen IMG 7164 No. 4 del registro fotográfico que correspondía a la catalogada como no grave, sin embargo, existió una segunda que comprometió vitalmente la vida del occiso, la cual pasó inadvertida por encontrarse oculta tras un vendaje.

Resaltó que contrario a lo dicho en el fallo de primera instancia, el testigo directo no admitió haber observado el fatídico hecho, pues aclaró que para el momento del infortunio se encontraba viendo un partido de fútbol y se enteró de lo sucedido tan solo por una llamada que recibió del señor Eduardo Parra Tamayo, hijo de la víctima, cuando ya esta había sido trasladada al hospital; lo que para la defensa resultó verídico y apoyó en la declaración de Sandra Milena López Zuluaga cónyuge de Andrade Arévalo, quien aseguró que en dichos términos se surtió la conversación, aunado a que en su declaración el investigador Carlos Armando Andrade Moreno, adujo que en las indagaciones preliminares no se contó con testigo presencial de los hechos.

Explicó que sólo cuando se tuvo contacto con Piedad del Socorro y Eduardo Parra Tamayo se conoció el problema entre el señor Reinaldo y el señor José Pompilio, y que bajo dichos términos fue que se encaminó la investigación en contra de su prohijado. Frente a este punto cuestionó la tardanza en la recepción del supuesto testigo presencial, esto es, 5 días después del suceso.

Aseveró que no es posible revestir de veracidad al testigo de cargo, puesto que su manifestación se debió a una presión ejercida por la relación de amistad que tenía con los hijos del señor José Pompilio, a lo cual le sumó su dependencia a las sustancias alucinógenas y su personalidad sugestionable y exigua de carácter. En ese mismo orden de ideas, develó en cuanto al testimonio de López Zuluaga, que existió inconsistencia sobre el verdadero lugar de los hechos, pues tanto ella como su esposo indicaron que la motocicleta del señor José Pompilio Parra Cortés se movió del lugar donde originalmente cayó, lo que generó para la defensa dudas en cuanto a la fidelidad del registro fotográfico y el bosquejo topográfico que se introdujo en juicio oral, los cuales ubicaban el velomotor justo en frente del taller de los Gutiérrez.

En torno al móvil de la conducta, mencionó que no proviene del conocimiento directo de los hijos del señor Parra Cortés, sino de deducciones a las que arribaron por medio de los comentarios de su progenitora, por lo que cuestionó en este sentido el hecho de que no se presentara en juicio la compañera sentimental del hoy occiso. Finalmente, atacó que no se controvirtiera por parte del ente acusador la manifestación de la señora Leidy Lorena Gutiérrez Cano y con ella la presunta responsabilidad de su defendido, en el entendido de que la testigo manifestó que para la fecha y hora de los hechos el señor Reinaldo de Jesús se encontraba con ella en su residencia en la ciudad de Armenia.

Conforme a las anteriores argumentaciones, solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, proferir en favor de su defendido sentencia absolutoria. NO RECURRENTE El delegado de la Fiscalía pidió se confirmara el fallo recurrido, exponiendo en su intervención que contrario a lo preceptuado en el recurso de alzada, la falladora no incurrió en error de hecho y que por lo tanto erró la defensa al tildar la declaración de Pablo Sergio Andrade Arévalo como prueba de referencia. Aclaró, que la falladora no incurrió en falso juicio de existencia, puesto que lo que sucedió fue una retractación del testigo, hecho que desde la teoría del caso había puesto en conocimiento.

Arguyó, que la decisión se fundamentó en la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios allegados al juicio oral y no sólo en referencia a la entrevista que rindió Andrade Arévalo, elemento que en oposición a lo avizorado por la recurrente encontró verosímil y coherente, en virtud de que vivía en la cuadra donde ocurrió el hecho, conocía tanto al victimario como a la víctima, el móvil de la conducta, el arma y cómo se causó la lesión. Refirió que el testigo presencial nunca expresó estar presionado al momento de rendir la declaración, mas sí denotó en algunos apartes de su manifestación el porqué de la contrariedad de su afirmación, quedando en claro para el ente acusador que se debió al pedido de su cónyuge, la señora Sandra Milena López Zuluaga, quien lo amenazó, motivó y presionó. En cuanto a la inconsistencia de las heridas, indicó que contrario a lo plasmado en el recurso de alzada, el occiso presentó dos heridas, siendo mortal la que se ubicó a la altura del pecho.

Con relación a la materialidad de la conducta explicó que la defensa quiso acopiar el concepto dado por el médico perito cuando hizo referencia a la zona del epigastrio, sin tener en cuenta que al utilizar la locución “zona” no se hace alusión a un punto exacto, indicando que para aislar las dudas la lesión se consignó puntualmente en el diagrama del cuerpo del occiso.

Con respecto a crítica que mencionó la defensa del lugar de los hechos, argumentó que el mismo se desarrolló al frente del taller de los Gutiérrez y hasta el centro médico donde fue atendido de urgencia. Finalmente, discriminó lo probado dentro del juicio oral y solicitó no acceder a lo pedido por la defensa, confirmando el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los argumentos planteados por la defensa del acusado REINALDO DE JESÚS GUTIERREZ, atacan la valoración de las pruebas testimoniales sobre las cuales se fundamentó la sentencia condenatoria de primera instancia, pues en su sentir, la A Quo incurrió en una violación indirecta a disposiciones de derecho sustancial, en virtud a que distorsionó algunos de los testimonios presentados en la audiencia de juzgamiento, así como también cercenó y adicionó los demás elementos materiales probatorios arribados.

No existe duda alguna sobre la ocurrencia del delito que suscitó el proceso penal y, por lo tanto, tampoco la tipicidad o antijuridicidad de la conducta a la luz del artículo 103 del Código Penal, pues quedó claramente demostrado que la muerte de José Pompilio fue a causa de herida en tórax con arma corto punzante que lo llevó a la muerte, como quedó consignado en las valoraciones médicas y con el testimonio de la médica forense Lina María Zuluaga Bohórquez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien recalcó que la herida fue penetrante al corazón y produjo una lesión al ventrículo derecho del mismo, provocando el fallecimiento de la víctima.

Por lo tanto, descartado el debate atinente a la existencia del delito, le corresponde a esta Colegiatura, agotar el estudio de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio, para concluir de su valoración si cuentan con el peso suficiente para darle certeza a este Colegiado sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.

Bajo la luz del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, la valoración de las pruebas se hará de manera conjunta: “Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. (…)” Se recibieron en la audiencia de juzgamiento diferentes testimonios por parte de la defensa y la Fiscalía. La A Quo si bien valoró todos, fundamentó la sentencia de condena especialmente en el testimonio del señor Pablo Sergio Andrade Arévalo, único testigo presencial del suceso, quien en un principio señaló como agresor a REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ.

La defensa reprocha las manifestaciones hechas por el testigo, en virtud a que durante la audiencia de juicio oral, se retractó de las declaraciones que rindió ante la policía judicial, indicando que para el momento de la entrevista se encontraba bajos los efectos de alucinógenos, lo cual le ocasionó desvariar frente a lo que sucedió. En efecto, el testigo rindió entrevista ante los funcionarios de la SIJIN encargados del caso, a través de la cual manifestó que el señor REINALDO tenía el taller al frente de su casa y que para el día de los hechos él se encontraba afuera fumándose un cigarrillo, por lo cual pudo observar cuando Pompilio se detuvo para hablar con el acusado y de un momento a otro este último sacó una navaja y “puntió” (SIC) en el lado izquierdo al primero. En dicha oportunidad aseguró que el crimen se cometió en razón a que ambos tenían negocios de venta de guadua y habían tenido problemas con un dinero proveniente de la misma, lo cual le constaba porque ambos se lo contaron.

Durante el juicio oral Andrade Arévalo admitió haber tenido disgustos con su esposa, Sandra Milena López Zuluaga, por las declaraciones que realizó, la cual lo amenazó con dejarlo si continuaba con sus señalamientos en contra del acusado porque temía por su seguridad y la de sus hijas. Atendiendo los lineamientos de la valoración de la prueba testimonial consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, debe decir esta Corporación que comparte lo manifestado por la A Quo, pues en efecto el declarante por medio de sus manifestaciones demostró la presión a la cual fue sometido para no seguir señalando a GUTIÉRREZ como el directo responsable el homicidio y ello se concluye de las aseveraciones hechas por él mismo, cuando dijo que tuvo problemas con su cónyuge por las declaraciones, la cual lo presionó, junto con los hermanos de REINALDO DE JESÚS para acudir a la defensoría del pueblo con el fin de relatar una versión distinta a la inicial.

Adicionalmente, encuentra la Colegiatura que la Fiscalía le solicitó a la jueza que le autorizara la exhibición de la entrevista rendida por el señor Pablo Sergio, para efectos de impugnar su credibilidad según el numeral 4º del artículo 403 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta las evidentes contradicciones entre lo dicho en el juicio y el contenido de las mismas, pues mientras en esta señaló concretamente al agresor con sus nombres completos, la forma detallada de cómo sucedieron los hechos y cómo apuñaló a la víctima, en el juicio particularmente ya no recordaban nada de estos acontecimiento, pues decidió argumentar que “tenía vuelta la cabeza un ocho” por el consumo de estupefacientes, arguyendo que todo lo relatado a los funcionarios de la SIJIN carecía de verdad.

Recuérdese que para estos efectos, es decir, cuando el testigo directo asume una actitud diferente a la que ha tenido con antecedencia al juicio, ha ocurrido lo que la doctrina ha denomina el "testigo hostil" respecto del cual es posible emplear las técnicas del contrainterrogatorio o, como sucedió en este evento, impugnar su credibilidad con la entrevista que había rendido ante funcionarios de policía judicial, sin que sea posible, como lo solicita la defensa, que a su crónica se le dé la connotación de prueba de referencia. En este evento, el declarante pretendió restarle credibilidad a su entrevista, aseverando ser consumidor habitual de sustancias alucinógenas y adicionalmente padecer pérdida de la memoria, situaciones que en ningún momento fueron probadas, pues ante pregunta que realizó la directora de audiencia con el fin de conocer si el testigo tenía un diagnóstico sobre estas, él mismo afirmó no tener ninguno. Aunado a lo anterior, la veracidad de lo indicado por Andrade Arévalo en la entrevista se deriva también de los testimonios de los investigadores de la SIJIN Óscar Javier Serrano Hernández y Carlos Armando Andrade Moreno, los cuales fueron enfáticos en señalar que el declarante al momento de la diligencia se encontraba en pleno uso de sus facultades, consciente y comprometido, pues incluso antes de recepcionar alguna declaración, ellos como policía judicial tienen la obligación de evaluar las condiciones bajo las cuales se encuentran las personas que van a rendir versión, su estado anímico y si ha consumido sustancias psicotrópicas o alcohol y en el presente evento el informante estaba lúcido, coherente, cooperador y portador de manifestaciones objetivas.

La calificación de estos testimonios se aviene a la jurisprudencia sobre los casos en los cuales las personas cambian sus anteriores manifestaciones. Al respecto se ha dicho: “ en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral.

Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.

Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público Aquí no puede obviarse que en muchos eventos la contradicción del testigo puede llevar a evidenciar la falta de fiabilidad del mismo, y esto permitirá al fallador no basarse en su testimonio para fundar la sentencia, pues el testigo que cambia su declaración y se retracta de lo dicho durante la fase previa se está mostrando como voluble y poco creíble, a menos que el fallador encuentre una razón convincente para explicar el cambio producido[1].” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que ello sucede con el testimonio de Pablo Sergio, quien no logra generar dudas a esta Corporación sobre la responsabilidad del acusado, pues aunque argumentó que lo indicado en la entrevista no es cierto, porque para el momento de los hechos se encontraba viendo un partido con su esposa al interior de la vivienda y por ende no pudo visualizar el momento en que ocurrió el homicidio, sin que pueda afirmar quien fue el agresor, es claro que los señalamientos que realizó ante los funcionarios de la SIJIN son bastantes precisos y detallados, pues manifestó que el señor REINALDO DE JESÚS se encontraba en el taller al frente de su casa, ya que lo había visto momentos cuando salió a fumarse un cigarrillo y que según las versiones de los demás vecinos que se encontraban en el sitio y que también se percataron de lo sucedido, el que causó las heridas fue el procesado, siendo muy importante enfocarse en que el testigo recibió presión por parte de su esposa y de los familiares de GUTIÉRREZ, quien incluso le mostraron el video de las audiencias preliminares que se desarrollaron en contra de este.

Para la Sala, es indispensable valorar la primera versión suministrada por el testigo, ya que brinda mayor credibilidad no sólo por ser la que ofreció a unos cuantos días de los hechos, sino porque es la que guarda coherencia con los demás elementos de juicio aportados al proceso y no es más que el producto de la coacción el que lo hace afirmar que lo plasmado en las entrevistas no es cierto, tal como lo deja entrever el temor que sintió cuando se percató de los problemas que podían tener su familia y los vecinos por sus declaraciones.

Lo anterior evidencia indudablemente que el testigo llamado a juicio fue sometido a presión, lo cual explica por qué cambió su declaración ante la Jueza. Como apoyo a todo lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de agosto 31 de 2011 (radicación 31.761), recordó su criterio al respecto, según el cual “Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso”. [17] “Cuando un testigo se retracta de los señalamientos que realizó por fuera del juicio oral, ello no necesariamente conduce a un fallo absolutorio como lo reclama el recurrente; por el contrario, el Juez de conocimiento necesariamente tiene que confrontar los diferentes relatos, desde luego, sin que signifique que se apoyará exclusivamente en las versiones preliminares, sino en la valoración integral de los medios probatorios válidamente allegados al proceso.

En el presente evento, se observó en audiencia de juicio oral un testigo con memoria conveniente, selectiva y confuso frente a las nuevas manifestaciones que quiso realizar, pues en varias oportunidades evadió las preguntas que hacía el Fiscal para acreditar sus dichos, siendo dicha actitud contraria a la que presentó cuando realizó la entrevista ante los investigadores de la SIJIN, donde no dudo en señalar tajantemente a REINALDO DE JESÚS como el responsable del delito.

En virtud al cotejo perpetrado de los elementos materiales probatorios, de las múltiples versiones oídas en audiencia de juicio oral y de sentar las razones por las cuales no se logró otorgar credibilidad a la retractación, esta Sala considera que la decisión de la falladora de darle validez a la entrevista rendida inicialmente por el declarante, es acertada.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el censor cuestiona también que la A Quo incurrió involuntariamente en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia e incluso de identidad, al no valorar unos testimonios ofrecidos de manera legal dentro del juicio, distorsionar otros y adicionar la apreciación de algunos materiales probatorios.

En primera medida, la Fiscalía llevó a juicio el testimonio de la médica forense Lina María Zuluaga Bohórquez, quien como ya se mencionó, tras explicar los protocolos llevados a cabo en casos de víctimas lesionadas por armas corto-punzantes, explicó que halló en el cuerpo del occiso identificado como José Pompilio Parra Cortés, dos heridas producidas por el mencionado elemento, una de ellas ubicada en la región del epigastrio y la otra ubicada en la región axilar izquierda, información soportada por el informe pericial de necropsia y en el diagrama del cuerpo del occiso, en donde se estableció el lugar de las agresiones.

Ultimó que la manera de la muerte de Parra Cortés fue violenta, por homicidio y la causa se debió a una anemia aguda secundaria por herida en corazón propinada con arma corto-punzante. Seguidamente, declararon Edwin Jovani Patiño Sánchez y Fulvio Andrés López Castro, funcionarios de la SIJIN, a través de los cuales se introdujeron el formato de inspección técnica a cadáver, informe de investigador de campo, fijación fotográfica del occiso, acta de inspección a lugares y bosquejo topográfico sobre los hechos.

El señor Jorge Luis Correa Londoño, indicó que el 27 de abril de 2014, cuando se dirigía hacia su casa, se encontró con Pompilio quien se movilizaba en una moto roja y se detuvo para conversar con él sobre un dinero que le prestaría la víctima, pero este le manifestó que ya no era necesario y se despidieron rápidamente, continuando cada uno su camino, sin embargo, minutos después el señor Parra Cortes lo alcanzó nuevamente, indicándole que lo ayudara porque lo habían herido, sin que le realizara ninguna manifestación adicional porque inmediatamente perdió el conocimiento.

Aseguró que los vecinos del sector le ayudaron a subirlo a un vehículo y transportarlo hacia el Hospital de La Tebaida. Se continuó con los testimonios de Carlos Armando Andrade Moreno y Óscar Javier Serrano, miembros de la SIJIN, encargados de desarrollar los actos urgentes y el programa metodológico para el proceso. Ambos hicieron manifestaciones sobre lo que oyeron respecto a la enemistad entre víctima y acusado y el motivo de la misma.

En cuanto a la versión que sobre los hechos diera el testigo principal, agregaron que a través de labores de vecindario pudieron establecer contacto con el señor Pablo Sergio Andrade, el cual les relató de manera precisa la forma como habían ocurrido los hechos y señaló a REINALDO DE JESÚS como el autor de los mismos, sin que lograran visualizar en el testigo alguna característica que les permitiera deducir que se encontraba bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas, pues incluso todo el tiempo se mostró cooperador con el caso, lúcido y en sus cinco sentidos, buscándolos en varias oportunidades para seguir suministrando información. Refirieron que los hijos de la víctima le expresaron que el señor Andrade tenía miedo porque el señor GUTIÉRREZ era una persona de carácter fuerte y sus hijos vivían al frente de su casa.

Julián Ernesto Hormiga Jiménez, policía de vigilancia que actuó como primer respondiente, dijo que una vez acudió al sitio procedió a acordonar el lugar, encontrando alteración de la escena. Igualmente manifestó que si bien intentó ubicar a la persona que había cometido el delito, ello no fue posible. Posteriormente, fueron escuchados Piedad del Socorro y Eduardo Parra, los hijos de José Pompilio, quienes refirieron que su padre les había contado que el señor REINALDO lo amenazó en virtud a un dinero por el trabajo de la guadua.

Arguyeron que el día del suceso Pompilio recibió varias llamadas del acusado citándolo para que se vieran y luego de dicho encuentro fue que les comunicaron la agresión que había sufrido la víctima. Agregaron que el señor Pablo, a quien conocían hace varios años, desde un principio les dijo que la persona que mató a su papá fue el acusado, así como se los manifestó a los demás vecinos del sector.

Por el lado de la defensa, se escucharon los testimonios de María Zoelia García Valencia y Genaro Antonio Flores Bermúdez. La primera indicó que conocía al acusado desde hace varios años porque anteriormente le habían pagado para cuidarlo por una cirugía que le practicaron en el corazón, sin embargo, sobre los hechos que se investigan mencionó que solo tenía conocimiento de lo que la habían relatado sus vecinos, sin que le constara nada personalmente.

El segundo, por su parte, luego de explicar cómo se desarrolla el negocio de la guadua, dijo que conoció a REINALDO DE JESÚS en virtud a esta actividad, manifestando que el acusado se caracterizaba por ser una persona correcta, tranquila y amable con sus demás compañeros. Por medio del investigador Wilson Germán Piraquive se incorporaron el informe fotográfico correspondiente a inspección ocular realizada en el barrio Alfonso López de la Tebaida, epicrisis sobre el procedimiento médico realizado a GUTIÉRREZ de fecha del 23 de abril de 2014 y certificación sobre su estado de salud[2].

El otro testigo fue el médico forense Jhon Jaime Botero Giraldo, aseguró que tras analizar el protocolo de necropsia, localizó un total de 2 heridas, una consignado en el tórax y la otra identificada en la zona axilar izquierda, determinando además que la segunda herida detallada no tuvo compromiso vital y que tan sólo repercutió irreparablemente en el humanidad del occiso la herida ubicada en la región del epigastrio.

Precisó que la zona del epigastrio no hace parte del tórax, sino que es parte de la zona contigua a este, es decir, la parte superior de la región abdominal. Añadió seguidamente, que es posible predicar que la injuria tildada como mortal haya sido proporcionada desde la región del epigastrio y que, efectivamente las lesiones encontradas en el informe pericial de necropsia fueron ocasionadas con arma corto-punzante, deduciendo que el elemento debió de tener una punta de tan solo milímetros llegando hasta un tamaño máximo de 2cm.

Sandra Milena López Zuluaga, esposa de Pablo Sergio Andrade Arévalo, expresó que no es posible que su cónyuge haya observado de manera directa el ataque contra el señor José Pompilio, puesto que a esa hora se encontraba dentro de su vivienda viendo un partido de fútbol con él sin perderlo de vista en ningún momento. Agregó que un hermano de GUTIÉRREZ fue hasta su casa y le preguntó si era cierto que Pablo era el testigo directo de los hechos, por lo cual ella procedió a hacerle el reclamo a su esposo y ante dicha situación este se comunicó con Piedad Parra y le dijo: “es que usted me juró que el nombre mío no iba a salir a la luz pública”.

Acto seguido contó, que ella se dirigió hasta la casa de Jhon Gutiérrez, dueño del billar que queda al frente de su vivienda, el cual le mostró un video de una audiencia preliminar en contra del procesado donde se escuchaba cuando mencionan el nombre de Pablo Sergio. Expuso que su cónyuge consume estupefacientes y por ello es fácil de manipular y que como consecuencia de los señalamiento que él hizo, ella decidió acabar con la relación, pero posteriormente la retomaron.

Como último testigo de la defensa se presentó Leidy Lorena Gutiérrez Cano, hija del procesado quien relató circunstancias personales, familiares y laborales del acusado. Teniendo en cuenta que existe en la problemática propuesta un común denominador, encuentra oportuno esta Colegiatura traer a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2013, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos Martínez, la cual señaló: “2.1.- Los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, una de las inconsistencias planteadas por la recurrente es el número de heridas que le fueron propinadas a la víctima, siendo dable colegir en este punto que de las declaraciones de la perito adscrita a Medicina Legal y del médico perito Jhon Jaime Botero Giraldo, testigo de descargo, se puede concluir que la herida mortal es la indicada como #1 en el dibujo de diagrama del cuerpo, visible a folio 185 del cuaderno 1, bosquejo que no fue en ningún momento refutado por el médico Botero, aunado a que en el informe de investigador de campo que contiene las fotografías del cuerpo sin vida del señor Pompilio es posible observar las lesiones que presentaba.

Los testimonios de los peritos ofrecen credibilidad pues finalmente fueron ellos quienes tuvieron los elementos materiales probatorios para determinar cuántas heridas presentaba el cuerpo del occiso, aunado a su experiencia en el tema, por lo cual no puede pretender la defensa que Andrade Arévalo indicara exactamente en qué parte del cuerpo fue lesionada la víctima por ser una persona que desconoce los términos de la medicina, por lo que era lógico que dijese que la herida fue en el pecho, lo que resulta intrascendente para efectos de establecer la responsabilidad del acusado Gutiérrez.

Discurre la defensa que la declaración de la señora Sandra Milena López demostró que no era posible que su esposo hubiera observado el momento en que el acusado atacó al occiso, en vista de que se encontraban dentro de su apartamento y esta nunca lo perdió de vista, sin embargo, dicha hipótesis no guarda relación con lo aseverado por el propio testigo quien manifestó reiterativamente que instantes previos al suceso se encontraba en la parte de afuera fumándose un cigarrillo, habiendo dicho lo mismo en el juicio, ello sin olvidar que la señora López también fue clara en demostrar el temor que sentía por las declaraciones que brindó su compañero y las posibles repercusiones que tuvieran en su vida, tanto que reconoció haber sido motivo de separación, así después hubiesen retomado la relación sentimental.

Por otra parte, la defensa deprecó el análisis concerniente al lugar del hecho, pues contrario a lo fijado en el bosquejo topográfico y en el registro fotográfico, aseguró que por medio de los testimonio de Pablo Sergio Andrade Arévalo y Sandra Milena López Zuluaga se puede deducir que el velomotor en el cual se transportaba el señor José Pompilio Parra Cortés fue movido del lugar donde originalmente cayó, determinando entonces que el suceso tuvo ocurrencia varios metros abajo con respecto de donde se fijó la motocicleta en las diligencias.

Sobre este ítem, considera esta Corporación que tampoco es una situación trascendente puesto que lo verdaderamente relevante es que existió un hecho de sangre que terminó con la vida de José Pompilio en la cuadra donde está el taller donde permanecía REINALDO DE JESÚS, mismo que había tenido altercados con la víctima anteriormente, además de que este último fue señalado directamente por Pablo Sergio como el autor material del delito, lo cual, junto con los demás aspectos de interés, permitieron a la Jueza de primer nivel darle total credibilidad.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que la probanza del móvil delictual fue acreditada no solo con el testimonio de Pablo Sergio Andrade Arévalo, sino también con la declaración de Piedad del Socorro Parra y Eduardo Parra Tamayo, quienes ratificaron que su padre fue amenazado por parte del señor Reinaldo de Jesús Gutiérrez, sin ser factible afirmar que el conocimiento de la conminación se originó de terceros -la madre de ambos-, pues se comprobó que el hijo del occiso conoció de primera mano los negocios que tenían ambos en virtud de la guadua, el problema que se originó por esta labor y la amenaza lanzada en contra de su padre, en razón a que en un encuentro con el señor Gutiérrez, éste le reclamó por la presunta deuda que su padre tenía con él, corroborando el conflicto que originó el móvil de la conducta punible.

Igualmente los funcionarios de la Sijin Óscar Javier Serrano Hernández y Carlos Armando Andrade Moreno, lograron establecer que la víctima no tenía enemigos pero sí un inconveniente con el señor Reinaldo de Jesús Gutiérrez. Finalmente y en desarrollo del último punto atacado por la defensa, relativo a la responsabilidad del procesado, vislumbra esta Corporación que la declaración de la señora Leidy Lorena Gutiérrez Cano, hija del acusado no logró acreditar la coartada planteada en beneficio de su padre, pues aunque manifestó que éste se encontraba en la finca de su tío, este hecho no le constó de manera directa, además de que tampoco se presentaron pruebas durante el juicio oral que permitieran acreditar dicha circunstancia. Así las cosas, es dable afirmar que pese a la retractación advertida por parte del testigo de cargo Sergio Pablo Andrade Arévalo, al realizar el estudio del acervo probatorio se logró determinar que los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador corroboran la inicial manifestación del testigo directo, sin que los testigos de descargo lograran desvirtuar la tesis planteada por la Fiscalía. Se colige de lo anterior, que los cuestionamientos esbozados por el apelante no están llamados a prosperar, por el contrario, del análisis conjunto de las pruebas se llega a la conclusión que el señor REINALDO DE JESÚS GITIÉRREZ es responsable a título de autor de la conducta por la cual se le investigó, motivos que llevan a la Sala a confirmar la sentencia objeto de impugnación proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en su contra.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a través de la cual condenó al señor REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, a la pena principal de DIECISIETE (17) años y CUATRO (4) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal.

SEGUNDO: ORDENAR la captura del señor REINALDO DE JESÚS GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía 4.601.175 de La Tebaida, Quindío, nacido el 28 de octubre de 1945 en la ciudad de Támesis, Antioquia. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia dentro del proceso con radicado 25738.del 9 de noviembre de 2006, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. [2] Folio 51 a 58 cuaderno 2