DELITO CULPOSO-LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Configuración. CUIDADO DEBIDO/Características. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO/Es exigible a todos los actores en la vía. TEORÍA DEL CASO/Su presentación es discrecional para la defensa. “(…) el delito culposo o imprudente, se presenta cuando se emprende “ la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.” Sobre el cuidado debido, se dice que el mismo es objetivo en cuanto se refiere a situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto; general porque se aplica a todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido y además, normativo, pues exige la realización de un proceso valorativo, obligando al intérprete a tener en cuenta la categoría culpa o imprudencia dentro de la tipicidad.
(…). Bajo ese entendido y aun en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que el automóvil realizaba una maniobra de retroceso con anterioridad a la colisión, conforme el concepto de experto en accidentes de tránsito vinculado al Instituto de Medicina Legal, dicho automotor no se desplazó a gran velocidad, criterio que comparado con la visibilidad de la vía, como se observa en la imagen 1 de la diligencia de reconstrucción de los hechos, adoptando un actuar prudente, protector de su propia seguridad y cuidado, hubiese instado a quien conducía la motocicleta a disminuir la velocidad al advertir la presencia del automóvil en la vía, teniendo en cuenta sus características, esto es, una calzada compuesta por dos carriles.
(…). Así las cosas, la maniobra en retroceso por parte del automóvil, que se insiste, así se admita en gracia de discusión, no superó el riesgo permitido en tanto que no fue posible determinar que la reversa se hubiese efectuado a velocidad o de manera tal que le impidiera prever sus efectos a la motocicleta que se encontraba sobre el mismo carril y podía visualizar el estado de la carretera, habida cuenta que el deber objetivo de cuidado resulta exigible a todos los actores de la vía; recuérdese que la víctima reconoció haber visto el automotor pero haber pensado que él la vería y no continuaría la marcha.
(…). Además, la apelante manifiesta en varias oportunidades la falta de presentación de la teoría del caso por parte de la defensa, frente a ello la Sala resalta que de acuerdo al artículo 371 del código de procedimiento penal “Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio”. es decir, se le otorga la facultad al defensor de decidir si desea presentar sus argumentos sobre el acontecer de los hechos o abstenerse de ello, sin que represente una expresa obligación o puedan desestimarse las pruebas aportadas por esta parte; recuérdese que la carga de la prueba en tratándose de la responsabilidad está en manos de la Fiscalía.”.
CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia del 16 de octubre de 2013, radicación No. 39.023 y sentencia mayo 7 de 2007. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Casación No. 23.157. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-470-61-06419-2013-80240 ACUSADO: JUAN JOSÉ FRANCO GOMEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS VÍCTIMA: CLAUDIA VIVIANA PARRA MARULANDA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.043 Armenia, Quindío, marzo veinte (20) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: marzo veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 p.m Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, a través de la cual absolvió a JUAN JOSÉ FRANCO GOMEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el que fue convocado a juicio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere el escrito de acusación que el 13 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las 12:50 pm, en el Kilómetro 1 más 200 metros sector Baraya- El Cuzco, frente a la Finca Hotel Buganviles jurisdicción de Montenegro Quindío, ocurrió un accidente de tránsito entre motocicleta marca AKT 115 de placas WWN-55C, conducida por Claudia Viviana Parra Marulanda y el automóvil de marca DAIHATSU con placas QYA-350 manejado por JUAN JOSÉ FRANCO GOMEZ.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Parra Marulanda fue dictaminada con incapacidad médico legal definitiva de 55 días, así como deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente. El 1º de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, con función de control de garantías dio curso a la audiencia de formulación de imputación en contra de FRANCO GÓMEZ, por el delito de Lesiones Personales Culposas, de conformidad con los artículos 111, 113 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Presentado el escrito de acusación con la misma adecuación jurídica, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, que adelantó las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al cabo de las cuales dio a conocer el sentido del fallo y emitió sentencia absolutoria el 13 de abril de 2016.
DECISIÓN DE INSTANCIA Expuso que se presentaron diferencias en los aspectos plasmados en el croquis y las fotografías captadas por el agente de tránsito, por ejemplo, la ubicación de dos predios cercanos al sitio de la colisión, de los vehículos involucrados y de una huella de arrastre, afectando su credibilidad y las pruebas fundadas en él, entre ellas el informe rendido por perito físico quien además no conoció dichas imágenes, elementos que podrían influenciar el dictamen que si bien estimó como causa probable del accidente imprudencia y falta de precaución del automóvil, carece de certeza y precisión para acoger sus conclusiones.
Hizo alusión a la disparidad entre las versiones de algunos testigos, el relato de la víctima y las pruebas aportadas por la Fiscalía, en temas como la distancia recorrida por aquella después de recoger a su compañero y la ubicación del automóvil. Destacó también que la lesionada hubiese ocultado que personal del Ejército acudió en su ayuda, así como las incoherencias de lo narrado por el pasajero de la motocicleta.
Concluyó que las pruebas aportadas por la Fiscalía son inconsistentes, contradictorias e insuficientes para emitir fallo condenatorio pues carecen de la fuerza persuasiva necesaria y conjunta para estimar, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado, considerando que no permitieron descartar la ocurrencia de suceso en la forma planteada por la Defensa, por tanto decidió absolverlo fundada en que la duda debe resolverse a favor del procesado.
LA APELACIÓN La Representante de la víctima solicitó revocar la sentencia. Inició señalando que la Juez vulneró el artículo 163 de la Ley 906, en el entendido de que dentro de su sentencia se incluyeron apartes de los testimonios vertidos dentro del juicio oral. Adujo que no se hizo una adecuada valoración probatoria al testimonio del agente de tránsito que cuenta con amplia experiencia en atención a accidentes de este tipo, desconociendo la hipótesis que consignó en su informe sobre reversa imprudente por parte del conductor del carro.
Indicó que de acuerdo al croquis y las fotografías tomadas por el mismo agente en el lugar de los hechos, se puede observar que la finca El Castillito no queda al frente de la finca hotel Buganviles, descartándose así la posibilidad de que el automóvil iba a ingresar a la finca dado que la experiencia común en conducción enseña que para hacerlo debía parquear al frente de la puerta y no 20 metros antes, quedando de esta manera demostrado que el acusado en realidad iba saliendo en reversa del predio El Castillito, hecho también corroborado por la localización de los daños en el vehículo automóvil, como lo declaró otro agente de tránsito.
Expuso que se restó valor probatorio a las 16 fotografías obtenidas en momentos posteriores a la colisión, que permiten llegar al pleno convencimiento de que las lesiones sufridas por la víctima fueron producto del impacto causado por el automóvil, como quedó plasmado en la huella de arrastre de la motocicleta, siendo este último un elemento objetivo utilizado por el perito físico Francisco Quintero Quiroga.
Resaltó que la Jueza hizo alusión a la velocidad de los rodantes aun cuando la fiscalía no mencionó este tema dentro de su teoría del caso y la defensa ni siquiera la presentó. Adicionalmente, indicó que las declaraciones de topógrafo y fotógrafo del CTI así como los informes rendidos por éstos no fueron valorados aun cuando aportaron datos que, analizados en conjunto con las demás pruebas, permiten acreditar la responsabilidad penal del acusado.
Consideró que la decisión fue adoptada con base en las divergencias que presentó el testimonio del pasajero de la motocicleta frente a temas que en nada se relacionan con las lesiones causadas, además, se le brindó todo el valor probatorio a la narración del hermano del acusado aun cuando planteó una historia inverosímil, diferente a todo lo que se demostró en el transcurso del juicio.
Señaló las incongruencias entre los testigos de la defensa evidenciando en su narración que trataban de favorecer al acusado. Finalmente advirtió que la Fiscalía pudo demostrar su teoría con la huella de arrastre y aseguró que el hecho de que la víctima no portara su licencia de conducción al momento de los hechos no significa que no la tuviera.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE La Defensa adujo que del testimonio de la víctima y el pasajero de la motocicleta se deduce que el accidente se presentó por culpa de aquella. Sostuvo que el croquis, con hipótesis de reversa imprudente fue elaborado por agente que acudió 30 minutos después de la colisión y manifestó que había entrevistado al acusado, siendo falso porque este se ocupó de llevar a la lesionada a un centro médico, aunado a que se contradice con lo narrado por otro agente de tránsito que lo acompañaba.
Posteriormente abordó el tema de la distancia entre los dos inmuebles Buganviles y El Castillito analizando que ambos se encuentran uno frente al otro y no a 20 metros de distancia como lo afirma la recurrente. Además indicó que los peritos no fueron contestes para respaldar la prueba de cargo y omitieron recepcionar la declaración del acusado vulnerando su debido proceso y defensa.
Sostuvo también que la víctima y su acompañante en la motocicleta incurrieron en contradicciones, como lo consideró la Juez de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del señor JUAN JOSÉ FRANCO GÓMEZ en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó condena.
Así, el asunto en controversia es la actividad desarrollada por el acusado el día de los hechos, pues de la misma dependerá su responsabilidad en el punible de lesiones personales culposas, ello bajo el entendido que el delito culposo o imprudente, se presenta cuando se emprende “ la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.” Sobre el cuidado debido, se dice que el mismo es objetivo en cuanto se refiere a situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto; general porque se aplica a todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido y además, normativo, pues exige la realización de un proceso valorativo, obligando al intérprete a tener en cuenta la categoría culpa o imprudencia dentro de la tipicidad.
Pues bien, no existe duda sobre el acaecimiento de los hechos, esto es, el accidente presentado el día 13 de julio de 2013 en la vía que conduce de Baraya a El Cuzco jurisdicción del municipio de Montenegro Quindío, en el que se vieron involucrados una motocicleta y un automóvil conducido por el joven JUAN JOSÉ FRANCO GÓMEZ, del que se derivaron una serie de lesiones para CLAUDIA VIVIANA PARRA MARULANDA que conforme las estipulaciones probatorias consistieron en una incapacidad médico legal definitiva de 55 días, sufriendo deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente.
De igual manera, no fue objeto de debate la diligencia de conciliación fallida entre las partes involucradas, así como la plena identificación del procesado y la existencia de su licencia de conducción. El tema materia de controversia sin embargo, está relacionado con la responsabilidad del joven JUAN JOSÉ FRANCO GOMEZ en la producción del accidente, toda vez que la Fiscalía consideró que debido a una imprudencia del mismo al dar reversa sin las precauciones necesarias colisionó con la motocicleta.
Dicha teoría fue rechazada por la jueza de primera instancia cuya decisión se basó en que los testimonios presentados por la Fiscalía, fueron contradictorios en un mayor grado que aquellos presentados por la defensa en cuanto a la causa desencadenante del accidente de tránsito, surgiendo de esta situación procesal una duda sobre la responsabilidad en el punible, por lo que se hace necesario realizar un estudio sobre las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si el ente acusador probó su teoría o si por el contrario la duda impide un pronunciamiento en contra del acusado.
Dentro de las pruebas aportadas por la Fiscalía se destaca informe policial de accidente de tránsito que indicó como hipótesis reverso imprudente y poner en marcha un vehículo sin precauciones, criterio adoptado con fundamento en lo narrado por la testigo Viviana Andrea Montes, quien manifestó en el juicio oral que se encontraba en la parte de afuera de una tienda cercana al lugar de los hechos y vio salir el automóvil de una finca dando reversa, momento en el que colisionó con la motocicleta, sin embargo en ese tema su relato carece de espontaneidad pues no dio otro detalle del hecho, por ejemplo, si los vehículos involucrados transitaban a baja o alta velocidad, sin que sea dable exigir que determinara cifras exactas pero sí que hiciera alguna exposición o explicación de aspectos como ese; si la maniobra de retroceso fue repentina, pues en su narración se preocupó por dejar claro que se trató de actuación imprudente del acusado omitiendo emitir algún tipo de relato respecto de la conducta de la conductora de la motocicleta teniendo en cuenta que desde el sitio donde, según lo afirma, se encontraba ubicada, podía observar el comportamiento de ambos automotores, como se colige en las imágenes 65 y 69 tomadas en la diligencia de reconstrucción de los hechos; tampoco realizó esfuerzo alguno destinado a resolver interrogante formulado por la Jueza, relacionado con la distancia aproximada entre su posición y el lugar del accidente.
Lo anterior contrasta con la forma en que narró las lesiones sufridas por la víctima pues las describió de forma clara, mencionando la breve conversación que tuvo con ella, su preocupación por calmarla y tratar de que no se percatara del aspecto de la herida que tenía en el pie. De igual manera, valga referir que la señora Adiela Arias Ciro, testigo de la defensa y cuya narración refleja naturalidad, manifestó que momentos antes del accidente transitó por ese lugar a baja velocidad porque su esposo conduce muy despacio ya que es demasiado precavido para manejar y en una tienda cercana vio a dos mujeres dentro del establecimiento pudiendo identificar a una de ellas como la propietaria del mismo y señalando que desconocía a la otra persona, ubicación que no permitiría tener visión clara sobre los hechos porque a un costado de ese lugar algunas plantas sembradas en forma de cerco obstaculizan la visibilidad, circunstancias que ponen en duda la percepción de la testigo Viviana Andrea Montes sobre los hechos, aspecto fundamental en el debate por cuanto su versión constituyó la base para construir el croquis que señaló dos hipótesis de la colisión atribuibles a culpa del procesado.
Continuando con el análisis de las pruebas de la Fiscalía, se observa que las fotografías tomadas momentos después del choque reflejan la posición final del automóvil totalmente dentro del carril por el que transitaba la motocicleta; sin embargo, por sí solas no permiten tener claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos pues tal ubicación puede ser indicativa de que el mismo se disponía a ingresar o salir de la Finca El Castillito en reversa.
Ahora, el concepto pericial de física forense rendido con base en los informes de accidente de tránsito, de clínica forense realizado a la víctima y la inspección a los vehículos involucrados en el hecho, concluyó que la velocidad mínima de la motocicleta al inicio de la huella de arrastre era de seis kilómetros por hora, la trayectoria del automóvil previo al hecho fue en retroceso de la parte inferior derecha a la superior izquierda y la de la motocicleta sobre el carril izquierdo de la parte superior a la inferior.
Al ser interrogado sobre el sustento de su informe específicamente en relación con la trayectoria del automóvil, expuso que obedecía a los datos plasmados en el croquis, en el que se indicó a través de una flecha que se dirigía en esa dirección. Adujo que la ubicación de la huella de arrastre en el costado derecho delantero del automóvil, la posición de reposo del mismo y la zona de contacto que fue el vértice trasero derecho indicaban que estaba en retroceso, sin embargo al ver el álbum fotográfico en juicio aclaró que el movimiento del automóvil hacia atrás ocurrió después de producida la colisión, así que el accidente se presentó aproximadamente 50 o 60 centímetros hacia delante de la posición final del automotor; precisó que este último tenía una velocidad moderada, no muy alta al momento del retroceso aunque no le fue posible calcularla, tampoco pudo determinar la velocidad de la motocicleta porque si bien indicó en su informe que al inicio de la huella de arrastre fue de 6 kilómetros por hora, aclaró que la muestra biológica plasmada en la fotografía, no así en el croquis, le hubiese permitido establecer una velocidad más real de la motocicleta en el instante de la colisión. Frente al tema de la velocidad que llevaban ambos vehículos, contrario a lo manifestado por la apoderada de la víctima al sustentar la apelación, constituye un aspecto importante para efectos de determinar si la conducta culposa endilgada al acusado constituye delito pues también se requiere establecer si la víctima podía evitar la colisión bajo un comportamiento prudente que también le es exigible.
La lesionada CLAUDIA VIVIANA PARRA MARULANDA manifestó que salía del municipio de Pijao en compañía de su progenitora para llevarla hacia La Tebaida y después recogió a su compañero Diego Alberto Martín Camargo hacia Armenia. Indicó que transitaba aproximadamente a 30 kilómetros por hora afirmando que la vía era prácticamente una recta, vio el automóvil saliendo en reversa de la Finca alrededor de 10 a 20 metros antes y pensó que el carro la vería, así que continuó su recorrido, pero salió a una velocidad en la que no pudo reaccionar para evitar la colisión. El testigo Diego Alberto Martín Camargo, ocupante de la motocicleta, mencionó que se dirigían hacia Armenia por la vía de Montenegro, en el trayecto había una curva hacia el lado derecho y cuando vieron el automóvil conducido por el procesado retrocediendo estaba muy próximo pues, en sus palabras: “vimos el carro encima” a pesar de que Claudia Viviana frenó, no fue suficiente y colisionaron contra una de las esquinas del carro.
Luego, afirmó que la víctima se encontraba en Armenia, hablaron y ella lo recogió sobre la vía, expuso que al tomar la curva no se alcanzaba a ver el carro en reversa, que tampoco tenía luces estacionarias ni direccionales. Al ser interrogado sobre los daños causados a los vehículos con posterioridad a la colisión, adujo que estuvo en el lugar del accidente aproximadamente 5 minutos así que no miró que daños le ocurrieron a la motocicleta.
Al ser interrogado por la Jueza relató que ocurrido el hecho estuvo esperando durante 10 a 15 minutos a que llegara un capitán que lo llevaría al Batallón. Frente a las versiones de los ocupantes de la motocicleta, llama la atención no solo las contradicciones respecto de las características de la vía, la procedencia del recorrido de CLAUDIA VIVIANA, sino también el hecho de que esta última indicara que se trasladaba a baja velocidad, aceptara que vio el automóvil algunos metros pero no pudo evitar la colisión en razón a la rapidez en el desplazamiento del otro vehículo, pues el perito en física forense concluyó al rendir testimonio y ver el álbum fotográfico aportado por la Fiscalía, como atrás quedó dicho, que el automotor se desplazaba a una velocidad moderada, no muy alta al momento del retroceso.
De igual manera, en el dibujo topográfico que grafica la versión de los hechos dada por la víctima se observa que desde la posición que ella señala, que en efecto es línea recta, hasta el lugar donde se encontraba el vehículo posterior a la colisión -al frente de la entrada del chalet Buganviles-existen 24.21 metros, distancia considerable que en aras de proteger su integridad y la de su acompañante, la hubiese instado a reducir la velocidad para prever la invasión a su carril de marcha y evitar la colisión. Abordando el testimonio del acusado Juan José Franco aduce que estaba estacionado frente a la finca El Castillito con intención de ingresar a ella cuando fue impactado en la parte trasera del vehículo por la motocicleta.
Su hermano Juan Camilo manifestó que estaba en la entrada de la finca, abriéndole la puerta para ingresar, le indicó que esperara porque venía una bicicleta y vio el impacto de la motocicleta contra el automóvil. Afirmó también que aquella era conducida por un hombre, que detectó conversaciones sospechosas entre integrantes del Ejército que llegaron al lugar y el agente de tránsito y llamó la atención al hecho de que la Fiscalía renunciara al testimonio de quien podría asegurar que el procesado estaba estacionado en la vía. Estas declaraciones, no revisten para la Sala el suficiente valor, pues en ellas se narran situaciones que no fueron probadas y que como es lógico buscan sacar avante la posición del procesado, al describir presuntas irregularidades en el informe de accidente de tránsito o la persona que conducía la motocicleta o bien el traslado que se hiciera de la víctima a un centro asistencial, contrario a lo expuesto por los testigos de la Fiscalía. En la impugnación se dice, que las pruebas del ente acusador gozan de claridad respecto del actuar culposo del procesado, especialmente con la huella de arrastre detectada por el perito forense que concluyó retroceso, sin embargo, la Sala resalta cómo el experto en su testimonio fue enfático luego de tener conocimiento de las fotografías tomadas momentos después de la colisión, que le fue posible concluir que la velocidad del automóvil fue moderada, no muy rápida y que su desplazamiento hacia atrás ocurrió con posterioridad a la colisión, maniobra que si bien no pudo explicar de forma técnica o científica, podría justificarse por cuanto la vía tiene una pendiente de 2.8%, subiendo en la dirección Vereda el Cuzco – Estación de Policía Baraya- como lo informa la fijación topográfica del lugar de los hechos, sentido que corresponde a la posición final del automóvil, así que el vehículo pudo rodar hacia atrás por 50 o 60 metros, distancia aproximada que indicó el perito.
Bajo ese entendido y aun en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que el automóvil realizaba una maniobra de retroceso con anterioridad a la colisión, conforme el concepto de experto en accidentes de tránsito vinculado al Instituto de Medicina Legal, dicho automotor no se desplazó a gran velocidad, criterio que comparado con la visibilidad de la vía, como se observa en la imagen 1 de la diligencia de reconstrucción de los hechos, adoptando un actuar prudente, protector de su propia seguridad y cuidado, hubiese instado a quien conducía la motocicleta a disminuir la velocidad al advertir la presencia del automóvil en la vía, teniendo en cuenta sus características, esto es, una calzada compuesta por dos carriles.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia del 16 de octubre de 2013, radicación No. 39.023 al hacer alusión al principio de seguridad indicó: “(…) una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales que le corresponde observar.
(…) Por otra parte, como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza.
Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr.menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.
Pero más allá de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar.” Así las cosas, la maniobra en retroceso por parte del automóvil, que se insiste, así se admita en gracia de discusión, no superó el riesgo permitido en tanto que no fue posible determinar que la reversa se hubiese efectuado a velocidad o de manera tal que le impidiera prever sus efectos a la motocicleta que se encontraba sobre el mismo carril y podía visualizar el estado de la carretera, habida cuenta que el deber objetivo de cuidado resulta exigible a todos los actores de la vía; recuérdese que la víctima reconoció haber visto el automotor pero haber pensado que él la vería y no continuaría la marcha.
De igual manera, la declaración rendida por la testigo presencia de los hechos y que constituyó la base para consignar las hipótesis del accidente en el informe de tránsito, así como los relatos de la víctima y su acompañante en la colisión, de conformidad con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, no gozan de la credibilidad requerida para admitir más allá de toda duda la responsabilidad del procesado, como lo exige el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal, por lo que no es posible emitir sentencia de condena, pues como ya se ha analizado en el cuerpo de este proveído, la primera, no fue precisa en sus afirmaciones, fue dubitativa y no aportó nada diferente al enfoque que el dio a su testimonio, exculpando a la víctima y atribuyendo responsabilidad al incriminado: la lesionada, en cuanto, como se estableciera en acápite antecedente, desconoció el principio de seguridad y aunque vio al conductor del rodante retrocediendo, ni disminuyó la velocidad con la que transitaba, ni hizo nada por evitar el contacto y por último quien transitaba con ella, poco aportó al debate, distinto a lo que se quiso dar por probado, por tanto se confirmará en esta sede el fallo absolutorio emitido a favor de JUAN JOSE FRANCO GOMEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fue convocado a juicio.
Finalmente, conforme a lo expresado por la Representante de la Victima sobre la prohibición de transcripciones, se debe mencionar que dentro de la sentencia se observa que la jueza de primera instancia trae a colación apartes de las declaraciones hechas en juicio por los testigos de cargo y descargo, todo esto a fin de dar una mejor explicación a los argumentos que la llevaron a tomar su determinación, esta transcripción de aparte de los testimonios, es permitida por el artículo 163 del código de procedimiento penal que indica respecto a la prohibición a la que se refiere la abogada “excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión”.
Además, la apelante manifiesta en varias oportunidades la falta de presentación de la teoría del caso por parte de la defensa, frente a ello la Sala resalta que de acuerdo al artículo 371 del código de procedimiento penal “Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio”. es decir, se le otorga la facultad al defensor de decidir si desea presentar sus argumentos sobre el acontecer de los hechos o abstenerse de ello, sin que represente una expresa obligación o puedan desestimarse las pruebas aportadas por esta parte; recuérdese que la carga de la prueba en tratándose de la responsabilidad está en manos de la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, a través del cual absolvió al señor JUAN JOSÉ FRANCO GOMEZ del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ